REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO. -
Nº RA-2024-00516.
DEMANDANTE
APELANTE:
DEMANDADOS:
Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BUCHI, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando inserta bajo el N° 42, Folio 138 al 141, del Libro de Registro de Comercio N° 1, en fecha 31 de enero de 1978; representada judicialmente por el profesional del derecho ciudadano Miguel Augusto Quintero Mauquert, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.117.551, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 12.855.
JOSÉ ANGEL ESCALONA SOTO, JESÚS FRANCISCO AGUILAR MELEAN, JAVIER JOSÉ CASTRO ARMAS Y LEOBALDO SÁNCHEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.056.337, V-18.322.073, V-16.404.461 y V-5.955.178, respectivamente, siendo su apoderado judicial el abogado José Samir Abouras, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 143.002.
CONTRA: La Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 09 de Julio del 2024, inserta a los folios (234 al 244 fte/vto) de la Tercera Pieza.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
CAUSA:
CONOCIENDO
EN ALZADA:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 14-10-2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho abogado MIGUEL AUGUSTO QUINTERO MAUQUERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.117.551, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BUCHI, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando inserta bajo el N° 42, Folio 138 al 141, del Libro de Registro de Comercio N° 1, en fecha 31 de enero de 1978, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 09 de Julio del 2024, inserta a los folios (234 al 244 fte/vto) de la Tercera Pieza, correspondiente a la Causa: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
En fecha 10 de Octubre de 2024, el Tribunal Ad quo dictó auto de sustanciación mediante el cual oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de la totalidad del expediente N° A-2012-00881 al Tribunal Superior Agrario a los fines legales consiguientes con oficio número 554-24, Folio (255 fte/vto).
Seguidamente en fecha 16 de Octubre de 2024 ,está Alzada dictó auto de sustanciación mediante el cual le da entrada a la presente causa con todos los pronunciamiento de Ley, por motivo del Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 09 de Julio del 2024, inserta a los folios (234 al 244 fte/vto) de la Tercera Pieza, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00516, (Folio 256).
Por otro lado, en fecha 28 de Octubre de 2024, se presentó escrito de promoción de pruebas por el abogado MIGUEL AUGUSTO QUINTERO MAUQUERT, plenamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BUCHI, S.R.L, (folio 257).
Asimismo, en fecha 30 de Octubre de 2024, este Tribunal dictó auto admitiendo las presentes documéntales y negando el capítulo III bajo el fundamento que de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en esta Alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, en tal sentido son los tres medios de pruebas permisibles en el procedimiento de Segunda Instancia folio 313.
En fecha 01 de Noviembre del 2024, este Tribunal dictó auto de sustanciación informando que vencido como se encuentra el lapso de Ocho (08) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas permitidas en esta instancia, se fija una Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 09:00 a.m, (folio 314).
En este orden de ideas en fecha 06 de Noviembre de 2024, se dio cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 01-11-2024, para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes dejándose expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante apelante abogado MIGUEL AUGUSTO QUINTERO MAUQUERT, asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de las partes Demandadas abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS, antes identificado, asimismo se advirtió a las partes que para el Tercer (3ª) día de despacho siguiente se procedería a la celebración de la Audiencia Oral del Fallo (folios 315 al 316).
Aunando a lo anterior el día 11 de Noviembre del 2024 este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual declaro: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 09-10-2024, cursante a los folio 253, por el profesional del derecho el abogado MIGUEL AUGUSTO QUINTERO MAUQUERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.117.551, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 12.855, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BUCHI, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando inserta bajo el N° 42, Folio 138 al 141, del Libro de Registro de Comercio N° 1, en fecha Treinta y Uno (31) de enero de 1978, parte demandante-apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dictada en fecha 09 de Julio del 2024, inserta a los folios (234 al 244 fte/vto) de la Tercera Pieza. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha 09 de Julio del 2024, inserta a los folios (234 al 244 fte/vto) de la Tercera Pieza. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante apelante por haber resultado totalmente vencida en esta alzada. De igual forma se libró oficio Nª 330-24 notificación de la presente decisión con oficio 283-24 al Tribunal de origen.
Este Tribunal llegada la oportunidad para el pronunciamiento de la presente sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en el cual la parte demandante ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha 09 de Julio del 2024, inserta a los folios (234 al 244 fte/vto) de la Tercera Pieza, donde declaro: Primero: Sin lugar la oposición del tercero.. Segundo: se niega la entrega del bien objeto del contrato de venta: Tercero: Se condena en costas a la tercera opositora...
