REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2024-00515.
DEMANDANTE:
FRANCISCO JOSÉ LACRUZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.588.242, asistido en este acto por el Defensor público Provisorio Segundo Agrario abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 193.463.
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DEMANDADOS APELANTES:
FRANCISMAR LACRUZ RIVERO y DAVID ANTONIO PALACIOS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.588.243, sin más datos de identificación, abogado YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 61.200.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

CONTRA:
Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (27) de Junio de 2024, inserta a los folios (75 fte/vto).
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
CONOCIENDO EN ALZADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 03-10-2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.590; inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 61.200, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana FRANCISMAR LACRUZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.588.243; contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo en fecha (27) de Junio del 2024, inserta a los folios (75 fte/vto); correspondiente a la Causa: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
Por otro lado mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2024, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente Nº 00729-A-23 con oficio Nº 535-24 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 84 fte/vto).
Seguidamente en fecha 08 de Octubre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa con todos los pronunciamiento de Ley, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 27-06-2024, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00515, (folio 85).
En fecha 09 de octubre del 2024, se recibió escrito presentado por ante esta superioridad por el defensor público abogado JUVENCIO CABEZA, a los fines de exponer que en el artículo 182 la perención de instancia procede de oficio o a instancia de parte opositora, quedando claro que este artículo solo aplica solo para los procedimientos contenciosos administrativos agrarios, no entre particulares, y es por ello que hace del conocimiento que su defendido no ha desistido de la acción interpuesta, (folio 86).
Asimismo el día 14 de Octubre de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.590; inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 61.200, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana FRANCISMAR LACRUZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.588.243, parte demandada apelante en la presente causa, estando dentro del lapso legal correspondiente, (folio 87).
En tal sentido en fecha 15 de octubre de 2024, e recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor público abogado JUVENCIO CABEZA, asistiendo en este acto a la parte demandante, estando dentro del lapso legal correspondiente, (folio 88 al 189).
Aunado a esto en fecha 16 de Octubre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual Admite las pruebas promovidas por la parte demandada-apelante, en fechas 09-10-2024 (folio 90).
Seguidamente en fecha 16 de Octubre de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual Admite las pruebas promovidas por la parte demandante, en fechas 15-10-2024 (folio 91).
De igual forma el día 21 de Octubre de 2024, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de evacuación de pruebas se fija una audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00am, (folio 92).
En este mismo orden en fecha 29 de octubre de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, levantó acta de audiencia, mediante el cual se dejo expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.590; inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 61.200, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana FRANCISMAR LACRUZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.588.243, parte Demanda-Apelante; asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia del defensor público abogado JUVENCIO CABEZA, asistiendo en este acto a la parte demandante; en consecuencia una vez relatados sus alegatos se advirtió a las partes que se fija audiencia Oral y Pública para dictar el dispositivo del fallo al tercer (3er) día de despacho siguientes al de hoy a las 02:00 pm de la tarde. (Folios 93 al 95 fte/vto).
Por último llegada la fecha del 01 de Noviembre 2024, esta Superioridad celebró Audiencia Oral del Fallo en el presente expediente, en el cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 04-07-2024 por el abogado YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.590; inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 61.200, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana FRANCISMAR LACRUZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.588.243; parte demandada-apelante, contra auto dictado en fecha 27 de Junio del 2024 cursante al folio (75 fte y vto). SEGUNDO: SE DECRETA nulo de toda nulidad el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha (27) de Junio del 2024, cursante al folio (75 fte/vto). TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE ORDENA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, a no apartarse del criterio dictado por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 0847, de fecha 18 de mayo de 2019, caso: Ganadería Santa María C.A y la aplicación de la normativa legal agraria como norma rectora del derecho agrario establecida en su artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales debido a que está siendo asistido por un Defensor Público Agrario.
