REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2024-00509.
DEMANDANTE
APELANTE:
DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.367.508, siendo sus apoderados judiciales los abogados EVELIA LA RIVA DE CREMI, LUIS GERARDO PINEDA TORRES Y ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 31.276, 110.678 y 56.196, en su orden.
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DEMANDADO:
LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.056.585.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
CONTRA:
Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (11) de Julio de 2024, inserta a los folios (251 al 254 fte/vto).
CAUSA: ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA (Cuaderno de Medida de Secuestro).
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 26-07-2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, actuando en nombre y representación del ciudadano DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.367.508; contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo en fecha (11) de Julio del 2024, inserta a los folios (251 al 254 fte/vto); correspondiente a la Causa: ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA (Cuaderno de Medida de Secuestro).
Por otro lado mediante auto de fecha 25 de Julio de 2024, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente Nº 00924-A-24 con oficio Nº 471-24 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 260 fte/vto).
Seguidamente en fecha 01 de Agosto de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa con todos los pronunciamiento de Ley, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 11-07-2024, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00509, (folio 261).
Asimismo el día 05 de Agosto de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.196, actuando en nombre y representación del ciudadano DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.367.508, parte demandante apelante en la presente causa, estando dentro del lapso legal correspondiente, (folio 262).
Aunado a esto en fecha 14 de Agosto de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual Admite las pruebas promovidas por la parte demandante-apelante, en fechas 05-08-2024 y 13-08-2024 (folio 353).
De igual forma el día 16 de Septiembre de 2024, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de evacuación de pruebas se fija una audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00 am, (folio 354).
En este mismo orden en fecha 19 de Septiembre de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, levantó acta de audiencia, mediante el cual se dejo expresa constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales abogadas ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, y EVELIA LA RIVA DE CREMI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 56.196 y 31.276, en representación del ciudadano DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ, plenamente identificados en autos, parte Demandante-Apelante; asimismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.056.585; en consecuencia una vez relatados sus alegatos se advirtió a las partes que se fija audiencia Oral y Pública para dictar el Dispositivo del fallo al tercer (3er) día de despacho siguientes al de hoy a las 02:00 pm de la tarde. (Folios 355 al 356 fte/vto).
Por último llegada la fecha del 24 de Septiembre 2024, esta Superioridad celebró Audiencia Oral del Fallo en el presente expediente, en el cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 22-07-2024 por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, actuando en nombre y representación del ciudadano DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.367.508, en su condición de demandante-apelante contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha de fecha (11) de Julio de 2024, cursante a los folios (251 al 254). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha de fecha (11) de Julio de 2024, cursante a los folios (251 al 254). TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión. Aunado a ello este Tribunal libro oficio Nº 287-24 informando al Tribunal de origen de la presente decisión. (Folios 357 al 359).
En fecha 07 de Octubre del 2024, esta Superioridad dicto auto difiriendo la publicación del fallo por un lapso de Treinta (30) días continuos de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 360).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de ACCIÓN DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA (Cuaderno de Medida de Secuestro), el cual recae sobre un predio denominado “Hacienda la Cascada” ubicada en el sector La Cascada parroquia capital San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de una superficie de Ochocientas Catorce Hectáreas con Nueve Mil Ciento Treinta y Tres Metros Cuadrados (814 has con 9.133 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Limite con el estado Lara; Sur: Terrenos aledaños a la Represa Las Majaguas; Este: Terrenos ocupados por María Ceballos y Cooperativa Los Vergatarios y Oeste: Terrenos ocupados por Laytowi Bitrus.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a este Juzgado Superior Agrario en virtud del ejercicio ordinario de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, actuando en nombre y representación del ciudadano DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.367.508; contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo en fecha (11) de Julio del 2024, inserta a los folios (251 al 254 fte/vto); dicho fallo se fundamentó de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, argumento en su decisión que la medida preventiva más allá de favorecer la actividad agraria desplegada en la unidad de producción, podría traer como consecuencia la desmejora, ruina, paralización o destrucción de las actividades que se estuvieran realizando dentro de la misma. En consecuencia al no haber el demandante solicitante del secuestro, demostrado la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y al ser negativa para los fines del derecho agrario de esta clásica Tutela de índole civil, en el marco de procesos posesorios se declara forzosamente IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA de SECUESTRO realizada.