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El presente Recurso Ordinario de Apelación es ejercido por el profesional del derecho abogado MIGUEL AUGUSTO QUINTERO MAUQUERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.117.551, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.855 en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BUCHI, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando inserta bajo el N° 42, Folio 138 al 141 del Libro de Registro de Comercio N° 1, en fecha 31 de Enero de 1978, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 09 de Julio del 2024, inserta a los folios (234 al 244 fte/vto) de la Tercera Pieza del expediente.
La apelación se circunscribe en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 09 de Julio del 2024, inserta a los folios (234 al 244 fte/vto) de la Tercera Pieza del expediente en cuyo fallo judicial se decretó:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición del tercero sociedad mercantil ALIMENTOS CERES, C.A. (ALCERECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha seis (06) de marzo de 2019, bajo el número 29, tomo 24-A, representada por la abogada en ejercicio Karelis Riera Caro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 161.250; en el juicio que por Resolución de Contrato intentara la sociedad AGROPECUARIA BUCHI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 42, folios 138 al 141, del Libro de Comercio número 01, de fecha treinta y uno (31) de enero de 1978, representada por el ciudadano Miguel Augusto Quintero Mauquert, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.117.551, en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ESCALONA SOTO, JESÚS FRANCISCO AGUILAR MELEAN, JAVIER JOSE CASTRO ARBAS y LEOBALDO SÁNCHEZ CORTES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.256.337, 18.332.073, 16.414.461 y 5.955.178, en su orden. SEGUNDO: Se NIEGA la Entrega del Bien objeto del contrato de venta, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 2010-1682, asiento registral I, matriculado con el número 402.16.1.3447, correspondiente al folio real del año 2010, a la parte demandante, por haber sucedido el Rescate de Tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras. TERCERO: Se condena en costas a la tercera opositora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la tercera opositora no fijó su domicilio procesal, éste Tribunal, ordena fijar la Boleta de Notificación en la Cartelera de éste Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, el fallo apelado y sometido a consideración de esta Alzada se limita a lo que es objeto de apelación en atención al PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELATUM, cuyo principio soporta la obligación que se impone a los jueces a ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación contra la decisión judicial de que se trate el recurso, por lo que este Tribunal debe ceñirse a resolver la apelación solo por lo que respecta a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 17 de junio del 2024.
Fijados los términos en que se limitara el Tribunal a resolver la presente apelación ejercida, que no es otra cosa, que el punto concerniente a la decisión dictada en fecha 09 de Julio del 2024, donde se decretó en su segundo particular “ SE NIEGA la entrega del bien objeto del contrato de venta, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 2010-1682, Asiento Registral I, Matriculado con el número 402.16.1.3447, correspondiente al folio real del año 2010, a la parte demandante, por haber sucedido el Rescate de Tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI).”
Como observamos de las actas del presente expediente al ser decidida la causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que recayó sobre un lote de terreno constante de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHENTA METROS CUADRADOS (274 Has con 80 M2), en sentencia de fecha 16-06-2017 quedando definitivamente firme, en auto de fecha 14-07-2017, donde ninguna de las partes ejercicio el recurso de apelación y así quedó establecido en el presente auto. En tal sentido al encontrarse la causa en estado de ejecución de sentencia existe una oposición por un tercero interesado Alimentos Ceres, S.A, quien consigno en fecha 24-10-2019 la presente oposición en la incidencia que fue aperturada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la ejecución, la presente incidencia fue aperturada para resolver aquellos motivos que surjan durante la ejecución de la sentencia aperturandose una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho sin termino de distancia a fin de que la parte alegue lo que bien deba alegar.
En lo respecta a la sentencia de fecha 17-06-2017, la misma quedo como cosa juzgada siendo regulada en la Constitución de 1999 en el artículo 49 en el numeral 7 conforme al principio de cosa juzgada formal de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es considerada una institución procesal con la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial y que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación tal y como quedo establecido en el auto de fecha 14-07-2017.
Ahora bien en el caso de marras al ejercer apelación la parte demandante de Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BUCHI, S.R.L, identificada en autos, alegando que apela por ante el Juzgado de Alzada correspondiente a la sentencia dictada por este Tribunal el 17-06-2017 para que se dé finiquito a la ejecución forzosa de dicha sentencia de fecha 16-07-2017, solicito igualmente y con el debido respecto al Tribunal Superior Agrario se sirva acordar y ordenar dicha ejecución forzosa.
