REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: PH21-L-2024-000020.
PARTE ACTORA: Ciudadano YORDALIZ YORENNIS VASQUEZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.100.303.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados SADY JOSE OLIVO BORGES y NELSON LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.007 y 189.557.
PARTE DEMANDADA: 1) CORPORACIÓN AGROALIMENTOS LOS TRES GRANDES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 29/06/2015, bajo el Nro. 15, Tomo 74-A, cuyo expediente reposa por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 34, tomo 25-A del año 2017, expediente 411-20046, reconstruida como consta el 20/02/2020 en fecha 23 de julio de 2012, bajo el Nro. 60, folios del 252 y 259. 2) TRANSPORTE CORPORATIVO PORTUGUESA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 37, tomo 63-A de fecha 28/06/2018, expediente 411-24592.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARMANDO ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de Identidad Nº 16.040.830, inscrito en el I.P.S.A. bajo e Nº 114.210.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL

En el día de hoy 25 de noviembre de 2024, siendo las 10:00 a.m. comparece ante el despacho de esta Tribunal, la abogada SADY JOSE OLIVO BORGES y NELSON LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.007 y 189.557, apoderados judiciales del demandante ciudadana YORDALIZ YORENNIS VASQUEZ FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.100.303, así mismo, comparece la parte demandada CORPORACIÓN AGROALIMENTOS LOS TRES GRANDES, C.A. y TRANSPORTE CORPORATIVO PORTUGUESA, C.A. a través de su apoderado judicial abogado ARMANDO ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ TORRES, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo e Nº 114.210. Ambas partes, oralmente exponen y solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una Audiencia de Conciliación en la presente causa, ya que manifiestan a este Tribunal que mediante conversaciones extrajudiciales llegaron a un acuerdo transaccional y así darle fin al presente proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil. En este estado el Juez, acuerda lo solicitado por las partes y ordena celebrar la Audiencia Conciliatoria, en virtud de lo manifestado por las partes su intención de mediar, conciliar y llegar a un arreglo, consciente y voluntario.

