REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE:
Nº RA-2024-00511.
DEMANDANTES: ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, Estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.288.782, siendo sus apoderados judiciales los abogados Graciela Benavides García, Aidee Josefina Colmenares y Pablo Miguel Sánchez Guedez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 21.686, 191.248 y 264.763, en su orden.
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DEMANDADOS
APELANTES: MARÍA ANTONIETA COCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.533, productora agrario hábil en derecho, de este domicilio, asistida en este acto por los abogados Nora Margot Agüero Castillo, Santiago Castillo Quintana y Aldo Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.589, 25.889 y 134.003; en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
CONTRA:
Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha (21) de Junio del 2024, inserta a los folios (275) al (391).
CAUSA: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES.
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones judiciales a esta Alzada en fecha 06-08-2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por laciudadana MARÍA ANTONIETA COCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.533, productora agrario hábil en derecho, de este domicilio, asistida en este acto por los abogados Nora Margot Agüero Castillo, Santiago Castillo Quintana, y Aldo Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.589, 25.889 y 134.003, en su orden; contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (21) de Junio del 2024, inserta a los folios (275) al (391); correspondiente a la Causa:PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES.
En fecha 05 de Agosto de 2023, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente 00761AQ-23 con oficio Nº 485-24 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, contentivo de Una Pieza Principal con Doscientos (200) folios utilizados, Una Segunda Pieza Principal con Doscientos Treinta y Cuatro (234) folios utilizados, Una Tercer Pieza Principal con Cuatrocientos Once (411) folios utilizados, y Un CD compacto formato DV-DRW; en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada y oída en ambos efectos. (Folio 411 fte/vto de la Tercera Pieza).
Seguidamente en fecha 09 de Agosto de 2024, por recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, se le dio entrada a la presente causa, cumpliéndose con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 21-06-2024, quedando signado en el Libro de Causas de esta Superioridad bajo el Nº RA-2024-00511, (folio 412 de la Segunda Pieza).
Aunado a esto en fecha 18 de Septiembre de 2024, se recibió diligencia por la abogada Nora Margot Agüero Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.589, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ANTONIETA COCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.533, quien ratifico todas las pruebas promovidas en el escrito de la contestación de la demanda, en la audiencia preliminar y, en el lapso probatorio subsiguiente a la audiencia preliminar, las cuales constan en actas (Folio 413 de la Tercera Pieza).
En fecha 23-09-2024, este Tribunal dicto auto de sustanciación advirtiendo a las partes que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas permitidas en esta instancia, se fija una audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 09:00 am. (Folio 414 de la Tercera Pieza).
Aunado a ello en fecha 26 de Septiembre de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, deja expresa constancia que se encuentra presente los apoderados judiciales de la parte demandada apelante abogados Nora Margot Agüero Castillo, Santiago Ramón Castillo Quintana y Aldo José Mujica, asimismo de los apoderados judiciales de la parte demandante abogados Graciela Benavides García y Pablo Miguel Sánchez Guedez, asimismo de la comparecencia del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO; en consecuencia una vez concluido el acto se advirtió a las partes de la verificación de una audiencia oral y única para dictar el dispositivo del fallo al Tercer (3er) día de despacho siguientes a las 02:00 pm. (Folio 415 y 416 de la Tercera pieza).
En este orden el día para la celebración de la audiencia oral del fallo siendo fijada para las 02:00 de la tarde, se procedió a dictar el dispositivo del fallo mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 02-07-2024 por los abogados NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, Y ALDO MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.589, 25.889 y 134.003, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ANTONIETA COCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.533, productora agrario hábil en derecho, de este domicilio, parte demandada-apelante; contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (21) de Junio de 2024, cursante a los folios (275 al 391). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (21) de Junio de 2024, cursante a los folios (275 al 391). TERCERO: Se condena encostas procesales a la parte demandada-apelante, por haber resultado totalmente vencida en esta alzada. De igual forma se ordenó notificar al Tribunal Ad quo mediante oficio número 296-24 (folio 419).
Este Tribunal en fecha 15-10-2024 dicto auto difiriendo la publicación del fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de Treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALEScorrespondientes a los bienes que conforman la comunidad conyugal determinados con bienes de uso agrario y otros de naturaleza estrictamente civil en el cual fueron adquiridos los siguientes bines: 1) Un vehículo marca Ford; clase automóvil; tipo sedan; modelo Fiesta Aut./Fiesta; color azul; serial N..V 8YPDP4C.J9EGA00209, serial motor EA00209, modelo año 2014 y matriculado con las placas AB050YF; 2) Un vehículo marca Jeep; clase camioneta; tipo Sport Wagon; modelo Grand Cherokee; color gris; serial N.I.V 8Y8RJ5DT6B1112391, serial carrocería 8Y8RJ5DT6B1112391; serial chasis 8Y8RJ5DT6B1112391; motor 8 cil, modelo año 2011 y matriculado con las placas AA080XL, 3) El valor de uso de las mejoras y bienhechurías presentes en el inmueble, sobre un terreno, constante de ciento dieciséis hectáreas (116 has.), ubicados en sector Paricua, denominada "Finca La Garza", parroquia Paricua, Municipio Turén del estado Portuguesa;4) Una vivienda ubicada en el estado de Florida en los Estados Unidos de América, 4451 NW, 112 CT, Doral, Florida, zona postal 33178: 5) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Urbanización La Pradera casa N° 30 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; 6) Siete Mil (7000) acciones suscritas y pagadas en la sociedad de comercio "AGRORUEDAS RR, C.A." domiciliada en Araure estado Portuguesa. 7) Cinco Mil (5000) acciones suscritas y pagadas en la sociedad de comercio "IMPORTADORA DE CAUCHOS INTERNACIONAL, C.A.", domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa; 8) Diez Mil (10.000) acciones suscritas y pagadas en la sociedad de comercio "AGROCAUCHOS RR, C.A.", domiciliada en Acarigua estado Portuguesa; 9) Quinientas (500) acciones suscritas y pagadas en la sociedad de comercio "INVERSIONES RUSSO MILITELLO, C.A." domiciliada en Acarigua estado Portuguesa; 10) Veinticinco por ciento (25%) de las acciones suscritas y pagadas en las empresas "INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC", sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Miami Florida, Estados Unidos de Norteamérica; 11) Deuda contraída con el BANK OF AMERICAN, con ocasión del consumo de tarjeta de crédito N° 9416, consumo correspondiente al año 2021; 12) Deuda contraída con el BANK OF AMERICAN, con ocasión del consumo de tarjeta de crédito N° 9416, consumo correspondiente al año 2020; 13) Un mil doscientas cincuenta acciones (1250) en la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos RR, C.A.; en una proporción del cincuenta por ciento (50%) de su valor para cada uno de los litigantes. En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a este Órgano Jurisdiccional garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, en virtud al ejercicio del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA ANTONIETA COCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.533, productora agrario, hábil en derecho, de este domicilio, asistida en este acto por los abogados Nora Margot Agüero Castillo, Santiago Castillo Quintana, y Aldo Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.589, 25.889 y 134.003, en su orden; contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (21) de Junio del 2024, inserta a los folios (275) al (391); correspondiente a la Causa:PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES y que esta Alzada conoció Recurso de Hecho en virtud de la negativa de la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIETA COCCA, plenamente identificada en autos, en fecha 02-07-2024 contra auto de fecha 08-07-2024 cursante a los folios 393 al 394 en el cual niega el Recurso Ordinario de Apelación y esta Alzada declaró en fecha 23-07-2024 lo siguiente:
PRIMERO:CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.077.533, productora agrario, debidamente asistida por los abogados SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO Y ALDO JOSÉ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números V-7.541.778, V-9.567.565 y V-10.056.662, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.889, 36.589 y 134.003, en su orden. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE ORDENA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, a oír la apelación en ambos efectos, quedando REVOCADO el auto decisorio de fecha 08-07-2024, que negó la admisión de la apelación de fecha 02-07-2024. TERCERO: SE ORDENA participar el contenido de la presente decisión al Tribunal Ad quo mediante oficio, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
En tal sentido esta Superioridad una vez decidido el Recurso de Hecho ordenó notificar mediante oficio número 257-24 de la decisión al Tribunal de origen y, en fecha 05-08-2024 mediante auto de sustanciación y en acatamiento a la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal de Alzada el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo oye en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 02-07-2024 y remite mediante oficio número 485-24 el expediente número 00761-A-23 nomenclatura de ese Tribunal. A tal efecto esta Alzada le da la entrada de ley signándole bajo el número RA-2024-00511.
Arguye la parte demandada apelante en su escrito de apelación cursante a los folios 347 al 389, la cual está dividida en capítulos, el primero comprende la SENTENCIA DE LA CUAL SE APELA en los siguientes términos:
Capítulo Primero.
Dispositiva dictada en fecha 10 de junio del presente año 2024 (folios 267 al 273 de la tercera pieza), y la extensión del fallo de fecha 21 de Junio también del presente año 2024 (folios 275 al 391 de la Tercera Pieza).
Capitulo Segundo.
La pretensión del demandante presentada en sede civil.
Alega la parte accionante:
…el camino tortuoso en este proceso comenzó cuando al momento de decidir la Cuestión Previa Opuesta, el juez regente del Tribunal abogado Omar Peroza para ese momento se resistió a declinar la competencia, declarándose competente para seguir conociéndolo bajo fundamentos sofísticos, decisión que me obligo a través de mi representación judicial a solicitar como efecto fue solicitado, la regulación de competencia por ante la Instancia Superior, siendo declarada con lugar la Regulación, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y aceptada por el Tribunal Agrario.
En relación a lo anterior como es sabido, la presente causa trata de una partición y liquidación de bienes conyugales constituidos en las bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras con vocación de uso agrario, se evidencia de las actas del expediente que en fecha 23 de Marzo del 2023 cursante a los folios 210 al 230 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó decisión declinando la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, bajo el fundamento que han sido constatados que los bienes cuya partición se pretende se encuentran bienes destinados a la actividad agrícola y es por ello que le permite al referido juzgado, establecer de manera equivoca que quien debe conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, para que sea sustanciado bajo el procedimiento correspondiente, en tal sentido quedo resuelta la regulación de competencia para el conocimiento en razón de la materia para dicho Juzgado Agrario remitiendo las presentes actuaciones mediante oficio N° 0850-146 de fecha 20-04-2023 cursante al folio 03, en consecuencia el Tribunal Ad quo en fecha 15-06-2023 le dio la entrada a la presente causa y, en fecha 21-06-2023 dicto auto de mejor proveer abocándose a la presente causa dejándose transcurrir íntegramente el lapso otorgado, vencido los lapsos establecidos el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el cual acepto la declinación de competencia por la materia de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Capítulo Tercero.
La acción de partición en la jurisdicción especial agraria.
Arguye el apelante en su escrito.