Aunado a ello este Tribunal libro oficio Nº 321-24 informando al Tribunal de origen de la presente decisión. (Folios 96 al 98).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II delTítulo V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, el cual recae sobre un lote de terreno denominado El Matapalos, ubicado en el sector El Chopo del municipio Sucre estado Portuguesa, constante de una superficie de Siete Hectáreas (7 has) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Vía el Chopo; Sur: Rio Biscucuicito; Este: terreno ocupado por Federico Rosales y Oeste: Quebrada Negra.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Con motivo del Recurso de Apelación, ejercido en fecha (04-07-2024) por el abogado YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.590; inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 61.200, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana FRANCISMAR LACRUZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.588.243; en el juicio ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA que intentara el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LACRUZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.588.242, asistido en este acto por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 193.463, parte demandante en el presente juicio, se observa en el análisis realizado por este Tribunal a las actas que conforman el presente Recurso de Apelación, que la parte demandada apelante contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo en fecha (27) de Junio del 2024, inserta a los folios (75 fte/vto), en la cual el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la causa presentada por la iudadana FRANCISMAR LACRUZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.588.243 debidamente asistida por su apoderado judicial abogado YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 61.200, en su condición de codemandada.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la institución jurídica de la Perención de la Instancia, a saber:
La institución procesal de la perención de la instancia se ha establecido como doctrina reiterada, que es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que acuerda la Ley. Partiendo de esta premisa, como punto previo, éste Juzgado Superior estima necesario señalar que los juicios en materia agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.
En consecuencia, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte demandante éste Juzgado Superior determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva; pero puede también concluir de un modo infrecuente cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta el autor Liebman no solo es necesaria para posponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota.
Al repecto el autor Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y el otro el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ése mismo sentido citamos al procesalista Rangel, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En cuanto los criterios establecidos en las jurisprudencias, cito el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 13 de Febrero del año 2007, donde estableció lo siguiente:
A efectos de resolver el presente asunto, es menester reproducir el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. (Actualmente artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Así mismo, en sentencia N° 0803 del 19 de mayo de 2009, la misma Sala mencionada up supra señaló lo siguiente:
Omisis … la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar nuevamente que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en al artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En sentencia número 0385, expediente 10-724 dictada el 05 de abril de 2011 por la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:
El artículo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un periodo mayor a 6 meses, esto es, se impone la perención de la instancia por la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.
Ahora bien, en repaso y consideración de los preceptos normativos y jurisprudenciales anteriormente indicados en dossier, se observa que existe la advertencia expresa del legislador de sancionar la inactividad procesal en que incurre la parte actora por un periodo determinado, ya que en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.
Ahora bien, conforme a todo lo citado, este Tribunal se encuentra en total y absoluta armonía con los criterios esgrimidos por los aplicados en nuestra materia Agraria; por ser éstas reflexiones no sólo agudamente positivas para quien aquí decide, sino que alcanzan la línea deductiva de éste Tribunal Superior.
A tal efecto, es el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la Perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes y se está a la espera de una decisión definitiva y en el caso que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes intervinientes.
En este orden de ideas, debe dejar sentado esta Instancia Superior, que al disponer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 182 que La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora, debe entenderse, que en materia agraria la única perención de la instancia aplicable, es la prevista en el referido artículo 182 de la Ley Especial, y no la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tanto por autonomía del derecho agrario, como por interpretación sistemática de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus procedimientos especiales, que permiten la aplicación de la referida Institución Procesal Semestral, para el caso del Procedimiento Ordinario Agrario entre Particulares, motivado a que es ilógico pretender aplicar instituciones del derecho común a un procedimiento especial, cuando éste tiene su Legislación Propia. Así se decide.
En consecuencia quien decide deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en caso de autos, se tiene que en fecha 22-11-2024 cursante al folio 60 vto, se dio por notificado la parte demandante de la sentencia interlocutora de fecha 14-11-2024 y así consta que desde ese día hasta el día 25-07-2024 que solicitan la Perención de la instancia han transcurrido más de seis (6) meses con 22 días, que la parte demandante estuvo en inactividad sin ánimos de cumplir con la carga procesal y sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, por lo que en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada abogado YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.590; inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 61.200, solicitó la Perención, razón por la cual, procede la declaratoria de PERENCION DE LA INSTANCIA, debido que esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal y en consecuencia se ha consumado la perención. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 04-07-2024 por el abogado YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.590; inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 61.200, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana FRANCISMAR LACRUZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.588.243; parte demandada-apelante, contra auto dictado en fecha 27 de Junio del 2024 cursante al folio (75 fte y vto).
SEGUNDO: SE DECRETA nulo de toda nulidad el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha (27) de Junio del 2024, cursante al folio (75 fte/vto).
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE ORDENA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, a no apartarse del criterio dictado por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 0847, de fecha 18 de mayo de 2019, caso: Ganadería Santa María C.A y la aplicación de la normativa legal agraria como norma rectora del derecho agrario establecida en su artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales debido a que está siendo asistido por un Defensor Público Agrario.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (15-11-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
Secretaria Accidental,

Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 10:10 a.m. Conste.