JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, cinco (05) de Noviembre de 2.024.
Años: 214º y 165º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: TURKY HILAL HILAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.401.201.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Lino Javier Bastida, inscrito en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número 134.168.-
DEMANDADOS: CECILIA LINAREZ ELADIO, ELADIO SIMÓN AMARO, MARAMARA RANDON BENEDICTA, HUMBERTO GAUNA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.401.815, 4.610.007, 14.980.554 y 6.776.643 y asimismo las ciudadanas NANCY PALENCIA y JOSEFINA RIERA sin más datos de identificación que acrediten en autos.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-
EXPEDIENTE: Nº 00249-A-17.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.017, se recibió la presente demanda, por motivo MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA. Interpuesta por el ciudadano TURKY HILAL HILAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.401.201 en contra de los ciudadanos CECILIA LINAREZ ELADIO, ELADIO SIMÓN AMARO, MARAMARA RANDON BENEDICTA, HUMBERTO GAUNA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.401.815, 4.610.007, 14.980.554 y 6.776.643 y asimismo las ciudadanas NANCY PALENCIA y JOSEFINA RIERA sin más datos de identificación que acrediten en autos. Acompaña el demandante en su demanda sus respectivas documéntales del folio siete (07) al folio ochenta y ocho (88). Sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Chaconera, Municipio Santa Rosalia, Parroquia La Florida, estado Portuguesa.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2.017, cursante al folio ochenta y nueve (89), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente bajo el número 00249-A-17. En seguida en fecha diecisiete (17) de julio de 2017. En seguida en fecha primero (01) de agosto de 2017, cursa al folio ciento catorce (114) este Juzgado recibió diligencia del ciudadano TURKY HILAL HILAL mediante el cual solicitó nueva oportunidad para la inspección judicial.
Por otra parte en fecha dos (02) de agosto de 2017, cursa al folio ciento quince (115) este juzgado dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la inspección judicial y en consecuencia ordenó librar oficio bajo el número 361-17. Seguidamente riela al folio ciento dieciséis (116) al folio ciento dieciocho (118), el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia devolvió oficio bajo el número 361-17 por falta de impulso. Por último en fecha nueve (09) de octubre de 2017, cursante al folio ciento diecinueve (119) este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró desierto el acto.
No hay más actuaciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de una MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, intentado por el ciudadano TURKY HILAL HILAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.401.201 en contra de los ciudadanos CECILIA LINAREZ ELADIO, ELADIO SIMÓN AMARO, MARAMARA RANDON BENEDICTA, HUMBERTO GAUNA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.401.815, 4.610.007, 14.980.554 y 6.776.643 y asimismo las ciudadanas NANCY PALENCIA y JOSEFINA RIERA sin más datos de identificación que acrediten en autos.
En fecha Primero (01) de agosto de 2017, cursa al folio ciento catorce (114) este Juzgado recibió diligencia del ciudadano TURKY HILAL HILAL mediante el cual solicitó nueva oportunidad para la inspección judicial. Seguidamente en fecha nueve (09) de octubre de 2017, cursante al folio ciento diecinueve (119) este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró desierto el acto.
Advierte este Juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales, que transcurrió siete (07) años, a partir de la ultima actuación de la parte demandante, evidenciándose falta de impulso procesal en el lapso previsto, tendiente a lograr la práctica de la inspección judicial en ese lapso e incumpliendo con las obligaciones que impone la ley.
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Subrayado del Tribunal).
No realizó ningún acto tendiente a impulsar la inspección judicial, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. Por consiguiente, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a un año (01) señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico más de siete (07) años, sin actuación alguna, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho. En consecuencia, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boleta, de la presente decisión a la parte demandante. Así se establece.-
V
D I S P O S I T I VA
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la causa que por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta por el ciudadano TURKY HILAL HILAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.401.201 en contra de los ciudadanos CECILIA LINAREZ ELADIO, ELADIO SIMÓN AMARO, MARAMARA RANDON BENEDICTA, HUMBERTO GAUNA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.401.815, 4.610.007, 14.980.554 y 6.776.643 y asimismo las ciudadanas NANCY PALENCIA y JOSEFINA RIERA sin más datos de identificación que acrediten en autos.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a la parte de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________ y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.
MEOP/Mariangel
Expediente Nº 00249-A-17.
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