El recurrente al impugnar la sentencia señala que el juez de la recurrida para negar la medida de secuestro peticionada por nuestro representado en el escrito libelar, partió del examen de dos requisitos legales exigidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuales son, el olor a buen derecho (fomus boni iuris), el cual dejo establecido como cumplido, no así el peligro en la demora (periculum in mora) señalando como incumplido. Ahora bien requisito no fue examinado por el juez de la recurrida incurriendo en el vicio de incongruencia ex artículos 243.5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, porque en el mismo escrito libelar reformado dejamos establecidos:
“(…)ahora bien, requisitos que se cumplen, PERICULUM IN MORA: es decir, el peligro de que quede estas personas que se encuentran el predio causem daños a los animales, e incluso incurran en su ilegal extracción, trayendo como consecuencia la presunta comisión de un hecho punible, en la extinción y grave afectación a la formación genética de los animales por el programa de inseminación y embriones que se desarrollan en el mismo, así como la evidente paralización de todo proceso productivo de HACIENDA LA CASCADA ejercida por nuestro representado, así mismo se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, temor de daño inminente de la misma inspección judicial de este Tribunal, al cual se le imposibilito la labor, empero si hubo la presencia de animales avizorados entre otros hechos que bien pudo observar desde la entrada (…)
Arguye el apelante que de las consideraciones factuales se desprende de la misma Inspección Judicial fustrada por el demandado, más el informe del práctico (ambos a ser promovidos ante la Alzada en su oportunidad legal), obstaculizada abiertamente al negar el acceso del operador de justicia y en consecuencia se hacen presumibles, al menos inicialmente, en forma probabilística para el cumplimento de tal requisito del peligro en la demora si partimos de la presunción legal establecida por el legislador en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil:
Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Señala el apelante que se desprende el cumpliendo del requisito del peligro en la demora porque es nuestro representado quien tiene derecho a poseer las cosas que son objeto de la medida de secuestro, habida cuenta de la inspección judicial que fuera a practicar el juez de la recurrida en el predio, el incumplimiento el que activa la presunción para tener por cumplido el peligro en la demora, razón por la cual pedimos a este honorable Tribunal decrete la medida cautelar nominada de secuestro de los bienes objeto de litigio y ordene su ejecución inmediata al juez de la recurrida.
Este Tribunal a los fines de determinar lo alegado por el apelante, realiza un reencuentro del inter procesal de la medida solicitada evidenciándose que el Juez del Tribunal Ad quo en fecha 07 de junio del 2024 admitió la presente causa tal como consta en el folio 136 de las copias fotostáticas certificadas que encabeza el presente cuaderno de medida, y que la parte demandante solicito el decreto de la medida de secuestro, aunado a ello el Tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria en fecha 11 de julio del 2024 declarando la IMPROCEDENCIA de la medida de secuestro solicitada por el ciudadano DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.367.508.
Acompaño el promovente ante esta Alzada legajos de copias fotostáticas certificadas que contiene la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de fecha 17 de julio del 2024, informe de experticia practicada por el ingeniero Eliezer Rafael Parada y sus tomas fotográficas de fecha 21 de junio del 2024. Asimismo decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha 04 de julio del 2024 cursante a los folio 263 al 282.
Este Tribunal en relación a las presentantes documentales evidencia de la presente inspección judicial practicada en fecha 17 de julio del 2024 que se dejó constancia con la ayuda del práctico designado que se encuentra constitutivo en la entrada del lote de terreno denominada Hacienda La Cascada, ubicada en el sector La Cascada, asentamiento campesino sin información, parroquia capital San Rafael de Onoto, municipio san Rafael de Onoto estado Portuguesa, Carretera Nacional Troncal 5 a la altura del Comando de la Guardia Nacional (puesto de control La Cascada), DEJANDO CONSTANCIA QUE LA ENTRADA DEL PREDIO SE ENCUENTRA CERRADA, SIENDO INFORMADO POR UN CIUDADANO QUIEN MANIFESTÓ SER EL ENCARGADO Y DIJO LLAMARSE EDGAR PERDOMO QUE NO SE NOS PERMITÍA EL ACCESO, TAMBIÉN SE DEJÓ CONSTANCIA QUE SE OBSERVÓ DE AFUERA DE LA CERCA UN ATAJO DE CABALLO QUE NO SE PUDIERAN IDENTIFICAR NO PUDIENDO SER EVACUADOS LOS DEMÁS PARTICULARES (Subrayado por el Tribunal), se aprecia tales hechos, para demostrar que no se tuvo acceso al predio para la evacuación de los particulares. Ahora bien esta Juzgadora observa de la pruebas evacuadas en esta instancia que no demuestran ni siguiera en forma presuntiva, los hechos alegados por la parte demandante cautelar, pues no se advierte en autos la constitución de los requisitos concurrentes para que sea dictada la tutela requerida, así pues, si bien ha quedo establecida un atajo de caballo que no se pudieran identificar, por cuanto el juez no tuvo el acceso al predio, dejándose constancia en el informe técnico por el práctico designado que solo se evidencio la reja de metal de la entrada de la finca con cadenas y candado además de un lote de equinos o atajos de caballos en el potrero más cercado a la reja no observando ningún tipo de daño o peligro de daño inmediato sobre la misma; por lo que este Tribunal forzosamente debe considerar no cumplidos los requisitos de procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
