REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Ocho (08) de noviembre de 2024.
Años: 214º y 165º.-

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal, advierte que la presente litis, trata de una ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por el ciudadano demandante reconvenido LUIS ALBERTO TORRES GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.241.058, representado por su apoderado judicial abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo Nº 96.268, en contra del ciudadano KEIVINSÒN JESÚS FERNÁNDEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 25.683.504, representado judicialmente por el Defensor Publico Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 251.276, de la parte demandado reconveniente; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

En fecha veintiocho (28) de octubre del año en curso, se recibió escrito de Solicitud de Declaratoria de Prejudicialidad, presentado por el apoderado judicial abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, de dicho demandante reconvenido, ciudadano LUIS ALBERTO TORRES GARMENDIA, supra identificado, acompañado con copias debidamente certificada del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, nomenclatura Nº RCA-2024-00469, llevado por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, inserto al folio doscientos cinco (205) al doscientos cuarenta y uno (241).

Señala el demandante reconvenido en su escrito… “Quien alega la cuestión prejudicial en este caso no es la parte demandada, como suele ocurrir; sino que la está planteando la parte demandante.” Además, en su escrito solicita que declare “Omissis… la “existencia de la cuestión prejudicial en el presente asunto por verificarse los supuestos asentados en las doctrinas jurisprudenciales transcritas; ORDENANDOSE la suspensión de este proceso judicial hasta tanto se produzca sentencia definitiva y firme en el asunto prejudicial señalado que cursa con el Nº RCA-2024-00469, ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo”.

También, en fecha primero 01 de noviembre de 2024, cursante de los folios doscientos cuarenta y dos (242) y doscientos cuarenta y tres (243); se recibió escrito presentado por el abogado Andrés Rodríguez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano KEIVINSÓN JESÚS FERNÁNDEZ DABOIN, anteriormente identificado, mediante el cual hace oposición a la cuestión prejudicial propuesta por la parte accionante- reconvenida, señala que en la pretensión de la parte demandante no cumple con los requisitos de procedencia, aunado al hecho que la interposición de la cuestión prejudicial es un mecanismo de defensa exclusivo de la parte demandada, la cual se debe oponer como cuestión previa al momento de contestar la demanda y las misma debe ser resuelta antes de celebrarse la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto de la prejudicialidad, Arminio BORJAS, señala en sus “Comentarios” que es “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. Por su parte el tratadista Francesco CARNELUTTI, en su obra Teoría General del Proceso; indica que “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.

Ahora bien, se entiende por prejudicialidad... “Omissis… toda cuestión que se configure un antecedente lógico necesario para la resolución de un caso, del mismo modo se requiere que el tema de fondo se encuentre íntimamente ligado al asunto debatido, al punto que sea el mismo indispensable para su resolución de la decisión previa de aquella”. En este sentido, en relación con la prejudicialidad, resulta necesario señalar lo establecido por la jurisprudencia nacional al respecto, y es que la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal.
Según Ricardo HENRÌQUEZ LA ROCHE, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p.60, Caracas, 1996, la prejudicialidad es definida “como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurìdico de fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad”.

La jurisprudencia es pacífica, al requerir para la existencia de una cuestión prejudicial, tal como está establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida jurisdiccionalmente; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. (Vid. S. Nº 0885, 25/05/2002, Sala Político Administrativa).

Al respecto, este Juzgador indica que la Acción de Restitución Agraria es un recurso legal que permite a los pueblos, comunidades, posesionarios o poseedores agrarios recuperar tierras, agua o bosque que fueron despojados de manera injusta. Por ende, La restitución de tierras se basa en la necesidad de realizar un acto de justicia para reintegrar a los legítimos dueños las tierras de las que fueron despojados.

Es importante señalar que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas y garantías de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general rural integral de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

En este sentido, este Juzgador señala que el recurso contencioso es un mecanismo que se interpone contra una resolución de la Administración, el cual goza de las prerrogativas y priviligios que la Ley le otorga, cuyos actos estan sometidos al control de los órganos del sistema jurisdicional contencioso administrativo en materia agraria; es decir es un proceso que se utiliza para solicitar que se declare la nulidad de un acto administrativo, el cual se interpone por dicha jurisdicciòn competente, cuando haya dictado un acto irrevocable que crea o declara derechos a favor de particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos mutatis mutandis la Jurisdicción Especial Contenciosa Administrativa Agrario y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente, en la (S. Nº 371, 01/04/2014, Sala de Casación Social), estableció:

“Por tanto, la existencia de un procedimiento tramitado en sede administrativa no reviste el carácter de cuestión prejudicial, puesto que ésta requiere de una controversia tramitada ante otro tribunal, en consecuencia, mal podría el fallo recurrido haber incurrido en el vicio que le imputa la formalización, por lo que se declara sin lugar la denuncia”.

Ahora bien, este juzgador concluye en el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, el mismo no incide en la resolución de la presente controversia toda vez que las partes integrantes de aquel corresponde al ciudadano Luis Alberto Torres Garmendia y al Instituto Nacional de Tierras, reduciendo la litis a la legalidad o no del acto administrativo de efectos particulares impugnado. Mientras que el sub iudice, trata de un conflicto posesorio entre particulares originado por la realización de actividades Agrarios.

Así pues, este Juzgador considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y, ello hace improcedente la solicitud realizado por la parte demandante reconvenida, en virtud que por este Tribunal cursa una demanda de Acción por Despojo a la Posesoria Agraria, siendo esto un conflicto entre partes, mientras que en Tribunal Superior Agrario de esta misma Circunscripción, cursa un Recurso Contencioso Agrario de Nulidad, reconvenido por el demandante, y el recurrido es el Acto Administrativo Agrario, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, lo cual resulte este juzgador incurrir en vicios que puedan afectar dicho acto administrativo.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de una cuestión prejudicial entre el proceso de Acción Posesoria Agraria, presentada por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo Nº 96.268, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO TORRES GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.241.058, en el juicio que por motivo de ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESORIA AGRARIA, sigue en contra del ciudadano KEIVINSÓN JESÚS FERNÁNDEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 25.683.504, representado judicialmente por el Defensor Publico Provisorio Primero Agrario del estado Portuguesa, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 251.276. Así se decide.

En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese boleta de notificación

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se resguarda archivo digital en formato PDF, a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
La Secretaria,

Abg. Olimar Manzanilla.-

MEOP/OAM/AVSE .-
Expediente Nº 00843-A-24.-