…consta al folio 19fte y vto de la Tercera pieza del expediente, ese juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante auto de fecha 19 de septiembre del presente año 2023, se declaró competente para conocer de la acción planteada decreto la nulidad de todas las actuaciones contendidas en el expediente N° 2022-059, y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, advirtiendo al ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, que debía adecuar la demanda a los principios del proceso agrario. Omitiendo el decreto de nulidad absoluta, proferido por este Tribunal la abogado Graciela Benavides García, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.686,y titular de la cédula de identidadV-5.947.612 domiciliada en Araure estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre del año 2023, a las 12:49 minutos de la tarde, presento nuevo libelo de demanda ante ese Tribunal en el cual se lee “…Yo Graciela Benavides García…en mi condición de apoderado judicial del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, estadounidense, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.288.782, representación que consta en poder apud acta otorgado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa ( expediente N° 2022-0059),
Este Tribunal verifica que en referencia al Capítulo III y IV el mismo será resuelto bajo los siguientes término procesales por esta juzgadora, sin embargo se hace necesario trascribir los alegatos del Capítulo IV del escrito de apelación que guarda relación entre el capítulo anterior detallado por el apelante.
Capítulo Cuarto.
El Poder Apud Acta Declarado Nulo.
La parte demandada apelante arguye…
En el escrito de contestación de la demanda de fecha 23 de noviembre del 2023 opuse cuestiones previas…ahora bien el poder apud acta otorgado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente N° 2022-059 que curso por ante el identificado Tribunal como Competencia Civil Ordinaria constituye una actuación procesal, por cuanto su formalidad procesal es que, es otorgado en las actas procesales, recibido por la Secretaria del Tribunal, tal cual consta en dicha diligencia. Pues bien al decretarse la nulidad de todos los actos procesales del expediente (expediente N° 2022-059)y reponer la causa al estado de admisión, el poder apud acta otorgado a la abogada Graciela Benavides García, ya identificada, quedo nulo y sin ningún efecto jurídico, puesto que el acto que decreto la nulidad de todos los actos procesales del expediente (expediente N° 2022-059) y repone la causa al estado de admisión, no hizo ninguna salvedad sobre ningún acto u acta procesal. De tal manera que, la abogada Graciela Benavides García, ya identificada, después de dictado el auto de fecha 19 de septiembre del presente año 2023 folio 19 fte y vto de la tercera pieza del expediente no tiene la representación que se atribuye y como consecuencia de ello, la demandada presentada por la mencionada profesional del derecho debe tenerse por no presentada, pues esa legitimidad no tiene subsanación posible y así lo solicito lo decrete ese tribunal…porque a partir del auto de fecha 19 del presente año 2023 folio 19 fto vto de la tercera pieza del expediente, no ha tenido ni tiene la representación que se atribuye.
…ante la cuestión previa opuesta ese Tribunal de Primera Instancia Agraria en fecha, 13 de diciembre del año en curso 2023 señalo lo siguiente…en su decisión quien juzgo la cuestión previa actuó con total prescindencia de normas adjetivas a la que estaba obligado analizar.
Ahora bien, a los fines de resolver el capítulo III y IV esta Alzada cita la fundamentación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, el 21 de Junio del 2024 cursante a los folios 275 al 391 de la Tercera Pieza del expediente, por lo que lo alegado por la parte demandada apelante como vicio de la sentencia fue resulta en la presente motiva tal como se evidencia en los folios 314 al 315 bajo la siguiente argumentación jurídica legal.
En suma, la reposición y anulación del proceso es en todo caso excepcional. No constituye una defensa peregrina que deba ser asumida sin justificarse su necesidad y menos fundarse en una formalidad como la endilgada por la representación judicial de la demandada ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, sobre la falta de representación del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, en cabeza de la abogada Graciela Benavides Contreras. Toda vez, que habiendo sido opuesta tal defensa como una cuestión previa, el mismo ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, procedió personalmente en la primera oportunidad procesal; folio ciento trece (113) de la tercera pieza, a ratificar el poder conferido a la señalada abogada. Y más aún en el lapso establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, p conforme lo indica la Ley; procedió a subsanar voluntariamente el mandato otorgado.
En consecuencia, este juzgador de manera pedagógica informa que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, se refiere al supuesto que se presente en juicio una persona pretendiendo ejercer la representación de la parte actora sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley. Verbigracia, constituyen los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la posibilidad de que se presenten en juicio como actores sin poder, el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Esta defensa previa, persigue evitar que siga adelante un juicio interpuesto por una persona en nombre de otra de quien se atribuye poder o mandato y éste sea falso. Y al respecto de la subsanación voluntaria es la actuación que puede realizar el demandante después que la parte accionada promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsanando el defecto u omisión invocados, de la forma en que lo contempla el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que es la siguiente:
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Esta subsanación voluntaria está contemplada tanto para los procesos que se tramitan por el procedimiento ordinario común, como por el procedimiento ordinario agrario, no generándose costas para el demandante, pues el legislador estaría instándole a actuar con lealtad y probidad en el proceso, cuando conviene o reconoce que su libelo de demanda adolece de defectos u omisiones y en consecuencia está dispuesto a corregirlos, atendiendo al control ejercido por su contraparte, sin esperar que se lo ordene el órgano jurisdiccional.
De modo que, el juez como director del proceso está facultado en cualquier estado o grado de la causa y de manera particular efectuar un examen exhaustivo en lo atinente al que previo a la admisión de la demanda debe constar que se ha cumplido en la misma con los requisitos esenciales de validez para la procedencia de su admisión, es decir, corroborar la existencia de los llamados presupuestos procesales. Es copiosa y reiterativos los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal al respecto, enfatizándose que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, verbi gracia la sentencia de la Sala de Casación Civil, signada con el Nº 779/2002 del 10 de abril que señala:
“…el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es cuando nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste, que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. …(…)… La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa … (...) …” En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...”.
De lo anterior esta Superioridad infiere, que es labor que debe realizar el juez exhaustivamente para determinar, sin que se requiera la solicitud de parte, el desacato o los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción se haya extinguido bien por haber operado la caducidad o cosa juzgada de la controversia, o cuando el accionante no tenga ningún derecho que ventilar, ya por falta de legitimidad al proceso o porque simplemente no tenga derecho a reclamar la pretensión, o en aquellos casos en que la ley señale su improcedencia o prohíba expresamente la acción propuesta, actos estos dentro del ámbito del control del jurisdicente como director del proceso, en concatenación con los artículos 11, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, estando obligado el juzgador a depurarlos en su rol de conductor del proceso, todo con el único objetivo de sanear la litis que se instaura, previo a que se cumplan los requisitos y recurrencia de satisfacción de los presupuestos procesales, que una vez que el juez los haya verificado queda obligado a cumplir en tal carácter la prestación de su función jurisdiccional para resolver la controversia con el objetivo de administrar una justicia más expedita, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en beneficio de los justiciables de acuerdo a los ineludibles postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En el contexto que antecede, es forzoso de acuerdo a la citada doctrina y de nuestra jurisprudencia nacional para esta juzgadora en Alzada adoptar el criterio expuesto en cuanto a que los presupuestos procesales pueden y deben ser exigidos y revisables no solo a pedimento de parte, sino y aun de oficio por el juez, dado su estrecha vinculación con la validez del proceso, incluso la mejor doctrina representada entre otros tratadistas del Derecho por nuestro conocido maestro Humberto Cuenca; el profesor colombiano Hernando Devis Echandía y los italianos Salvatore Satta y Enrico Redenti, son coincidentes en sostener que los presupuestos de la acción y de la propia demanda, inobjetablemente son requisitos ab initio inexcusables para iniciar el proceso o relación Jurídica procesal.
Esta juzgadora Superior advierte que en el caso sub judice revisando el iter procedimental, siendo constatable que la parte demandante en la presente causa adecuo la presente acción a los principios rectores que rigen los procesos agrarios, y que en fecha 23-11-2023 la parte demandada contesta la demandada y opone cuestiones previas cursante a los folios 69 al 85 otorgándosele a las partes demandadas un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes más un (01) cómo termino a la distancia, luego que conste en autos su citación en horas de despacho a los fines de cumplir con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal como consta en el folio 30, si bien es cierto, se libró la boleta de citación a la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA; por lo que al encontrarse satisfechos los extremos contenido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el cumplimiento del requisito de la admisibilidad de la demanda y revisado como fuere el cumplimiento de las normas que informa que el orden público así como la competencia le corresponderá al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, como sucedió en el presente caso para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda propuesta, que esto ocurre desde el axionar del recurrente al órgano de justicia, efectivamente el auto de admisión es el acto formal de inicio de curso de la demanda, por tanto, en modo alguno realiza pronunciamientos sobre el derecho discutido, así, por su esencia, el auto de admisión se suma a la demanda para abrir la puerta de acceso a la justicia, por ello su vital importancia; pero a su vez; atiende, como lo indicábamos en líneas precedentes, a presupuestos de orden público, por lo que estos son de obligatorio observancia. En tal sentido al contestar la demanda y oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinal 3 de Código de Procedimiento Civil alegando en su contestación la ilegalidad de la abogada Graciela Benavides García como apoderada del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO porque a partir del auto de fecha 19 de septiembre del presente año 2023, folio 19 fte y vto de la tercera pieza del expediente no ha tenido ni tiene la representación que se atribuye.
En el caso bajo estudio la parte demandante consigna poder apud acta cursante en el folio 113 y en fecha 28-11-2023 subsana voluntariamente la cuestión previa planteada en fecha 23-11-2023, fundamentándola de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a todas luces quien juzga debe precisar que la norma establecida en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta. (Subrayado por el Tribunal).
Por el contrario, si él o la demandante no subsanan voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
Del contenido de la norma ante transcripta donde establece que las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son subsanables, tenemos que la parte que opone las cuestiones previas la enmarca en el ordinal 3° frente a ello se presenta la cualidad o legitimation ad causam, como condición especial para el ejercicio del derecho de acción y que podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del doctor Luis Loreto “…como aquella relación de identidad lógica entre la parte del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien concede y contra quien se ejercita de tal manera…”. En efecto aclara la doctrina que la ilegalidad es una cuestión relativa a la capacidad procesal, que obsta al siguiente del juicio mientras no se subsane el defecto (legitimation ad procesum) concluyendo que la misma es un presupuesto procesal cuya falta hace surtir los efectos sobre la relación procesal, este mecanismo de subsanación contenido en el presente artículo establecido por el legislador agrario y la jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que se ha encargado de precisar los alcances del referido mecanismo subsanatorio de cuestiones previas entendibles en todo aquello que resulte aplicable, al regulado en el procedimiento ordinario agrario en el sentido siguiente:
1. Para el caso que haya tenido lugar la presentación del escrito de subsanibilidad de tales cuestiones previas, no resulta procedente en derecho la apertura de la articulación probatoria.
2. En este supuesto, lo correcto es que el Tribunal que conozca del asunto, pase a emitir pronunciamiento acerca de la juridicidad de la subsanación de las cuestiones previas que resulten subsanables.
3. Finalmente en esa misma oportunidad o fase decisoria, si en el caso concreto a tenido lugar la errada apertura de la articulación probatoria en razón delo antes explicado, el Tribunal se encuentra habilitado para dejar sin efecto la misma.