En tal sentido la parte acompaño copia fotostática certificada de la decisión emitida en fecha 04 de julio del 2024 en el cual decreto:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, en el juicio Acción Derivada de Derecho de Permanencia, intentada por el ciudadano DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.367.508, representado por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.678, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.056.585. SEGUNDO: Se designa como AUXILIAR DE JUSTICIA al ciudadano Leonel Ruperto Orellana Orellana, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.739.317, a quien se ordena comparezca por ante este Tribunal al tercer día que conste su notificación a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), a dar su aceptación o excusa del cargo nombrado. TERCERO: Dada la naturaleza innominada del presente decreto cautelar y para garantizar la expectativa plausible de las partes en la presente incidencia, el Tribunal expresamente señala que el presente decreto cautelar SE CONSIDERARÁ EJECUTADO, una vez conste la asunción en sus funciones del auxiliar de justicia designado e iniciará el trámite procedimental a que se contrae el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio. QUINTO: SE DECRETA, MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, consistente en la prohibición la tala, quema, deforestación y afectación de los recursos ambientales en el predio denominado “Hacienda La Cascada”, ubicado en el sector La Cascada, parroquia capital San Rafael de Onoto, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, constante de ochocientas catorce hectáreas con nueve mil ciento treinta y tres metros cuadrados ( 814 Has con 9133m2), alinderado por el Norte: Límite con el estado Lara; Sur: Terrenos aledaños a la Represa Las Majaguas; Este: Terrenos ocupados por María Ceballos y Cooperativa Los Vergatarios; y Oeste: Terreno ocupado por Laytowi Bitrus. SEXTO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHIBE al ciudadano LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, y cualquier otro tercero, la tala, quema, deforestación y afectación de los recursos ambientales en el fundo “Hacienda La Cascada”. SÉPTIMO: El presente decreto, no ordena en forma alguna o dispone de desalojo, desocupación o desahucio de ninguna persona, igualmente no suspende, paraliza, afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales. OCTAVO: Ofíciese a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, Destacamento Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana, y a la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Portuguesa, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), al Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), sede en la Ciudad de Acarigua y a la Oficina Central del Instituto Nacional de Tierras (INTi), sede en la ciudad de Caracas, disponiéndose para esta última notificación, se exhorta al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la misma para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo.
Acompaño el promovente ante esta Alzada copias fotostáticas certificadas del expediente signado con la nomenclatura 00930-A-24 que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario cursante a los folios 284 al 352 de Medida Agraria solicitada por la ciudadana DIOMARA CAROLINA BUSTILLO en contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT.
Este Tribunal constata de la promoción de la presente documental que recae sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Tierra Buena” ubicada en el sector el Guamito, parroquia San Rafael del municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa en contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.367.508 y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.056.585. En tal sentido no se aprecia ni valora la presente documental por cuanto no resuelve la presente incidencia de la medida de secuestro solicitada, ya que son nuevos hecho o nuevas acciones intentadas de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
La parte demandante Apelante llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes alego lo siguiente:
“Buenos días, el juez de la recurrida para negar la medida de secuestro peticionada por nuestro representado partió del examen de los 2 requisitos legales exigidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dejo establecido como cumplido la apariencia a buen derecho y señalado como incumplido el peligro en la demora por lo tanto al no ser examinado dicho requisito el juez de la recurrida incurre en el vicio de incongruencia establecido en los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil como se evidencia de la Inspección Judicial que en la oportunidad de practicarse fue obstaculizado el acceso al operador de justicia es decir al Tribunal de Primera Instancia de este circuito judicial en materia agraria, así como el informe del practico ambos promovidos por esta representación en la oportunidad legal los cuales corren inserto desde el folio 264 al 280 del presente asunto conjuntamente acompañado con medida de protección agroalimentaria, además de un hecho sobrevenido correspondiente a una acción interpuesta en contra de nuestro representado por abuso de derecho ocasionado por el ciudadano Luis Miguel Malaspina Manuitt, causado a un tercero contenida en el asunto número 00930-A-24 promovido por esta representación en fecha 13 de agosto del 2024. Ciudadana juez al obstaculizar abiertamente y negar el acceso del operador de justicia se hace presumibles al menos inicialmente para el cumplimento de tal requisito del peligro en la de mora partiendo de la presunción legal establecida en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil que establece en su texto parcialmente expuesto en este acto “Si para la realización de inspecciones fuere menester la colaboración material de una de las partes y este se negare a suminístrala el juez la intimara a que la preste si a pesar de ello continuara su resistencia puede interpretar que la negativa colaborar como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de esta manera se desprende el cumplimento del requisito del peligro de la mora de poseer las cosas de la medida de secuestro por consiguiente ratificamos en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación que fundamenta el presente recurso conjúntame con las pruebas promovidas en la oportunidad ilegal y solicitamos primero declare con lugar el recurso de apelación y segundo se declare la medida Cautelar Innominada de Secuestro de los bienes objeto de litigio y ordene la ejecución inmediata al juez de la recurrida es todo todo”.
A manera de repaso es necesario examinar la solicitud de la medida preventiva en referencia, debe atenderse el contenido axiológico de la norma dispuesta en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo: 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o Jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Como observamos, al igual que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece que el juez decretara las medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este orden de ideas la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al igual que la norma adjetiva civil exige en ambos casos un juicio de mera probabilidad sumaria congnitio y por ello la enunciación latina de sendos requisitos como lo son fumus boni iuris así como el periculum in mora, en ese sentido el juez agrario procederá a decretar la medida cuando cumpla los requisitos de ley como lo son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, ahora bien la medida de secuestro solicitada es de carácter procesal que tiene por objeto sustraer del dominio de los particulares un bien inmueble o mueble que es objeto del litigio entre partes en un procedimiento que se está sustanciando jurídicamente en manos del juez en este contexto este Tribunal observa que fue analizado el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil por el juez del Tribunal Ad quo, si bien es cierto el mismo establece ciertos ordinales:
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Lo anterior resulta atinado en el caso bajo estudio ya que la parte actora consigno una serie de documentos en copias fotostática certificada lo cual demuestra con ello que existió un pronunciamiento acerca de la cautela en el cual decreto medida de protección a la producción agroalimentaria y ambiental, tal como se observa en los folios 272 al 280, designándose un auxiliar de justicia, lo cual permite establecer el primer requisito fumus boni iuris, sin quedar demostrado el segundo de ello.
En fecha 17-02-2000 la Sala Político Administrativo en esa oportunidad señalo: …”Ha sido reiterada la jurisprudencia de este alto tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares…”. Las medidas cautelares en términos generales pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo pudiera resultar frustrada por la actuación ilegitima de alguna de las partes contendientes a un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la garantía constitucional, ya que las medidas cautelares tiene como misión dar vigencia a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 26 del texto fundamental de la República, ordinalmente, el decreto de las medidas se encuentra vinculada a la comprobación por parte del solicitante mediante la promoción de un medio prueba que constituya presunción grave es decir de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación de la contraparte mientras que el fumus bonis iuris es el derecho que se reclama, en virtud de ello es que se requiere la demostración de los dos primeros requisitos de procedencia, requiere que se haga a prueba de que existe temor de que la otra parte pueda causar lecciones de difícil reparación a la cautela del solicitante como sería el periculum in damni que surge una vez demostrado el riesgo manifiesto.
Así tenemos que para su procedencia debe existir la verificación de los requisitos y aportar el medio de prueba de la presunción de peligro, de allí que, recae sobre el solicitante la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenta la procedencia de la misma ya que este Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión ello a juicio quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisito de procedencia exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien tomando en cuenta lo anterior para el decreto de las medidas y su alcance, el segundo de los requisitos como el periculum in mora el autor Ortiz (2002): “El poder cautelar general y las medidas innominadas en sus páginas 283 y 284 lo define como…La probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daños en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a esto otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia a su aspecto práctico, es decir que no se presumen por la sola tardanza del proceso sino de que deben probarse de manera sumaria, prueba esta que de ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta al menos una presunción de contenido probatorio, las cuales no fueron demostradas para la procedencia de la medida solicitada.
Realizada las consideraciones anteriores y en base a la norma que ante se trascribiera en el texto legal y como quiera que el Tribunal considera insuficiente la prueba para la procedencia de la medida, debe forzosamente confirmar la decisión recurrida por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y declarar sin lugar el recurso de apelación por no haberse demostrado los requisitos de procedencia de forma presuntiva tal como será expuesto en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 22-07-2024 por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, actuando en nombre y representación del ciudadano DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.367.508, en su condición de demandante-apelante contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha de fecha (11) de Julio de 2024, cursante a los folios (251 al 254).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha de fecha (11) de Julio de 2024, cursante a los folios (251 al 254).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (13-11-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
Secretaria Accidental,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 01:25 p.m. Conste.
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