REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; Veintiuno (21) de noviembre de 2024.
Años: 214º y 165º.
Visto el escrito presentado en fecha quince (15) de noviembre del año en curso, cursante en el folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28), por los ciudadanos Roger Daniel González Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.148.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.735, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NORBELYS CAROLINA MONTILLA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.509.367, y el ciudadano JHEANS CARLOS CANELÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.867.167, en su condición de demandado, asistido por el abogado en ejercicio Ali Rafael Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.980.340, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.020, mediante el cual:
“Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos expuestos ”
Evidencia este Tribunal, que en fecha veintisiete (27) de Junio de 2024, inserta al folio diecisiete (17) de junio de 2024, se dictó auto de entrada. Acto seguido, en fecha dos (02) de julio de 2024, inserta al folio dieciocho (18), se dictó auto admitiendo la demanda, intentada por la ciudadana NORBELYS CAROLINA MONTILLA GIMENEZ, en su condición de demandante, en contra del ciudadano JHEANS CARLOS CANELON GONZÁLEZ, con motivo de Partición y Liquidación de Bienes. Seguidamente en fecha once (11) de julio de 2024, diligenció la ciudadana NORBELYS CAROLINA MONTILLA GIMENEZ, asistida por el abogado en ejercicio Roger González Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 243.735, mediante el cual otorgó poder especial Apud- Acta, al mencionado abogado.
En este contexto, el Tribunal observa, la falta de capacidad del abogado en ejercicio Roger Daniel González Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana NORBELYS CAROLINA MONTILLA GIMENEZ, en virtud que en autos cursa al folio diecinueve (19), poder Apud –Acta conferido a dicho abogado supra identificado, el cual se muestra que dicho poder señala:
“En horas de despacho el día de hoy, comparece ante este tribunal el ciudadana(a) , NORBELYS CAROLINA MONTILLA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-17.509.367, con domicilio en el caserío Santa Rosa de Lima, sector la Palma, casa nro. 01, parroquia Chabasquen, Municipio Mons. José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, teléfono 0412-5520559, email norbelismontilla8@gmail.com. asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ROGER GONZALEZ VILLEGAS, registrado bajo el IMPRE Nº 243.735, y en consecuencia exponemos; A tenor de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, otorgamos poder especial APUD-ACTA en la presente en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa, sin limitación alguna, confiriéndole todas los actos, instancias y recursos de la presente causa, sin limitación alguna, confiriéndole todas las facultades que este conlleva, de igual forma concediendo todas las facultades establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, este Juzgador observa que en el transcrito poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana NORBELYS CAROLINA MONTILLA GIMENEZ, supra identificada, en el dicho instrumento no otorgó la potestad para transigir en la presente demanda, por lo que no está capacitado expresamente para disponer de los bienes acciones o derechos en disputa. Por cuanto, este Juzgador señala que revisada como ha sido las actas procesales que conforma el presente expediente, solo se evidencia el poder Apud Acta simple, el cual no confiere de manera amplia y suficiente la facultad de transigir y realizar actos de disposición del apoderado judicial abogado Roger González Villegas de la parte demandante.
En este sentido, tratándose esté de una demanda de partición y liquidación de bienes, de conformidad al establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, donde no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, y a los efectos de este Juzgador, el citado instrumento es ineficaz, visto que de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga Apud Acta es simple, precisamente para el juicio contenido en el expediente.
Al respecto, resulta para este Juzgador incuestionable que el prenombrado profesional del Derecho carecen en su instrumento la falta de facultad expresa para disponer del derecho y del objeto en litigio, ya que el poder otorgado por la parte accionante, no se verifica el cumplimiento de los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva Civil para la validez del acto de autocompasión procesal en cuestión. Es importante destacar, por este Juzgador que la transacción constituye una figura jurídica que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.”
En cuanto, a la norma antes transcrita se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales prohibidas las transacciones y esta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, esté Juzgador señala que el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva Civil dispone: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En síntesis, esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona del demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, es decir que tenga la facultad expresa para ello. En el caso de autos la Transacción en cuestión fue celebrada por el apoderado judicial abogado Roger Daniel González Villegas, la ciudadana NORBELYS CAROLINA MONTILLA GIMENEZ, en su condición de demandante, y el ciudadano JHEANS CARLOS CANELON GONZÁLEZ, asistido por el abogado Ali Rafael Rodríguez González, por lo que es menester verificar que el representante judicial de dicha ciudadana no posee facultad suficiente para poder celebrar la transacción en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Sobre el requerimiento de facultad expresa para el ejercicio de actos de disposición la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 382 de fecha catorce (14) de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“…por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada normas..”
Ahora bien este Juzgador concluye, que el abogado Roger Daniel González Villegas, se constituye como apoderado judicial, según poder conferido por la ciudadana NORBELYS CAROLINA MONTILLA GIMENEZ, no siendo facultado para realizar actos de disposición, tal como expresamente lo señala el instrumento poder, razón por la cual, debe necesariamente NEGARSE LA HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN planteado. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de homologación de transacción de partición y liquidación de bienes, realizada por el abogado Roger Daniel González Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.735, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NORBELYS CAROLINA MONTILLA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.509.367, y el ciudadano JHEANS CARLOS CANELÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.867.167, en su condición de demandado, asistido por el abogado en ejercicio Ali Rafael Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.980.340, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.020; en la solicitud de homologación de partición y .liquidación de bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se resguarda archivo digital en formato PDF, a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/AVSE .-
Expediente Nº 00929-A-24.-