Todo ello ha sido precitado mediante decisión de la Sala Político Administrativo de fecha 27 de junio del 2000, por lo que al haber consignado la subsanación la parte actora, no es necesaria la apertura de la articulación probatoria, ya que de la revisión de las actas que componen el expediente queda evidenciado la subsanación de las cuestiones previas motivo por el cual no es procedente la apertura de una articulación probatoria, encontrándose la decisión dictada por el Tribunal de la causa en relación a la denuncia por la parte demandada ajustada a derecho, resolviendo el juez de acuerdo a lo alegado y probado en el iter procedimental, por lo que se debe considerar que son incidencias que ocurre en el transcurso del proceso sin considerarse la presente decisión como fin de la controversia ya que las mismas fueron decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar con sentencia Interlocutoria de fecha 13 de diciembre del 2023, folios 121 al 122 y al haber sido subsanada la misma no acarreaba la condenatoria en costas, tal circunstancia resulta otra clara expresión de los principios de concentración y brevedad de los procesos agrarios.
Así las cosas se evidencia que no existe una alteración de los trámites esenciales del procedimiento agrario, que no quebranta normas de orden público ni violan derechos ni garantías de orden Constitucional para resolver incidencia en el transcurso del proceso, todo ello en virtud de la autonomía y especialidad del derecho agrario cuyos principios son de estricto orden público, siendo resuelta por el Tribunal Ad quo la defensa por la parte demandada, de modo que no prospera la presente denuncia. Así se decide.
Capítulo V
El predio “Finca La Garza”.
Alega la parte apelante…
…En su particular tercero, la partición de las bienhechurías y los derechos de ocupación sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra constante de Ciento Dieciseises Hectáreas (116 has), ubicados en sector Parícua, denominada “Finca La Garza” parroquia Parícua municipio turen del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: carretera vía colorado; Sur: Cauce Rio Colorado; Este: terrenos que están o estuvieron ocupados por el señor Maximiliano Sánchez y Oeste: cause Rio Parícua. Dichos derechos y bienhechurías fueron adquiridos por MARÍA ANTONIETTA COCCA ALVAREZ, según documento autentica en la Notaria Pública Primera de Acarigua, en fecha 12-08-2009, bajo el número 05, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria durante el referido año el que acompaño en dos folios útiles copia certificada marcada “E”. Así fue planteado en el petitorio…pero si existen dudas con respeto a lo personal del derecho posesorio y lo improcedente de la pretensión de partición del predio denominado Finca “La Garza” por parte del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, la última parte del articulo 8 ejusdem lo aclara “…la unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, trasformación, distribución comercialización e intercambio de los productos agrícolas…”
….se señaló también que, lo establecido en la citada norma, ha sido interpretado ya por jueces agrarios de la república con mucha amplitud y de acuerdo con el carácter colectivo de la actividad agraria, como por ejemplo, el Primer Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo quien en fecha 01 de agosto del 2016, fue más allá del derecho posesorio al declarar la INADMISIBILIDAD POR IMPROPONIBLE, de una demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal que pretendía la partición de una parcela de terreno ubicada en la vía campo de Carabobo fundo la esperanza, sector La Yaguara, calle Páez parcela N°40 en la jurisdicción de la parroquia Tocuyito, municipio libertador del estado Carabobo fundamentando la decisión: en un documento expedido por El Instituto Nacional de Tierras s linderos y MEDIDAS son los siguientes NORTE: PARCELA OCUPADA POR A. A..: SUR: PARCELA OCUPADA POR GABRIELA SUAREZ; ESTE: PARCELA OCUPADA POR ELVIRA DÍAZ: OESTE: CALLE PÁEZ, con una extensión de aproximadamente de SETECIENTOS METROS CUADRADOS, lo que es igual a una medición de CIEN METROS DE LARGO POR SETENTA Y CINCO METROS DE FRENTE…como conclusión, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos RECHACE y CONTRADIJE que, las bienhechurías y los derechos de ocupación que tengo sobre el lote de terreno denominado “Finca La Garza” ubicado en sector Parícua, parroquia Capital Turen, municipio Turen del estado Portuguesa.
Arguye la parte que en la extensión del fallo quien juzgo señala.
Con relación a la pretensión divisoria, expuesta en el libelo de la demanda en el numeral tercero, relativa a las bienhechurías y los derechos de ocupación sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de ciento dieciséis hectáreas (116 has.), ubicados en sector Paricua, denominada "Finca La Garza", parroquia Paricua, Municipio Turén del estado Portuguesa. Se advierte que ciertamente la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLAVAREZ, fue beneficiada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el otorgamiento de un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro, en directorio del referido ente agrario de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, número ORD 615-15; lo cual conlleva a considerar la garantía contra desalojo o desocupación de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no puede ser considerada en forma alguna como la adquisición a título oneroso de un predio rústico. También se desprende de autos que de acuerdo a documento auténtico inscrito por ante la Notaria Primera de Acarigua, en fecha doce (12) de agosto de 2009, la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, adquirió para sí la ocupación sobre el fundo “La Garza”, en este sentido, si bien cierto que la demandada es beneficiaria de la especial garantía de permanecer en el fundo, a título personal por la administración agraria, por medio de un acto administrativo efectivamente válido, también es cierto que consta en plena prueba los derechos que sobre el mismo mantiene la parte accionada derechos adquiridos devenidos de título anterior al proferimiento del acto administrativo, lo cual, debe en aras de imponerse la justicia y prevalecer los derechos de la comunidad conyugal, en ocasión de lo señalado en el artículo 164 del Código Civil, entenderse como un bien habido en vigencia de la comunidad conyugal. Ahora bien, como quiera que el inmueble que bajo esta peculiar situación jurídica trata de una parcela de terreno, que constituye una unidad de producción en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su división material no es procedente, razón por la cual, a los fines de liquidar la comunidad conyugal, se genera favor del accionante el derecho de crédito sobre el valor de uso de las mejoras y bienhechurías presentes en el inmueble, debiendo ser tomado en cuenta por el partidor al momento de la adjudicación de los lotes de la comunidad a cada uno de los comuneros. Así se decide. (Subrayado propio).
En lo relativo a la partición de bienes conyugales se refiere a la división de los bienes adquiridos durante el matrimonio que tiene por finalidad otorgar a cada uno de los ex cónyuges que tienen derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde, nuestro Código Civil establece respeto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes tal como lo preceptúa su artículo 156:
Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Siguiendo este orden de ideas, en el régimen patrimonial-matrimonial de la comunidad de gananciales se considera comunes en principio y por regla general que todos los bienes que los esposos adquieran conjunto o separadamente en el matrimonio presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y esta es una presunción legal de copropiedad de modo que si consta la procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante este por donación, herencia o legado, estos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales, precisa la norma en análisis de la normativa sustantiva al respeto cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal precisando que se habla de una comunidad gananciales, porque en ella se incluye no solo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común articulo 156 eiusdem ordinal 1°, sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualquiera de los cónyuges establecidas en el ordinal 2° o las derivadas de los frutos rentas o intereses de cada conyugues establecidas en el ordinal 3° así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio artículo 161 del Código Civil.
En este sentido dispone el artículo 768 del Código Civil lo siguiente:
A nadie puede a obligarse a pertenecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
De esta manera el autor Adub Sánchez Noguera expone “consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los Órganos Jurisdiccionales para demandar la partición en virtud del principio de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad..”, asimismo al referirse a quienes tál egitimado para intentar y sustentar un juicio de partición de comunidad dicho autor sostiene lo siguiente…“legitimados como activos y pasivos para proponer la demandada y para ser propuesta en su contra serán todas y cada una de las personas tutelares de los derechos cuya partición se trate. Solo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado a juicio como demandado”… por lo que se desprende que al exigir el requisito sine qua nom exigido por la ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto demandante como demandante deben tener la cualidad de comuneros en la comunidad conyugal objeto de litigio.
Expuesto lo anterior tenemos que la posesión agraria es otro instituto consistente en el hecho productivo directo (cultivo) provocador de bienes o frutos, resultantes de ciclos biológicos, no está condicionada a la titularidad de ningún tradicional derecho real, mientras que la indivisibilidad de la unidad de producción, establecida en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deviene del principio agrario de la unidad predial o mantenimiento unitario del fundo, el cual es descrito por el autor Alí José Venturini, como “…EL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD PREDIAL EL “FUNDO RÚSTICO” DEBE MANTENERSE COMO UNIDAD PRODUCTIVA. Por ello se dice que toda operación o negocio jurídico que tienda a desmembrarlo es nula”. (Derecho Agrario Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1976. p. 128). Este principio es sustentado en el imperativo de la eficiencia productiva, siendo un instrumento de estabilidad productiva para que el fundo no sea dividido o “pulverizado”. Estos tres elementos confluyen en la llamada “propiedad dotatoria”, la cual “…es una propiedad especial que tiene su origen en un acto administrativo denominado adjudicación de tierras”, y que comprende la tierra económicamente explotable, la asistencia integral al beneficiario y la incorporación al desarrollo económico del país (Acosta Cazaubon, Ob. cit. p.258), consagradas por primera vez en la derogada Ley de Reforma Agraria, constituyendo una reminiscencia de la actual adjudicación de tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyo marco normativo se consagra en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Esta Juzgadora, consciente de las premisas inmanentes del silogismo jurídico devenido del establecimiento de la relación sustancial procesal que dirigen al proferimiento de la sentencia congruente en proporción a las pretensiones y defensas expuestas por cada parte, pero a los fines de imponer la paz social en el campo en el marco de un Estado social, democrático de derecho y de justicia, considera que ante la válida transmisión del derecho adjudicado por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a quien es sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y posee actualmente el predio debe producirse a favor del accionante el derecho de crédito sobre el valor de uso de las mejoras y bienhechurías presentes en el inmueble que están enclavadas dentro del lote de terreno denominado Finca “La Garza”, por lo que no es divisible u objeto de partición el lote de terreno y se lee de la sentencia proferida lo siguiente:
Con relación a la pretensión divisoria, expuesta en el libelo de la demanda en el numeral tercero, relativa a las bienhechurías y los derechos de ocupación sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de ciento dieciséis hectáreas (116 has.), ubicados en sector Paricua, denominada "Finca La Garza", parroquia Paricua, Municipio Turén del estado Portuguesa. Se advierte que ciertamente la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLAVAREZ, fue beneficiada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el otorgamiento de un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro, en directorio del referido ente agrario de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, número ORD 615-15; lo cual conlleva a considerar la garantía contra desalojo o desocupación de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no puede ser considerada en forma alguna como la adquisición a título oneroso de un predio rústico. También se desprende de autos que de acuerdo a documento auténtico inscrito por ante la Notaria Primera de Acarigua, en fecha doce (12) de agosto de 2009, la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, adquirió para sí la ocupación sobre el fundo “La Garza”, en este sentido, si bien cierto que la demandada es beneficiaria de la especial garantía de permanecer en el fundo, a título personal por la administración agraria, por medio de un acto administrativo efectivamente válido, también es cierto que consta en plena prueba los derechos que sobre el mismo mantiene la parte accionada derechos adquiridos devenidos de título anterior al proferimiento del acto administrativo, lo cual, debe en aras de imponerse la justicia y prevalecer los derechos de la comunidad conyugal, en ocasión de lo señalado en el artículo 164 del Código Civil, entenderse como un bien habido en vigencia de la comunidad conyugal. Ahora bien, como quiera que el inmueble que bajo esta peculiar situación jurídica trata de una parcela de terreno, que constituye una unidad de producción en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su división material no es procedente, razón por la cual, a los fines de liquidar la comunidad conyugal, se genera favor del accionante el derecho de crédito sobre el valor de uso de las mejoras y bienhechurías presentes en el inmueble, debiendo ser tomado en cuenta por el partidor al momento de la adjudicación de los lotes de la comunidad a cada uno de los comuneros. Así se decide. (Subrayado por el Tribunal).