Seguidamente se dio inicio a la Audiencia de conciliación, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado y otros reclamos pendientes, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios y el Juez realizó todas las funciones que le corresponden. Seguidamente las partes luego de revisadas concienzudamente los alegatos contentivos en el libelo, la contestación de la demanda y las pruebas de ambas, deciden realizar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambas partes son contestes en señalar y admitir que la DEMANDANTE se desempeñaba en el cargo de asistente administrativo para las empresas CORPORACION AGROALIEMENTOS LOS TRES GRANDES, C.A, y TRANSPORTE CORPORATIVO PORTUGUESA C.A. que la relación de trabajo se inició desde el día 28/10/2020 y que se finalizó el día 17/07/2023, fecha esta última en la que el DEMANDANTE renunció voluntariamente. Que al momento de ingresar a prestar servicios en la ENTIDAD DE TRABAJO, el DEMANDANTE se encontraba totalmente sano tanto física como emocionalmente, y que de esa misma forma y en las mismas condiciones de salud terminó su relación laboral. Que las ENTIDADES DE TRABAJO hoy demandada, realizaron, a solicitud del DEMANDANTE, anticipos de prestaciones sociales conforme lo dispone el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, el monto total de lo recibido en calidad de anticipo, será descontado de lo que en definitiva corresponda a la DEMANDANTE, que las ENTIDADES DE TRABAJO hoy demandadas adeudan solo la diferencia de la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, siendo que acepta pagarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser este cálculo más beneficioso para el DEMANDANTE, conforme los cálculos efectuados y revisados por ambas partes. SEGUNDO: LAS PARTES difieren únicamente en el monto del salario devengado y la expresión monetaria; por lo que en ese punto se centró la controversia, siendo ampliamente discutido y analizado con el objeto de lograr un acuerdo y concluir en forma armoniosa el presente asunto, que se plasma en el contenido de la presente transacción y cuyos pormenores convienen voluntariamente mantenerlo de forma confidencial, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a la DEMANDANTE contra las ENTIDADES DE TRABAJO hoy demandadas con motivo de la relación laboral que les unió desde el desde el día 28/10/2020, y que se finalizó hasta el día 17/07/2023, por renuncia voluntaria del hoy demandante, así mismo, ambas partes son contestes en que el pago del presente acuerdo se realizará por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.800,00 USD) sujeto a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; suma esta correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos establecidos en la ley; y que es la única, que en la presente transacción ambas partes reconocen que adeuda la empresa a la ex trabajadora; así mismo, la representación de la empresa CORPORACION AGROALIEMENTOS LOS TRES GRANDES, C.A. Y TRANSPORTE CORPORATIVO PORTUGUESA C.A., como un acto de gracia y en reconocimiento a lo adeudado y por saneamiento a futuro de cualquier concepto que reclamare la ex trabajadora, así mismo, la representación de la empresa CORPORACION AGROALIEMENTOS LOS TRES GRANDES, C.A. Y TRANSPORTE CORPORATIVO PORTUGUESA C.A., como un acto de gracia y en reconocimiento a lo adeudado y por saneamiento a futuro de cualquier concepto que reclamare la ex trabajadora. TERCERA: La representación de la empresa CORPORACION AGROALIEMENTOS LOS TRES GRANDES, C.A. y TRANSPORTE CORPORATIVO PORTUGUESA C.A., manifiesta que el presente Convenio Transaccional no implica reconocimiento, por parte de ella, de los hechos alegados o del derecho invocado por la Ciudadana YORDALIZ YORENNIS VASQUEZ FIGUEREDO, plenamente identificada en autos. CUARTA: La Ciudadana YORDALIZ YORENNIS VASQUEZ FIGUEREDO, plenamente identificada en autos, acepta la presente transacción con el fin de evitarse las molestias y gastos que un juicio le ocasionaría, conviene en aceptar la propuesta formulada por la representación de la empresa CORPORACION AGROALIEMENTOS LOS TRES GRANDES, C.A. y TRANSPORTE CORPORATIVO PORTUGUESA C.A. de la Indemnización Transaccional para cubrir cualquier discrepancia legal y/o contractual que exista con la empresa, sus accionistas, herederos o terceros interesados. QUINTA: El pago fue convenido por ambas partes de manera fraccionada, específicamente en cuatro (04) cuotas parciales, siendo cada cuota por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA ($ 450,00 USD); se acuerda la primera cuota para el 15/01/2025; la segunda cuota para el 30/01/2025; la tercera cuota para el 15/02/2025; y la cuarta y última cuota para el 28/02/2025. Queda expreso que dicho monto será sujeto a cambios y variables de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de cada pago establecido en la presente transacción, los cuales serán cancelado por la empresa CORPORACION AGROALIEMENTOS LOS TRES GRANDES, C.A. y TRANSPORTE CORPORATIVO PORTUGUESA C.A., el referido pago se efectuara a través de transferencia bancaria a favor de la trabajadora a su cuenta corriente del BANCO BANPLUS N° 01740132751324030988; cantidades estas que resultan del pago de los conceptos mencionados up supra la liquidación que para el momento de la terminación de la relación laboral se acordó, más bonificación transaccional; indemnización monetaria, con concepto de pago de prestaciones sociales según LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS; e indemnización monetaria POR CONCEPTO DE TRANSACCION LABORAL, según liquidación que se adjunta a la presente transacción laboral para que forma parte integra de la misma. SEXTA: Seguidamente, la DEMANDANTE, acepta la cantidad y forma de pago descrita en la cláusulas anteriores porque su resultado fue producto de las consideraciones efectuadas anteriormente, como pago único y voluntario aceptando en forma libre y espontánea el monto de dinero ofrecido, declarando en este acto que con el pago efectuado nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, sea derivado de la relación laboral que les unió hasta el 17 de Julio de 2023, tal exclusión se debe a que no le correspondía, declarando además que efectivamente las DEMANDADAS, siempre cumplieron con sus obligaciones laborales en forma oportuna y ambas PARTES declaran que conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las PARTES tendrá acción con la otra por alguno de estos conceptos. SEPTIMA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal que HOMOLOGE LA PRESENTE TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como ha sido el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Es todo.-

El Juez de Juicio, La Secretaria,


Abg. Javier Antonio Torrealba González. Abg. Wendy Carolina Gil Navas




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADAS