REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, veinticinco (25) de noviembre de 2.024.
Años: 214º y 165º

Vista la solicitud de medida cautelar presentada por las ciudadanas ROSA ANITA BASTIDAS CORTEZ, GISELA JOSEFINA BASTIDAS DE MALPICA, MARÍA LUISA BASTIDAS DE OLIVERA, ANA TERESA BASTIDAS CORTEZ, GUADALUPE CONCEPCIÓN BASTIDAS CORTEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.943.872, 9.568.049, 4.200.477, 4.611.882, 9.561.388, debidamente representados por la abogada María José Puentes Calderas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 260.348; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la solicitud efectuada.

En fecha quince (15) de noviembre de 2.023, se recibió el escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en el cual se indican los ciudadanos ROSA ANITA BASTIDAS CORTEZ, GISELA JOSEFINA BASTIDAS DE MALPICA, MARÍA LUISA BASTIDAS DE OLIVERA, ANA TERESA BASTIDAS CORTEZ, GUADALUPE CONCEPCIÓN BASTIDAS CORTEZ, antes identificados, son ocupantes legitimas poseedoras, ocupantes históricos y propietarios, por Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a nombre de la red sucesión Bastidas adjudicación que nos hace poseedores a todos los hermanos Bastidas Cortez sobre un lote de terreno denominado “LA PASTORA” ubicada en el Sector Cogollal, Parroquia Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa. Constante de una superficie de ochenta y cinco hectáreas con cuatro mil quinientos cuarenta y cuatros metros cuadrados (85 has 4544 m2) Alinderada por el Norte: Carretera Vía la Capilla; Sur: Cause de Rio Viejo; Este: Terreno Ocupado por Madedera S.A; y Oeste: Terreno Ocupado por Ferrucio Bonelli.

Señala la solicitante de la medida Omissis...“siendo que ocupan la extensión de terreno, de forma pública, continua e ininterrumpida, y pacífica, ejerciendo dentro del predio actividad agraria, desde hace más de diez (10) años al servicio de la productividad agroalimentaria del país, explotando el trabajo con responsabilidad, eficiencia, trasparencia” señalan que “en la actualidad tenemos un cultivo de Maiz y Melón, temen por el patrimonio y el cultivo que tenemos sembrado en algunos lotes de terrenos, ya que las actividades agrícolas que con mucha dedicación y esfuerzo hemos realizado para subsistir …”

Expresa en el escrito de solicitud presentado que… “los ciudadanos JOSE ANIBAL BASTIDAS CORTEZ y MARIELA CLARET MARQUEZ ATTIAS, quien han venido presentando problemas, con episodios de violencia verbal y amenazas de no dejar ingresar el personal al predio, es preocupante ya que en cualquier momento se puede perder todo el esfuerzo que se ha desarrollado, en el rubro de maíz y melón, se ha intentado hablar con los ciudadanos y no se ha podido llegar a un acuerdo ya que ellos manifiestan e interpretan la actividad agraria y el derecho agrario de maneara violenta…”

Acompañan los solicitantes cautelar a su solicitud las siguientes documentales:
1. Poder Otorgado por la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa bajo el número 25, Tomo 40, Folios 86 al 88, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024. Marcada con letra “A”. cursa al folio cinco (05) al folio siete (07).
2. Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, asimismo constancia de ocupación, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha nueve (09) de agosto de 2.023, bajo el número 29, folios 73, 74, Tomo 5391. Marcada con letra “B”. cursa al folio ocho (08) al folio nueve (09).
3. Constancia de Ocupación, emitido por el Consejo Comunal Cogollal Sector Centro Papelón estado Portuguesa. Marcado con letra “C”. inserto al folio diez (10).
4. Plano de la Red Sucesión Bastidas, emitido por Instituto Nacional de Tierras. Marcado con letra “D”. cursa al folio once (11) al folio doce (12).
5. Plano de la Red Sucesión Bastidas, emitido por Instituto Nacional de Tierras. Marcado con letra “E”. cursa al folio trece (13) al folio diecisiete (17).
6. Informe Técnico de campo, emitido por el Ministerio de Agricultura. Marcado con letra “F”. cursante al folio dieciocho (18) al folio veintidós (22).
7. Certificado emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en fecha primero (01) de agosto de 2.022. marcado con letra “G”. inserto al folio veintitrés (23).
8. Certificado emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en fecha primero (01) de agosto de 2.022. marcado con letra “H”. inserto al folio veinticuatro (24).
9. Registro Único de Información. Cursante al folio veinticinco (25) al folio treinta (30)

En este sentido, la parte solicitante promovió como testigos a los ciudadanos Pedro Manuel Morillo Piña y Ángelo José Malpica Bastidas venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 25.547.287 y 26.759.039 en su orden, quienes rindieron su declaración en fecha catorce (14) de noviembre de 2.024, en la Sala de este Juzgado, manifestando en síntesis, que conoce a los ciudadanos ROSA ANITA BASTIDAS CORTEZ, GISELA JOSEFINA BASTIDAS DE MALPICA, MARÍA LUISA BASTIDAS DE OLIVERA, ANA TERESA BASTIDAS CORTEZ, GUADALUPE CONCEPCIÓN BASTIDAS CORTEZ, y señalaron que los ciudadanos JOSE ANIBAL BASTIDAS y MARIELA MÁRQUEZ, han amenazado, caudado inmovilización de las maquinarias para la producción agraria.

El Tribunal a los efectos de proveer sobre la solicitud planteada, ordenó la práctica de una inspección judicial, la cual se realizó en fecha veinte (20) de Noviembre de 2024, pudiéndose observar con la ayuda del practico designado que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado “La Pastora” ubicada en el Sector Cogollal, Parroquia Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa. Constante de una superficie de ochenta y cinco hectáreas con cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (85 has 4.544 m2); Alinderada por el Norte: Carretera Vía la Capilla; Sur: Cause de Rio Viejo; Este: Terreno Ocupado por Madedera S.A; y Oeste: Terreno Ocupado por Ferrucio Bonelli, según coordenadas referenciales UTM: N: 960062; E: 490018; este Tribunal con ayuda del practico dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos MARIELA MÁRQUEZ ATTIAS y JOSÉ ANIBAL BASTIDAS CORTÉZ y Ángelo Malpica.

Se observó con ayuda del práctico el desarrollo de actividades agrícolas; un cultivo de melón variedad Ovación, de aproximadamente 35 días en etapa de floración. Por otro lado, el Tribunal dejó constancia con ayuda del práctico designado, de las mejoras y bienhechurías, observándose, un (01) galpón de resguardo de maquinarias con tres depósitos y una sala y cocina, una vivienda unifamiliar, distribuida en dos habitaciones, una sala cocina, una sala recibo comedor, y una sala de baño, techo de acerolit, piso pulido, ventanas panorámicas con vidrio, con sus respectivos protectores de metal, un depósito de insumos y herramientas con un cobertizo adjunto, un tanque de concreto de 70 mil litros de capacidad aproximadamente, un tanque elevado de concreto, un galpón para cría de aves, una laguna, una acometida eléctrica de cuatro postes de alta tensión, tres líneas de arvidal y un banco de tres transformadores de 15KVA cada uno aproximadamente, una acometida de baja líneas de arvidal, una perforación de cuatro pulgadas de diámetro y 35 metros de profundidad, equipado con motores eléctricos y a gasolina, una perforación de dos pulgadas de diámetro y veinte metros de profundidad, un tanque de metal elevado de 6 mil litros de capacidad, un tanque de metal de 3 mil litros de capacidad, cercado totalmente con malla de alfajol tipo ciclón.

Ahora bien, vistos los alegatos presentado por la parte solicitante de la Medida de Protección Agraria, debe este juzgado especializado en materia agraria, debe señalar que en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ésta norma refleja la dinámica axiológica y garantista propia del derecho agrario, siendo examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal).

De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. Número 11-0513).

Así las cosas, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento o no, de solicitudes cautelares agrarias del caso de marras; como son (i) la existencia de una producción agraria establecida, que es el bien tutelado; (ii) la inminencia de la ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación a esa producción; (iii) y la ponderación de intereses colectivos y particulares debatidos; este Tribunal analiza la solicitud cautelar de las ciudadanas ROSA ANITA BASTIDAS CORTEZ, GISELA JOSEFINA BASTIDAS DE MALPICA, MARÍA LUISA BASTIDAS DE OLIVERA, ANA TERESA BASTIDAS CORTEZ, GUADALUPE CONCEPCIÓN BASTIDAS CORTEZ, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada, la actividad pecuaria realizada en esa unidad de producción.

En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio, en el riesgo de que las actividades agrícolas, llevada a cabo en el lote de terreno denominado “LA PASTORA”, ubicado en el Sector El Cogollal, Parroquia Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa. se vea amenazada de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de la producción agrícola, por la acción de las ciudadanas ROSA ANITA BASTIDAS CORTEZ, GISELA JOSEFINA BASTIDAS DE MALPICA, MARÍA LUISA BASTIDAS DE OLIVERA, ANA TERESA BASTIDAS CORTEZ, GUADALUPE CONCEPCIÓN BASTIDAS CORTEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.943.872, 9.568.049, 4.200.477, 4.611.882, 9.561.388, en razón de poder ser impedidas las actividades agronómicas para el ciclo biológico de los cultivos.

En el presente caso, se puede apreciar de las documentales cursantes en autos y de los testigos evacuados en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, inserto al folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38); los ciudadano ROSA ANITA BASTIDAS CORTEZ, GISELA JOSEFINA BASTIDAS DE MALPICA, MARÍA LUISA BASTIDAS DE OLIVERA, ANA TERESA BASTIDAS CORTEZ, GUADALUPE CONCEPCIÓN BASTIDAS CORTEZ, mantiene la regularidad de la posesión agraria, aunado a la inspección judicial practicada, determina la producción agraria y el riesgo que pudiese suceder sobre ésta, al observar cultivo para ser cosechado en el predio ocupado por la parte solicitante.

Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada, pues de las documentales presentadas y de la inspección judicial realizada se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte solicitante al observarse su posesión agraria sobre el predio y de la declaración de los testigos, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, por no poderse realizar las actividades agrarias, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara procedente la medida de protección agraria decretada, la cual mantendrá una vigencia de setenta (70) días continuos, contados a partir del presente decreto, en virtud del ciclo biológico del rubro tutelado, aprendido por este Juzgado por máximas experiencias. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado “LA PASTORA”, ubicado en el Sector El Cogollal, Parroquia Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa. Constante de una superficie de ochenta y cinco hectáreas con cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (85 has 4.544 m2); Alinderada por el Norte: Carretera Vía la Capilla; Sur: Cause de Rio Viejo; Este: Terreno Ocupado por Madedera S.A; y Oeste: Terreno Ocupado por Ferrucio Bonelli.

SEGUNDO: SE PROHIBE a los ciudadanos MARIELA CLARET MÁRQUEZ ATTIAS y JOSÉ ANIBAL BASTIDAS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.264.034 y 7.544.940, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas, constitutivas de las labores agrícolas desarrollada en el predio “LA PASTORA”, por las ciudadanas ROSA ANITA BASTIDAS CORTEZ, GISELA JOSEFINA BASTIDAS DE MALPICA, MARÍA LUISA BASTIDAS DE OLIVERA, ANA TERESA BASTIDAS CORTEZ, GUADALUPE CONCEPCIÓN BASTIDAS CORTEZ.


TERCERO: La presente Medida Cautelar es de EJECUCIÓN inmediata, una vez conste en autos la notificación de los sujetos pasivos, como consecuencia de la naturaleza de la obligación establecida.

CUARTO: La Medida Cautelar dictada, mantendrás su vigencia de setenta (70) días continuos contados a partir del presente decreto.

QUINTO: La presente tutela no autoriza ni ordena desalojo, desocupación o desahucio alguno.

SEXTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar mediante oficio a la Fuerza Policiales y a la Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa.

Publíquese y Notifíquese.
Líbrense boletas y oficios.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se resguarda archivo digital formato (PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-



MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 00968-A-24