De acuerdo a los argumentos expresados en la motiva de la sentencia se observa del subrayado por este Tribunal que el juez del Tribunal Ad quo de acuerdo a sus razonamientos jurídicos fundamento la presente decisión ya que estableció el principio de indivisibilidad enmarcado en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrolla Agrario, mal puede el apelante alegar un vicio de la sentencia, cuando en innumerables sentencias dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el vicio de inmotivación por contradicción del fallo, ocurre cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Así, la Sala ha sostenido que el vicio de contradicción de la sentencia se produce en la parte dispositiva o en los diferentes considerandos del fallo, y sólo cuando éstos sean de tal modo inconciliables, que se haga imposible su ejecución, o cuando lo resuelto sea de tal forma ininteligible que conduzca a una absoluta incertidumbre sobre su objeto, de manera que no se pueda determinar el alcance de la cosa juzgada. Además, la Sala considera que: “No ocurre este vicio sólo por existir una incompatibilidad entre los motivos y lo dispositivo, mucho menos si la contradicción tiene lugar solo en la parte motiva del fallo…”. (Sentencia Sala de Casación Civil, Nro. 285 de fecha 9 de mayo de 2012, Caso: Ramiro Sierralta y Otro contra Romel Cumare Roa y Otros).
En virtud de lo antes expuestos y el criterio dictado por la Sala este Tribunal considera necesario trascribir la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo en relación a la partición de bienes que versa en la presente causa de fecha 21-06-2024 donde declaró en su particular segundo subrayado del Tribunal:
SEGUNDO: Como consecuencia, de lo anterior se ordena la división de los bienes habido en comunidad, consistentes en 1) Un vehículo marca Ford; clase automóvil; tipo sedan; modelo Fiesta Aut./Fiesta; color azul; serial N..V 8YPDP4C.J9EGA00209, serial motor EA00209, modelo año 2014 y matriculado con las placas AB050YF; 2) Un vehículo marca Jeep; clase camioneta; tipo Sport Wagon; modelo Grand Cherokee; color gris; serial N.I.V 8Y8RJ5DT6B1112391, serial carrocería 8Y8RJ5DT6B1112391; serial chasis 8Y8RJ5DT6B1112391; motor 8 cil, modelo año 2011 y matriculado con las placas AA080XL, 3) EL VALOR DE USO DE LAS MEJORAS Y BIENHECHURÍAS PRESENTES EN EL INMUEBLE, SOBRE UN TERRENO, CONSTANTE DE CIENTO DIECISÉIS HECTÁREAS (116 HAS.), UBICADOS EN SECTOR PARICUA, DENOMINADA "FINCA LA GARZA", PARROQUIA PARICUA, MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA;4) Una vivienda ubicada en el estado de Florida en los Estados Unidos de América, 4451 NW, 112 CT, Doral, Florida, zona postal 33178: 5) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Urbanización La Pradera casa N° 30 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa; 6) Siete Mil (7000) acciones suscritas y pagadas en la sociedad de comercio "AGRORUEDAS RR, C.A." domiciliada en Araure estado Portuguesa. 7) Cinco Mil (5000) acciones suscritas y pagadas en la sociedad de comercio "IMPORTADORA DE CAUCHOS INTERNACIONAL, C.A.", domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa; 8) Diez Mil (10.000) acciones suscritas y pagadas en la sociedad de comercio "AGROCAUCHOS RR, C.A.", domiciliada en Acarigua estado Portuguesa; 9) Quinientas (500) acciones suscritas y pagadas en la sociedad de comercio "INVERSIONES RUSSO MILITELLO, C.A." domiciliada en Acarigua estado Portuguesa; 10) Veinticinco por ciento (25%) de las acciones suscritas y pagadas en las empresas "INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC", sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Miami Florida, Estados Unidos de Norteamérica; 11) Deuda contraída con el BANK OF AMERICAN, con ocasión del consumo de tarjeta de crédito N° 9416, consumo correspondiente al año 2021; 12) Deuda contraída con el BANK OF AMERICAN, con ocasión del consumo de tarjeta de crédito N° 9416, consumo correspondiente al año 2020; 13) Un mil doscientas cincuenta acciones (1250) en la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos RR, C.A.; en una proporción del cincuenta por ciento (50%) de su valor para cada uno de los litigantes.-
De las partes que conforman la sentencia transcritos se evidencia, que el Ad quo declaró con lugar la querella y ordeno la partición de los bienes conyugales en un 50% , sin embargo la discrepancia recae sobre la motiva de la sentencia en relación al valor de uso de las mejoras y bienhechurías presentes en el inmueble, sobre un terreno, constante de Ciento Dieciséis Hectáreas (116 has),lo cual es considerado por el apelante como una clara violación sistemática del orden público durante todo el proceso y que el Juez del Tribunal Ad quo silencio la documental marcada con la letra “E” lo cual será objeto de revisión de la causa.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
Promovió la parte demandada, marcada con el N° “1” copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 18252126115RAT0000160, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión de Directorio número ORD 615-15, de fecha 24 de Abril de 2015, sobre un lote de terreno denominado “Finca La Garza”, ubicado en el sector Parícua, municipio Turen del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, cursante a los folios 87 al 91, de la Tercera pieza del expediente.
Este Tribunal constata que la prueba consignada con carácter de instrumento administrativo y además auténtico, por cuanto fue emitido de acuerdo con las formalidades y requisitos de ley, al tiempo que no habiendo sido impugnado por la contraparte, goza de veracidad y legitimidad de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Del mismo se desprende que el acto administrativo de efectos particulares emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión extraordinaria ORD 615-15 de fecha 24 de Abril de 2015, mediante el cual se otorgó a favor de la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario sobre un lote de terreno denominado “Finca La Garza”, con esta probanza se demuestra el reconocimiento por parte de la Administración de la condición del demandado como poseedor legítimo y productor agrícola sobre el lote de tierras con vocación agrícola mencionado. Así se decide.
Promovió la parte demandada, marcado con el Número “2” en copia fotostática simple, “Certificado de Circulación”, de un Vehículo Camioneta Carga Pick-Up, color marrón, Placa: A35AC9a favor del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO cursante al folio 92. Este Tribunal no aprecia ni valora la presente documental por cuanto no acompaño el Certificado de Registro de Vehículo, siendo esta insuficiente, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandada, marcado con el Número “3” en Copia Fotostática Simple, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos RR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 20 de Abril de 2017, bajo el número 6, Tomo 26, Segundo Trimestre, expediente número 411-20050, cursante a los folios 93 al 101 de la Tercera pieza. Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto se demuestra que el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO es propietario de Un Mil Doscientas Cincuenta (1250) Acciones en la referida empresa. Así se decide.
Promovió la parte demandada, marcado con el Número “4” en copias fotostáticas simples documento público, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 22 de Octubre de 2007, bajo el número 10, folio 60 al 63, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007, cursante a los folios 102 al 105.
Promovió la parte demandada, Marcado con el número “5” copias fotostáticas simples de documento público, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2012, bajo el número 2012.609, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.7500, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012 cursante al folio 106 al 111.
Este Tribunal en relación a las documentales marcadas con los números 4 y 5 no se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no resuelven la presente controversia en virtud que estamos en presencia de una partición y liquidación de bienes conyugales el cual se configura de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Así se decide.
Asimismo la parte demandada promovió en su contestación de la demanda la prueba de informes por la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a los fines de demostrar la propiedad del vehículo de carga marca Ford F100, AÑO 1978, tipo: Pick –UP, Color: Marrón, placa: A35AC9U, Serial N.IV: 10HEAJ3947750 kgs, 2 ejes, 3 puestos; a nombre del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, Estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.288.782.
Consta en las actas del expediente que el Tribunal Ad quo libro oficio número 54-24, de fecha 29 de enero de 2024 cursante al folio 182 vto, no siendo impulsado por la parte demandada la referida prueba y no constando en autos resulta de ella ni en la audiencia de pruebas de fechas 07-06-2024 y 10-06-2024, folios 256 al 261 fte y vto, razón por el cual este Tribunal no tiene nada que valorar para la partición por cuanto no fue impulsada la prueba promovida y donde el Tribunal Ad quo dejo expresa constancia de ello no incluyéndolo dentro de la comunidad conyugal de partición de bienes.
Seguidamente la parte demandada en la contestación de la demanda promovió la prueba de experticia para determinar la cuantía real de la acción.
Este Tribunal verificada las actas del expediente y la evacuación de la referida prueba la misma fue admitida en fecha 29-01-2024 tal como consta en el folio 151 designando como experto al ciudadano Romaye A. Díaz Camacho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijándose un lapso de 30 días continuos siguientes a la presente fecha de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo librada boleta de notificación en fecha 29-01-2024 siendo practicada en fecha 30-01-2024 y devuelta en fecha 05-02-2024compareciendo el practico designado por el Tribunal Ad quo en fecha 16-02-2024 aceptando el cargo y cumpliendo las formalidades de ley fijando día y hora para la práctica de la misma para el día 23-02-2024 y solicitando un lapso de 15 días de despacho para la entrega del informe, y al momento de la evacuación de la referida prueba tal como consta en los folio 257 de la Tercera Pieza del expediente que fue evacuada la experticia depuso el EXPERTO en su pregunta CUARTA: ¿Podría explicarle al Tribunal porque no se realizó el valor de las acciones?. Contesto: “La parte que promovió dicha labor no impulso dicha tarea, por lo que no pudo hacerse.” En razón de tal deposición este Tribunal no tiene nada que valorar ya que se puede evidenciar que no existió impulsó para la práctica de la misma por la parte demandada, relativa al establecimiento del valor venal de las acciones en las sociedades mercantiles sometidas a consideración. Así se decide.
En la delación planteada por el querellante denunciante, éste se limita en alegar el silencio del contenido del documento que fue acompañado con el libelo marcado con la letra “E”. Se hace necesario resaltar en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todas las pruebas que se hayan aportado a los autos para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas las pruebas.
Se puede concluir, respecto al vicio aquí delatado, que el vicio de inmotivación de la sentencia señalado por el recurrente como silencio de pruebas surge, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de lo delatado por la parte apelante, este Tribunal seguidamente reproduce el extracto pertinente de la sentencia recurrida, en relación a la valoración de la prueba arriba señalada en los siguientes términos:
Promovió la parte demandante, en copia simple, documento auténtico de “Renuncia de Derechos” sobre el lote de terreno denominado “Finca La Garza”, suscrita por la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ y el ciudadano Antonio Cocca Boffa, inscrito por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha doce (12) de agosto de 2009, bajo el Nº 05, Tomo 93. Inserto al folio quince (15) al folio dieciséis (16), de la primera pieza. Marcado con la letra “E”.A este documento auténtico se le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, advirtiéndose de la lectura del mismo, que el ciudadano Antonio Cocca Boffa, declara la renuncia a los derechos de ocupación que mantuvo sobre el fundo “La Garza”, constante de ciento dieciséis hectáreas (116 has), ubicado en el sector Paricua, municipio Turen del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Carretera vía Colorado; Sur: Cauce del Río Colorado; Este: Terrenos que están o estuvieron ocupados por el señor Maximiliano Sánchez; y Oeste: Cause del Río Paricua; y que posee desde hace dos años; para ese momento; la ciudadana demandada. Demostrándose con el mismo, la adquisición y el provecho de la ocupación sobre las bienhechurías, para ese momento por parte de la misma. Así se valora.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas procesales, constata esta Alzada que el Tribunal Ad quo no dejó dudas en su fundamento, luego de la valoración probatoria de la referida prueba documental denunciada como silencio del contenido. Así pues, en el caso sub iudice, el juez del Tribunal Ad quo consideró que al referido documento se le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, advirtiéndose de la lectura del mismo, que el ciudadano Antonio Cocca Boffa, declara la renuncia a los derechos de ocupación que mantuvo sobre el fundo “La Garza”, constante de Ciento Dieciséis Hectáreas (116 has), ubicado en el sector Parícua, municipio Turen del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Carretera vía Colorado; Sur: Cauce del Río Colorado; Este: Terrenos que están o estuvieron ocupados por el señor Maximiliano Sánchez; y Oeste: Cause del Río Parícua; y que posee desde hace dos años; para ese momento; la ciudadana demandada. Demostrándose con el mismo, la adquisición y el provecho de la ocupación sobre las bienhechurías, para ese momento por parte de la misma. Por los motivos expuestos, esta Alzada declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.
Capítulo VI
Reforma de la demanda realizada por la abogada Graciela Benavidez en plena audiencia probatoria con respeto al predio “Finca La Garza”.
Alega el apelante…
…Al acordar una compensación del valor de las innombradas bienhechurías tal cual lo pidió el abogado Graciela Benavides García en plena audiencia probatoria, es acordar disfrasadamente la partición de lo que no fue pedido en el libelo, y al acordar una compensación de las INNOMBRADAS BIENHECHURÍAS incurrió en ultrapetita, hoy conocida como incongruencia positiva a favor del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, violentando de plano el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; pero que aun cuando hubiere sido pedido, era igualmente contrario a derecho y por tanto improcedente, razón por la cual la conducta de quien juzgo constituye una extrema limitación que conduce a un claro ABUSO DE PODER, y por ende VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO A LA DEFENSA COMO PARTE DEL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 26 y 49. 1 de la CRBV...
En la extensión del fallo quien juzgo señala:
Con relación a la pretensión divisoria, expuesta en el libelo de la demanda en el numeral tercero, relativa a las bienhechurías y los derechos de ocupación sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de ciento dieciséis hectáreas (116 has.), ubicados en sector Paricua, denominada "Finca La Garza", parroquia Paricua, Municipio Turén del estado Portuguesa. Se advierte que ciertamente la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLAVAREZ, fue beneficiada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el otorgamiento de un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro, en directorio del referido ente agrario de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, número ORD 615-15; lo cual conlleva a considerar la garantía contra desalojo o desocupación de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no puede ser considerada en forma alguna como la adquisición a título oneroso de un predio rústico. También se desprende de autos que de acuerdo a documento auténtico inscrito por ante la Notaria Primera de Acarigua, en fecha doce (12) de agosto de 2009, la ciudadana MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, adquirió para sí la ocupación sobre el fundo “La Garza”, en este sentido, si bien cierto que la demandada es beneficiaria de la especial garantía de permanecer en el fundo, a título personal por la administración agraria, por medio de un acto administrativo efectivamente válido, también es cierto que consta en plena prueba los derechos que sobre el mismo mantiene la parte accionada derechos adquiridos devenidos de título anterior al proferimiento del acto administrativo, lo cual, debe en aras de imponerse la justicia y prevalecer los derechos de la comunidad conyugal, en ocasión de lo señalado en el artículo 164 del Código Civil, entenderse como un bien habido en vigencia de la comunidad conyugal. Ahora bien, como quiera que el inmueble que bajo esta peculiar situación jurídica trata de una parcela de terreno, que constituye una unidad de producción en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su división material no es procedente, razón por la cual, a los fines de liquidar la comunidad conyugal, se genera favor del accionante el derecho de crédito sobre el valor de uso de las mejoras y bienhechurías presentes en el inmueble, debiendo ser tomado en cuenta por el partidor al momento de la adjudicación de los lotes de la comunidad a cada uno de los comuneros. Así se decide. (Subrayado propio).
Expone el apelante…
Al referirse al predio “Finca La Garza” el libelo de demanda contiene solo dos (02) pedimentos de partición: 1) unas bienhechurías no descritas en el libelo, 2) los derechos de ocupación el libelo de demanda, es perfectamente reformable; pero el momento de reforma del libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, es antes de que el demandado de contestación a la demanda, por tal motivo reformar la demanda en plena audiencia probatoria, es una desmesura jurídica, y:admitirla tácitamente el administrador de justicia es una descarada violación al orden público, del cual están revestidas todas las normas adjetivas procedimentales, violento de plano lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; disposición que obliga al juez a garantizar el derecho a la defensa como derecho humano de las partes en el proceso; a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas; a mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin referencia a ninguna de ellas. Admitir tácitamente una reforma de la demanda en plena audiencia probatoria es un atentado contra el proceso agrario que, según el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…ommisis…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… ommisis…“.Los términos o lapos para el cumplimento de las actos procesales aquellos establecidos por la ley el juez solo podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”
En conclusión en lo que respecta al predio “FINCA LA GARZA”, la instancia superior DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE INADMISIBILIDAD por violación al orden publico contenido en los artículos 49.1, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 12, 13 y 64 ultima parte del artículo 8 parágrafo primeo del artículo 17, parágrafo tercero del mismo artículo 17, DISPOSICIÓN FINAL CUARTA, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
Este Tribunal observa que dichos planteamientos realizados por los abogados apelantes para ejercer el Recurso de Apelación actúa de forma grosera y desmedida, en los términos utilizados al referirse al juez del Tribunal Ad quo, haciendo uso inapropiado del lenguaje en su escrito de apelación, empleado términos jurídicos no acorde que irrespetan la administración de justicia representada por los jueces de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por tales motivos se le hace un severo llamado de atención a los abogados de la parte demandada apelante para que en futuras ocasiones en que se dirijan a los jueces lo hagan con respeto y el decoro debido.
Continuando con el iter procedimental en cuanto al vicio de incongruencia positiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que equivale siempre a una extralimitación en el pronunciamiento y se produce cuando el juez se pronuncia más allá de los términos en que se trabó la litis.
Por su parte, la ultrapetita <>, consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido.
En los dos casos incongruencia positiva y Ultrapetita, el juez desborda los términos de la litis y se pronuncia fuera de estos, en un palmario caso de exceso de jurisdicción, por no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, como lo preceptúa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que, si bien es cierto, va dirigido al principio de igual procesal entre las partes que conforman un proceso.
En consecuencia a los fines de corroborar lo delatado por el querellante, se hace necesario transcribir parcialmente el escrito de demanda de fecha 25-09-2023, en su parte pertinente:
Capítulo Tercero del escrito libelar “…las bienhechurías y los derechos de ocupación sobre un lote de terreno propiedad del instituto nacional de tierras constante de Ciento Dieciséis Hectáreas (116 has), ubicado en el sector Paricua, denominada Finca La Garza…dichos derechos y bienhechurías fueron adquiridos por MARIA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, según documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Acarigua en fecha 12 de agosto del 2009, bajo el número 05, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria durante el referido año el cual se acompañó marcado con la letra “E”.
Ahora bien, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Agraria estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada al momento de contestar, concentró su defensa en la admisibilidad formal de la demanda y se opuso expresamente a la partición de los bienes señalados en los particulares del libelo de la demanda, “tercero” referente a las bienhechurías y derechos de ocupación del fundo “La Garza”; “sexto”, “séptimo”, “octavo”, “noveno” y “décimo”, relativo a las acciones en las diferentes sociedades mercantiles señaladas; así como indicó otros bienes sujetos a partición. Razón por la cual, una vez resuelta y establecida la validez de la acción ejercida por el accionante, deben ser examinada la confluencia de los presupuestos de la acción ejercida. Consisten esos requisitos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que nos ocupa en: 1-) Que el actor demuestre la existencia de la comunidad; 2-) Que se determine los condóminos y; 3-) Que establezca la proporción en que deben ser divididos los bienes. Resultando aplicable supletoriamente al sub iudice, las normas que regulan la comunidad de bienes de los cónyuges, contenidas en los artículos 148 y 149 del Código Civil.
En este mismo orden de ideas al señalar el apelante en lo que respecta al predio “Finca La Garza” la instancia superior DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE INADMISIBILIDAD, la misma fue resulta en sentencia de fecha 21-06-2024 al establecer lo siguiente:
Este juzgador, extremando sus deberes jurisdiccionales atiende la reiterada solicitud de la representación judicial de la parte demandada, sobre la reposición y declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de marras. En este sentido, en primer lugar se observa que a pesar de haber sido resuelto en su debida oportunidad procesal, fue expuesto nuevamente por la parte demandada en el momento de la celebración de la audiencia de pruebas, tal como lo hizo en su contestación, como fundamento de la cuestión previa opuesta en su oportunidad, que como consecuencia de la declinatoria por incompetencia por la materia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y la subsiguiente nulidad de este Juzgado, quedó anulado y sin ningún efecto jurídico el poder apud acta, otorgado por el demandante hacia la abogada Graciela Benavides García, no contando la misma con la representación que se atribuye, lo cual causa, a su decir, la inadmisibilidad de la demanda propuesta, debiendo ser declarada la reposición de la causa a tal efecto. Estrechamente vinculado con lo anterior, también informa la parte demandada, que la demanda intentada resulta inadmisible por improponible, debido que es pretendida la división de un bien con vocación de uso agrario, como parte de la comunidad conyugal, que contradice el carácter de orden público del cual están investidas las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual solicita se reponga la causa y se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta. En este sentido debe ser indicado que, en la Constitución aprobada por referéndum popular, se consagran una serie de valores preeminentes, entre éstos la justicia. De tal forma el Constituyente de 1999, delineo este valor al lado de otros valores y principios no menos importantes, en una variedad de disposiciones constitucionales a fin de garantizar a los justiciables un eficiente y eficaz servicio de administración de justicia, con un resultado tangible, palmario, virtuoso como es la realización de la justicia. En este sentido, el artículo 26 constitucional consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, entendida ésta en sus tres fases: debido proceso, tutela cautelar y ejecución del fallo, convirtiéndose en el derecho estrella del firmamento constitucional, a fin de lograr la justicia.
Aunado a ello fundamenta la presente decisión el juez del Tribunal ad quo con las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual estableció lo siguiente:
La Sala Constitucional, de manera reiterada, que la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde. Así, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, (ratificada por sentencia n.°: 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia n.°: 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.) expresó lo siguiente:
Omissis
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y negritas de este fallo). El Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento. Asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al Principio Constitucional de Celeridad Procesal, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos y posteriormente presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, por la cual no seríalógico reponer la causa al estado de admisión, ya que se estarían violando los principios constitucionales del proceso, así́ como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Si bien es cierto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla las controversias que se susciten entre particulares en materia agraria, sean tramitadas por los Tribunales de la jurisdicción agraria y decididas conforme al procedimiento agrario que se despachó oralmente a menos que en otras leyes se establezcan procedimiento especiales, por lo que la oralidad significa inmediación en el proceso concentrado sin dilaciones indebidas y desprovisto de formalidades, en que el juez participa activamente en los actos de prueba y dicta su decisión el mismo día que constituye el debate haciendo efectiva la garantía Constitucional de justicia responsable, trasparente y expedita, que permitirá imponerse con el paso del tiempo como sistema único procesal en Venezuela, por lo cual se tratan los aspectos transcendentales del procedimiento oral agrario, haciendo un análisis concordado de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario con las normas del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil y de otros textos legales que desarrollan la oralidad en el proceso convirtiéndolo de esta manera en una herramienta indispensable para los jueces en su diaria tarea de administrar justicia tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso la competencia del Juzgado de Primera Instancia Agraria ya resuelta como punto de inicio de la presentes sentencia, debe conocer la acción de partición interpuesta por las partes teniendo su fundamentación en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 de la mencionada ley que establece lo siguiente:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De una simple lectura del artículo parcialmente trascrito se desprende el fuero atrayente y excluyendo de los juzgados con competencia en materia agraria respeto de los asuntos que versan sobre la actividad agraria y los bienes afectados a ella, lo cual se vincula como una particular manifestación de la garantía del juez natural a la tutela especifica de los principios constitucionales 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia de la Sala Constitucional número 563 del 21 de Mayo del 2013), al respeto esta Sala ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural en los siguientes términos… “esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello constituye en ella la condición del derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos balidos de las partes ni que los tribunales al resolver conflictos a tribuyan a jueces diversos al natural el conocimiento a una causa, el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituye infracciones naturales de orden público…”
El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir es determinado previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que afectaría de nulidad la resolución judicial correspondiente, ejemplo de ello es que un Juez de Instancia Civil conozca y decida sobre los procedimiento de instancia agraria cuando versa en bienes con vocación de uso agrario, activándose el fuero atrayente. Establecido lo anterior como en el caso de marras la pretensión fue propuesta originalmente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual declinó la competencia por razón de la materia al Juzgado de Primera Instancia Agrario por razón de la materia, apercibiendo a la parte accionante a que proceda adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios, bajo tales parámetros se debe igualmente reiterar que uno de los fines del derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 Constitucional al establecer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la justicia y que además no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; con lo cual los esquemas tradicionales de la justicia esencialmente formales a la luz de la constitución vigente desaparecieron cuando este anuncio un espectro de los principios generales que rigen la convivencia social, por lo que no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en búsqueda de la materialización plena de la justicia que le permita desde la fase de cognición constatar el correcto desenvolvimiento de la aplicación de las normas agrarias y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Hechas las debidas apreciaciones por este Tribunal, constata que el vicio denunciado en este capítulo fue resulto en la sentencia de mérito objeto de apelación, considerando esta Juzgadora que el juez del Tribunal Ad quo no incurrió en el vicio de incongruencia positiva, ya que la recurrida se basa en los hechos y el derecho que se desprenden de las actas que conforman el expediente, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Pruebas de la parte demandante
Promovió la parte demandante, marcado con la letra “A” en copia fotostática simple, Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO y MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, inscrita por ante, el hoy, Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 1997, cursante a los folios 5 al 6. Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presente documental ya que con ello se demuestra la unión conyugal entre las partes y los bienes adquiridos durante el matrimonio de conformidad con el artículo 44 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Promovió la parte demandante, marcado con la letra “B, en copia fotostática simple, Sentencia Definitiva de Divorcio, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Inserto en los folios 07 al 12. Este Tribunal aprecia y valora la presente documental ya que se demuestra la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ y el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, emitida dicha decisión en fecha 20-10-2021. Así se decide.
Promovió la parte demandante, marcado con la letra “C copia fotostática simple, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre de un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta AUT./FIESTA, clase automóvil, tipo sedán, color azul, serial N.I.V. 8YPDP4CJ9EGA00209, serial de motor EA00209, año 2014, placas AB050YF; a favor del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, de fecha catorce 14 de abril de 2014. Cursa al folio 13.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto fue emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, demostrado con ello que el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, es propietario de un vehículo descrito en la presente documental. Así se decide.
Promovió la parte demandante, marcado con la letra “D” copia fotostática simple, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre de un vehículo marca Jeep, clase camioneta, Modelo Grand Cherokee, tipo Sport Wagon, color gris, serial N.I.V. 8Y8RJ5DT6B1112391, serial carrocería8Y8RJ5DT6B1112391, serial chasis 8Y8RJ5DT6B1112391, motor 8 cil, año 2011, placas AA080XLa favor del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, de fecha 27 de febrero del 2012.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto fue emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, demostrado con ello que el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, es propietario de un vehículo descrito en la presente documental. Así se decide.
Promovió la parte demandante, marcado con la letra “E” copia fotostática simple, documento auténtico de “Renuncia de Derechos” sobre el lote de terreno denominado “Finca La Garza”, suscrita por la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ y el ciudadano Antonio Cocca Boffa, inscrito por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 05, Tomo 93. Inserto al folio 15 al 16, de la primera pieza.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto se demuestra que el ciudadano Antonio Cocca Boffa, declara la renuncia a los derechos de ocupación que mantuvo sobre el fundo “La Garza”, constante de ciento dieciséis hectáreas (116 has), ubicado en el sector Paricua, municipio Turen del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Carretera vía Colorado; Sur: Cauce del Río Colorado; Este: Terrenos que están o estuvieron ocupados por el señor Maximiliano Sánchez; y Oeste: Cause del Río Paricua a favor de la ciudadana María Antonietta Cocca Álvarez. Así se decide.
Promovió la parte demandante, copia fotostática simple, Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal del Caserío Potrico del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 14 de febrero de 2014. Riela al folio 17de la primera pieza.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presente documental por cuanto fue emitido un órgano del Poder Popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandante, marcado con la letra “F” original Traducción de “Escritura de Garantía Especial”, a favor del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO y la ciudadana MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ. Riela al folio 18 al folio 29.
Al respecto de este documento, se observa que trata de la traducción legal, realizada por el intérprete público, ciudadano Johan Manuel Medina Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.611.322, Licenciado en Traducción e Interpretación, en idioma inglés, según título otorgado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 41.128, de fecha cuatro (04) de abril de 2017; del documento denominado “Escritura de Garantía Especial”, otorgado por ante el Notario Público con asiento en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, Michel Godoy, nombrado EE007802, por medio del cual la empresa LennarHomes, LLC, vende a los ciudadanos ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO y MARÍA ANTONIETTA COCCA ÁLVAREZ, en fecha 25 de mayo de 2011, un inmueble constituido por vivienda ubicada en Doral, Florida en los Estados Unidos de América, en la siguiente dirección: 4451 NW, 112 CT, Doral, Florida, zona postal 33178, de dos plantas, tres habitaciones, dos baños y medio, estar íntimo, área de desayuno, desván, garaje para dos carros y la extensión de terreno sobre la que se encuentra construida, que tiene una superficie aproximada de 2895 pies cuadrados, equivalentes a aproximadamente doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (268,95 M2).
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto demuestra la propiedad adquirida por ambos conyugues sobre el inmueble constituido por vivienda ubicada en Doral, Florida en los Estados Unidos de América de fecha 25 de Mayo de 2011, que forman parte de los bienes de la unión concubinaria. Así se decide.
Promovió la parte demandante, marcada con la letra “G” copia fotostática certificada de documentos de compra - venta, realizados por los ciudadanos ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO y Matteo Santo Russo Militello, un inmueble constituida sobre una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa la cual forma parte de un lote de mayor extensión que tiene una superficie de terreno aproximado de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Veintiséis Metros Cuadrados (38.626Mts2), parcelamiento denominado Urbanización La Pradera casa N° 30 con una superficie de veinte metros (20 m) de frente por treinta y cuatro (34 m) de fondo, para una superficie total de Seiscientos Ochenta Metros Cuadrados (680 m2), aproximadamente, y alinderada por el Norte: Calle Colibrí su frente en veinte metros (20 m); Sur: Parcela N° 33 en veinte metros (20 m); Este: Parcela N° 31 en treinta y cuatro metros (34 m); y Oeste: Canal de desagüe de por medio, parcela N° 29 en treinta y cuatro metros (34m). En el mismo orden, se observa que al folio 34 y 36, riela copia certificada de documento público inscrito por ante la oficina de Registro Público de los municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el número 41, folio 314 al folio 317, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, por medio del cual, el ciudadano Matteo Santo Russo Militello dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable el cincuenta por ciento (50%) sobre la parcela de terreno denominado Urbanización La Pradera casa N° 30 al ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO.
Este Tribunal aprecia y valora las presentes documentales por cuanto fueron presentadas en copias fotostáticas simples demostrándose con ellos la adquisición del inmueble a título oneroso por parte del demandante en vigencia de la comunidad conyugal. Así se decide.
Promovió la parte demandante, marcado con la letra “H” copia fotostáticas simples, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía “Agrorueda RR Compañía Anónima” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el número 51, Tomo 2-A, expediente número 926; registrada por ante esa Oficina de Registro bajo el Número 25, Tomo 18-A, el día 02 de agosto de 2021, celebrada el 12 de marzo del 2020.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto demuestra la venta de las acciones del socio ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO y modificación de la Cláusula Quinta del documento constitutivo estatus sociales de la compañía, y la adquisición de siete mil (7000) acciones suscritas y pagadas por el ciudadano antes identificado en fecha 12 de marzo del 2020 y donde la abogada Graciela Benavides solicito la inserción y publicación del acta presentada tal como consta en los folios 37 al 43 de la primera pieza del expediente.
Promovió la parte demandante, marcado con la letra “I” copia fotostáticas simples, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de marzo de 2020, de la Sociedad de Comercio Importadora de Cauchos Internacional, C.A, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 10 de noviembre 1993, bajo el numero 201 folio 240 al 244, del Libro de Registro de Comercio numero 86 adicional posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 25 de junio de 1995, bajo el número 34, Tomo 2-A, expediente número 462, en el cual se trataron los puntos 1) Venta de las acciones del socio ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO. 2) Modificación de la cláusula quinta del documento constitutivo estatutos sociales de la compañía.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto demuestra que el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, suscribió y pago 5000 mil acciones en fecha 12 de marzo de 2020, en vigencia de la comunidad conyugal. Así se decide.
Promovió la parte demandante, marcada con la letra “J” en copias fotostáticas simples, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de marzo de 2020, de la Sociedad Mercantil Agrocauchos R.R., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 1996, bajo el número 52, Tomo 20-A, expediente 925; registrada por ante esa Oficina de Registro Mercantil bajo el número 07, tomo 17-A, en fecha veintitrés (23) de julio de 2021. Cursante al folio 52 al 59, donde se trataron los puntos 1) Venta de las acciones del socio ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO. 2) Modificación de la cláusula quinta del documento constitutivo estatutos sociales de la compañía.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto demuestra que el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, suscribió y pago 10.000 mil acciones en fecha 12 de marzo de 2020, en vigencia de la comunidad conyugal. Así se decide.
Promovió la parte demandante, marcada con la letra “K” en copias fotostáticas simples, Acta General Extraordinaria de Asamblea de Accionistas, celebrada el día 12 de Marzo 2020, de la Sociedad Mercantil Inversiones Russo Militello, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 07 de julio de 2003, bajo el número 72, Tomo 134-A, expediente número 10182; registrada en fecha 23 de julio de 20221, bajo el número 8, Tomo 17-A, inserto al folio 60 al 67,donde se trataron los puntos 1) Venta de las acciones del socio ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO. 2) Modificación de la cláusula quinta del documento constitutivo estatutos sociales de la compañía.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto demuestra que el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, suscribió y pago 500 acciones en fecha 12 de Marzo de 2020, en vigencia de la comunidad conyugal. Así se decide.
Promovió la parte demandante, Macado con las letras “L” en copias fotostáticas simples, estados de cuenta emitido por el Bank Of América, correspondientes a los consumos de los años 01 de enero del 2021 y 31 de diciembre del 2021 de la tarjeta de crédito número 9416, perteneciente al ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO. Cursa a los folios 68 al 72.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presente documental por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el pasivo contraído por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Uno Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Un Centavos ($ 4961,31), para el ejercicio del año 2021. Así se decide.
Promovió la parte demandante, marcado con las letras “LL” en copias fotostáticas simples, estados de cuenta emitido por el Bank Of América, correspondientes a los consumos del 01 de enero del 2020 al y 31 de diciembre del 2020 de la tarjeta de crédito número 9416, perteneciente al ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO. Cursa a los folios 73 al 77.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presente documental por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el pasivo contraído por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, por la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Dólares de los estados unidos de América, con Treinta y Nueve Centavos ($ 9498,39), para el ejercicio del año 2020. Así se decide.
Promovió la parte demandante, marcado con las letras “M”, “N” y “O” traducción del “Estado de Cuenta”, folios 78 al 86.
Este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora la presente documental por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos tratan de la traducción legal, realizada por el intérprete público, ciudadano Johan Manuel Medina Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.611.322, Licenciado en Traducción e Interpretación, en idioma inglés, según título otorgado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 41.128, de fecha cuatro (04) de abril de 2017; sobre los estados de cuentas y el “acuerdo” que finalizó la demanda presentada en el Tribunal del Circuito del Condado de Miami – Dale, de los Estados Unidos de Norteamérica, caso número 2021-000621-CA-01, entre la empresa EngsCommercialFinance CO, y la SOCIEDAD INVERSIONES BrickellGroup LLC, advirtiéndose la participación del ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, en una partición del veinticinco (25%) de las acciones de ésta última sociedad mencionada. Así se decide.
La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial sobre el fundo “La Garza”, ubicado en sector Paricua del municipio Turen del estado Portuguesa. La cual fue admitida y fijada oportunamente por este Tribunal, tal como consta en el auto que admitió las pruebas de fecha 29 de enero de 2024, cursante al folio 178 de la tercera pieza.
Este Tribunal en cuanto a este medio de prueba observa que la misma fue declarada desierta por el Tribunal Ad quo tal como consta en auto de fecha 08-04-2024 folio 206, razón por el cual esta juzgadora nada tiene que ser valorado al respecto. Así se decide.
La parte demandante promovió la prueba de experticia, promovida por el ciudadano ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, fue practicada por el Ingeniero Agrícola Romaye A. Díaz Camacho designado como único experto por este Tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de las partes de fecha 07-06-2024 y 10-06-2024.
A esta experticia se le otorga pleno valor, desprendiéndose de la misma que el inmueble denominado fundo “La Garza”, trata de un bien de uso agrario, de características agrícolas, donde se realizaron unas mejoras a las bienhechurías consistente en una deforestación, mecanización e implementación de sistema riego superficial, en un área del noventa por ciento de la superficie (90%), cercas perimetrales de paneles de concreto armado y reja de alfajol en la entrada; una vivienda de construcción rural con un Área de Ciento Cuatro Metros Cuadrados (104 M2); un Galpón tipo cobertizo, con un área de Noventa y Seis Metros Cuadrados (96 M2); un galpón de Trescientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (345 M2), de construcción metálica con machones y vigas estructurales; un cobertizo de veinticinco metros cuadrados (25 M2), vías internas de terraplén. Así se decide.
Promovió la parte demandada con la contestación de la demandada la prueba de informe a los fines de oficiar al Instituto Nacional Agrícola de Salud Integral con sede en la cuidad de Acarigua del estado Portuguesa y Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado oficios por el Tribunal de la causa el 29 de Enero del 2024 cursante a los folios 180 al 179 vto, y devuelta por el alguacil en fecha 22-03-2024, siendo debidamente practicadas no constando en autos resulta de la prueba de informe, razón por la cual esta juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.
Capítulo VII
Partición de las acciones señalas en los particulares sexto, séptimo, octavo y noveno del petitorio.
Alega el apelante…
En nuestra contestación de la demanda se impugno el valor nominal establecido para dichas acciones y se solicitó que las mismas debían partirse al valor venal, sobre la impugnación y: el valor venal solicitado no se pronunció en la dispositiva, así como tampoco en la extensión del fallo razón por la cual existe: omisión de pronunciamiento y por tanto violación a las normas contenidas en los artículos 509 y 510 del Código de procedimiento civil y el artículo 12 del mismo Código, en lo que respeta a las quinientas (500)acciones suscritas y pagadas a la sociedad de comercio “Inversiones Russo Militello C.A”…documento que anexa Marcado K, no son 500 acciones sino 3000 acciones a partir, tal como lo estableciera el evaluador en el contenido del informe contentivo de la VALORACIÓN DE BIENES GANANCIALES cursante al folio 209 al 243 de la tercera pieza suscrito por el ingeniero Romaye A. Días Camacho, específicamente el folio 235donde expresa textualmente: “ en el documento de asamblea (12 de marzo del 2020) de venta de acciones se comete un error al mencionar solo 500 acciones y Cinco Mil Bolívares (bs. 5.000,00) por ante ANTHONY JOSEPH RUSSO MILITELLO, lo correcto sería 3000 acciones y treinta mil bolívares (bs 30.000,00). El razonamiento en que se vende 19.500 acciones de 22.500 que tenía le quedarían 3000 acciones en su posesión (incluso tuvo a la vista dicha acta de asamblea de fecha 12 de marzo del 2020, para determinar el capital social y actuales la cual no fuera acompañada por el demandante, quien solo acompaño el acta constitutiva y que fuera valora por el juzgador al dictar la sentencia objeto de impugnación, resultando incongruente su motiva ya que el experto le hace correcciones al libelo de la demanda por los errores materiales que contiene.
El juicio de partición tiene dos etapas entre ellas una declarativa, en la cual se establece la existencia de la comunidad que deberá ser partida, los bienes que la conforman y las cuotas de los comuneros, preparatoria de la distribución que realizará en su momento el partidor; y, otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes del caso, todo ello surge los medios de prueba que aporten las partes en el proceso como carga procesal tanto la parte que afirma un derecho como aquella que contradice alegando nuevos hechos al proceso, lo cual se debe dilucidar tanto en la alegación como en el debate probatorio como parte del iter procedimental, por lo que esta juzgadora a los fines de constatar la denuncia alegada por el apelante trascribe la contestación de la demanda en los siguientes términos relativo a las acciones a partir folio 182 vto:
“En cuanto al método utilizado por la administración tributaria para valorar las referidas acciones el juzgador de instancia decidió que “dicho inmueble no puede ser incluido como bien inmueble gravable de la herencia dejaba por el causante, ya que se trata simplemente de un activo permanente de la Sociedad Mercantil Constructora Sánchez Ramos C.A., lo que solamente resulta gravable sobre el impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el valor venal de las acciones que poseía el causante en dicha sociedad”, siendo la controversia planteada en auto se circunscribe el método aplicado por la administración tributaria para determinar el valor de las acciones declaradas como activo por la sucesión, juzga la Sala pertinente iniciar el análisis correspondiente a este punto, a partir de la observancia de los artículos 23 y 32 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos de 1999…respeto a lo que debe entenderse por valor venal la Sala en su jurisprudencia ha señalado que está referido al importe de ventas de los títulos valores y no con base en una asimilación de estos a bienes inmuebles, pues ello podría desvirtuar la naturaleza de tales instrumentos.
En virtud de lo expuesto, rechazo y contradigo la omisión de señalamiento del valor de las actuaciones en las sociedad mercantiles señaladas en los puntos sexto, séptimo, octavo noveno y décimo del petitorio, es decir, tanto el valor nominal, como el valor venal, razón por la cual debe practicarse una expertica contable en la cual se refleje: 1) Los bienes de cada empresa y su valor. 2) El capital actual de cada empresa para el momento en que se materialice la partición.
Se constata del expediente que la parte demandada promueve la prueba de experticia sobre el valor venal de las acciones, siendo admitida dicho medio probatorio el día 29 de enero del 2024 y siendo juramentado el experto en fecha 19 de Enero del 2024 y estableciendo que la práctica de la prueba de expertica solicitada por el demandando se practicaría el día 23 de Febrero del año en curso, llegada la oportunidad la parte no impulso este medio probatorio tal como lo hizo constar el experto designado en la audiencia de pruebas de fecha 07-06-2024 en su particular CUARTO que declaró: LA PARTE QUE PROMOVIÓ DICHA LABOR NO IMPULSO DICHA TAREA, POR LO QUE NO PUDO HACERSE, ante la evacuación de este medio probatorio es de determinar que al no practicarse la prueba de expertica sobre este particular no se determina el valor nominal de las acciones y si observamos en la contestación de la demandada la parte demandada no hizo oposición al documento marcado con la letra K lo cual se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado de acuerdo a las formalidades de ley del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evacuándose la experticia solicitada por la parte demandante, ante lo cual, la demandada al momento de contestar la demanda, OPUSO ÚNICAMENTE DEFENSAS RELATIVAS A LA REGULARIDAD FORMAL DE LA DEMANDA, oponiéndose expresamente a la partición de los bienes en su particulares “sexto”, “séptimo”, “octavo”, “noveno” y “décimo”, relativo a las acciones en las diferentes sociedades mercantiles objeto de partición en la presente causa e indicando otros bienes desde la existencia de la comunidad conyugal es decir, desde el 22 de Marzo de 1997, hasta el 20 de Octubre de 2021 y que durante esa unión matrimonial fomentaron un patrimonio común constitutivo de activos y pasivo, sin demostrar otro hecho preponderante para la resolución de la controversia de tal manera que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por las partes que integran el proceso, por lo que al referirse a la prueba de experticia en relación a los bienes adquiridos ya propuesto por la parte demandante objeto de juicio en la partición de bienes, es sobre ello que recae la experticia ya que al no existir otras actas constitutivas que no fueron traídas al proceso por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda o la promoción de pruebas como depuradores del proceso, las consignadas en autos se tienen fidedignas ya que el juez como director del proceso no puede suplir las cargas de las partes porque quien alega la existencia de un nuevo hecho debe probarlo. En sintonía con lo anterior, la doble instancia que tiene el Tribunal de Alzada, en cuanto, por un lado no puede pronunciarse sobre capítulos no propuesto en la decisión del juez de Primera Instancia y por el otro no puede exceder de lo que ha sido recurso y agravios, constituyen manifestaciones del principio dispositivo, el cual establece que las partes tienen el pleno derecho de sus dominios materiales y procesales involucrados en la causa y su violación afectaría normas de orden público, tanto en lo que somete la decisión de primera instancia como de la segunda instancia constituyen manifestaciones o aplicaciones del principio dispositivo el de iniciativa de la parte según el cual las partes tiene la libertad de solicitar o no la protección jurisdiccional y de delimitar el thema decidendum, por ello se tiene que la jurisdicción siempre es provocada y no actúa de oficio (ne procedeat iudex ex offcio), igualmente los principios que establezca que las partes tienen la carga de la alegación de los hechos en que fundan sus respetivas pretensiones o defensas como también la carga de aportación de la pruebas de esos hechos, y estos principios no solo tiene aplicación en primera instancia sino también la segunda instancia,todo lo cual demuestra que no fue probada por la parte demanda, lo expuesto en la presente denuncia. Así se decide.
Capitulo Octavo.
EMPRESA “INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC”.
Alega el apelante:
Que en el particular decimo del petitorio se solicita partición del 25% de las acciones suscritas y pagadas en la empresa “INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC” sociedad de comercio domiciliada en Miami Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Así consta en el libelo textualmente el pedimento. No acompaña al pedimento la documentación que identifica a esa Empresa “INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC”, así como su balance donde conste los activos de la empresa, para someterlo al correspondiente análisis para poder emitir mi acuerdo o desacuerdo al respeto y en caso de desacuerdo ejercer mi sagrado derecho a la defensa con plenos elementos de convicción. En nuestro escrito de contestación de la demanda consta mi rechazo a la flat de cumplimento en el libelo del acompañamiento de los documentos que acreditan la existencia y las operaciones de la Empresa “INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC”, a tal punto que dentro de los MEDIOS PROBATORIOS promovidos con el escrito de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento civil promoví la EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS de la Empresa “INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC”, Sociedad de Comercio domiciliada en Miami Florida Estados Unidos de norte América…
En torno a ella esta juzgadora constata que en fecha 23-11-2023 la parte demandada dio contestación a la demanda tal como consta en el folio 84 vto y, promovió la prueba de exhibición de documentos bajo los siguientes argumentos:
Por cuanto no se acompañó en el libelo copia del acta constitutiva estatus sociales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES BRICKELL GROUP, LLC” y por cuanto dicha Empresa está domiciliada en Miami Florida Estados Unidos de Norteamérica, solcito que el demandante exhiba los documentos de la referida empresa los fines de constar la cantidad precisa de las acciones por cuanto solo se señala en la pretensión solo un 25% de partición del demandante, así como el inventario de los bienes que conforman el capital de chica empresa para poder establecer el valor venal de las acciones acá en Venezuela, existiendo dos inmuebles propiedad de dicha empresa que son dos unidades de condominio conocida como Midtown Doral unidades 606 y 607 descritos en el acuerdo de liquidación confidencial suscrito por los representantes legales de las empresas involucradas en dicho convenio, y que fuera ofrecido por la parte demandante como prueba para acreditar las deudas para hacer valer en la presente demanda de participo y liquidación, así como también EXHIBA copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil RR TIRE, LLC. d/b/a RM TRUCK, y por cuanto dicha Empresa está domiciliada en Miami Florida Estados Unidos de Norte América, solicito que el demandante exhiba los documentos que acreditan a la mencionada empresa y la cual se obligó a la cancelación de una deuda que forma parte de la presente partición.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, queda claro que la presente demanda surge con ocasión de una partición y liquidación de bienes conyugales, tal como fue establecido en el escrito libelar por la parte actora y ratificado en la audiencia preliminar celebrada el 10 de enero del 2024 y donde la parte demandada expuso...
“se ratifica el libelo de la demanda que riela en autos, se ratifica los medios probatorios, prueba traslada y la pruebas de informes…”
Siendo ello así, cabe resaltar nuevamente, que la prueba de exhibición requiere el cumplimiento de unos requisitos para su procedencia (artículo 436 del Código de Procedimiento Civil), exigencias que lógicamente no se cumplen en el presente caso por tratarse de una demanda fundada en una partición y liquidación de bienes conyugales, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil para la procedencia de la prueba de exhibición, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la prueba relacionada con las sociedades mercantiles, por no cumplir con los requisitos de ley.
Ahora bien, debe señalarse, en primer término, que la prueba de exhibición es un mecanismo probatorio por medio del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero; en tal sentido, esta Alzada debe atender a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de verificar si la parte promovente cumplió con el régimen jurídico previsto en las normas indicadas. Así, rezan los referidos artículos, lo siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
(omissis)”.
“Artículo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”. (Subrayado del Tribunal).
De la primera de las normas transcritas, puede apreciarse que los requisitos para la admisibilidad de la prueba de exhibición son: que el promovente acompañe una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, o de un tercero en el supuesto del artículo 437 eiusdem.
En el caso de autos la parte demandada no acompañó copia del documento a exhibir, así como tampoco cumplió con el segundo supuesto, esto es, la indicación de los datos que conozca el promovente del instrumento, a lo que deberá acompañarse además un medio de prueba que haga presumir que la contraparte o un tercero, tiene o ha tenido en su poder dicho documento.
Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar la parte actora ratifica el libelo de la demanda que riela en autos, y los medios probatorios, prueba traslada y la pruebas de informes por lo que mal podría pretenderse la exhibición de un documento cuya existencia ha sido negada por la propia parte que lo solicita, siendo además, que de los dichos de la demandante la presente demanda surge con ocasión de una partición de bienes, donde la parte promovente no trajo a los autos al documento o indicación de datos que permita la exhibición del documento siendo carga procesal de la parte. Así se decide.
Este Órgano Jurisdiccional en cuanto al capítulo IX que trata de las presuntas deudas de la EMPRESA INVERSIONES BRICKELL GROUP LIC, y que fueron promovidas las documentales marcadas con las letras M, N y O, las mismas fueron apreciadas y valoradas, evidenciándose que la parte demandada no realizó impugnación alguna, quedando las mismas fidedignas, ni contradijo las deudas adquiridas en la contestación de la demanda ni en la audiencia preliminar que son las dos fases para la contradicción e impugnación, en tal sentido el recurso de apelación viene a ser la segunda instancia que puede formular la parte perjudicada por la sentencia dictada en Primera Instancia en el cual ha existido dos formas de concebir el recurso de apelación a) El sistema amplio considera la apelación como un nuevo juicio (novum iudicium) en cuanto se permite en el procedimiento del recurso la interposición de nuevas pretensiones y oposiciones, así como la reiteración de las pruebas producidas en primera instancia o la producción de nueva prueba. b) En cambio, el SISTEMA RESTRINGIDO no permite que en el procedimiento del recurso se aporten nuevas pretensiones ni se produzcan nuevas pruebas, sino que considera la apelación como la revisión de la sentencia de Primera Instancia debe tenerse en cuenta que consiste en que el Tribunal con la figura del juez debe limitarse a revisar la solución dada, por lo que este sistema restringido que consiste en la revisión de la sentencia la segunda instancia no puede consistir en una extralimitación del recurso, sino que debe considerar la limitación del recurso de apelación, que consiste en reparar las errores u omisiones cometidas en la instancia anterior, en cambio sí se concibe el recurso de apelación debe seguirse el sistema restringido, el ámbito del conocimiento del juez de primera instancia está delimitado por las pretensiones y oposiciones formuladas en los escritos introductorios del proceso por lo que el Tribunal de Alzada está limitado a pronunciarse sobre los capítulos propuestos a la decisión del juez que son los únicos con relación a los cuales puede revisar de acuerdo al PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM KUANTUM APPELLATUM cuyo principio soporta la obligación que se impone a los jueces de Alzada a ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón al mecanismo o recurso de apelación ejercido por el apelante.
Por otra parte, se evidencia que en el título II señala el apelante la impugnación de la sentencia con diferentes doctrinas y cita los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma se entremezclaron vicios establecidos en el artículo 243 ordinal 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, y cita el vicio de inmotivación del fallo y el criterio dictado por la Sala Constitucional Supremo de Justicia en sentencia número 1619 del 24 de octubre del 2008, señala el vicio de Ultrapetita de la sentencia del articulo 244 Código de Procedimiento Civil, en cuanto a este vicio el mismo fue resuelto como defensa de fondo de la sentencia y como último vicio la falta de cualidad de orden procesal, se puede inferir que no basta que el apelante solo enuncie los vicio si no que debe establecer de manera contundente que parte del precepto no fue aplicado, así como los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que la decisión apelada es contraria a derecho, sin apartarse de la sentencia objeto de apelación, y atacando cualquier vicio que considerara necesario de acuerdo a las disposiciones legales, en consecuencia de la misma apelación en este último título no se desprende cuales fueron esas disposiciones que desatendió el juez del Tribunal Ad quo que se denuncia como infringido, dejando en evidencia el desacuerdo con la decisión dictada y apartándose del objeto de la apelación ya que la misma se debe fundamentar de manera clara y precisa y no entremezclando todos los vicios y apartándose del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo lo anterior en cuanto al último capítulo de impugnación de la sentencia que consta en los folios 379 al 389 carece de la debida fundamentación, lo que la hace de plano improcedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 02-07-2024 por los abogados NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, Y ALDO MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.589, 25.889 y 134.003, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ANTONIETA COCCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.077.533, productora agrario hábil en derecho, de este domicilio, parte demandada-apelante; contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (21) de Junio de 2024, cursante a los folios (275 al 391).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha de fecha (21) de Junio de 2024, cursante a los folios (275 al 391).
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada-apelante, por haber resultado totalmente vencida en esta alzada.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Trece días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (13-11-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
Secretaria Accidental,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.
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