La influencia de las escuelas clásicas y modernas determino la tan ansiada autonomía del derecho agrario en Venezuela, por ello debe ser analizada mucho más allá de una simple discusion de corrientes doctrinales y es que gracias a las disputas suscitada en Italia podemos sostener que en la actualidad contamos con derecho ciertamente autónomo como lo planteaba el maestro Antonio Carroza tanto en los planos económicos como social, y finalmente en el legislativo, ubicándose en el régimen constitucional en su artículo 299 de la Carta Magna que alude el deber del estado de garantizar políticas económicas que restauren el equilibrio de los sectores históricamente excluidos, así mismo el articulo 307 eiusdem establece la productividad del sector agrícola así, a modo de ejemplo, vemos como en clara sincronía con estas normas supremas, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la base de los institutos agrarios y su regulación y distribución de la tierras agrarias establecidas en el artículo 115 de la referida ley.
En este orden de ideas es importante destacar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva según la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril del 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Romero Cabrera Nº 576 exp Nº 002794 señaló que según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido definido como aquel atributo a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitados mediante un proceso que ofrezca unas mínimas garantías solo lo cual es posible cuando se cumple en el los principios establecidos en la Constitución. Es el juez, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado para conseguir una decisión dictada conforme a derecho mediante un proceso dirigido por un órgano también prestablecido para ello por el Estado para conseguir una decisión dictada conforme a derecho mediante la utilización de vías procesales.
Sin embargo el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva comprende también que el administrador de justicia al momento de dictar la sentencia debe ser motivada, razonada, congruente y que no sea jurídicamente errónea analizando los elementos o los hechos controvertidos en el proceso tanto lo alegado por el actor en su escrito libelar como lo debatido por el demandado en su escrito de contestación, estos requisitos impuesto al juez controla la arbitrariedad y garantiza el Derecho de la Defensa de las partes porque impone al Juez el deber de motivar el fallo que habrá de dictar.
En este contexto en el caso bajo estudio el Tribunal Ad quo dicto auto a los fines de mejor proveer en búsqueda de la verdad procesal y esclarecimiento de los hechos, ordenando librar oficio número 355-19 a la Oficina de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras a los fines de informar sobre la existencia actual de procedimientos tramitados en razón de la atribución legal del Ente Agrario, librando resultas de comisión al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda cursante al folio 184, seguidamente de las actas del expediente se desprenden las resultas de comisión siendo debidamente practicada tal como consta en la diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal comisionado cursante al folio 200 de la Tercera Pieza del expediente, siendo debidamente recibida en fecha 22 de Enero del 2020 y agregada en fecha 22 de Enero del 2020, recibido con oficio número ORT-PO-CC-0046 de la referida oficina informando que dentro del lote de terreno ubicado en el sector Buchi Valona, parroquia Rio Acarigua, municipio Araure del estado Portuguesa fueron llevados los procedimientos administrativos que se describen en el oficio cursante a los folios 231 al 233 siendo recibida y agregados el día 01 de Julio del 2024, en consecuencia siendo decida la incidencia aperturada, y negando la entrega del bien objeto del contrato de venta, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 2010-1682, Asiento Registral I, matriculado con el número 402.16.1.3447, correspondiente al folio real del año 2010, a la parte demandante, por haber sucedido el Rescate de Tierras por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI)”.., (Resaltado por el Tribunal), siendo este el punto controvertido de la apelación es menester señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vino a recoger una visión axiológica, por cuanto tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural sustentable, quedando afectado el uso de todas las tierras publicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI): Serán sometidas a un promedio de ocupación y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:
a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.
b. Capacidad de trabajo del usuario.
c. Densidad de población local apta para el trabajo agrario.
d. Condiciones agrológicas de la tierra.
e. Rubros preferenciales de producción.
f. Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta al promedio de ocupación.
g. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.
h. Condiciones de infraestructura existente.
i. Riesgos previsibles en la zona.
j. Los demás parámetros técnicos para el establecimiento del promedio de ocupación que se desarrollen en el Reglamento de la presente Ley y en otros instrumentos normativos.
2. Tierras propiedad de la República: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.
4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de la presente Ley.
Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales.
A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales.
En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio y distribución con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes.
Cuando los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.
5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Después de las consideraciones anteriores debemos apuntar que los actos administrativos gozan del principio de la presunción de legitimidad, pues el Estado o la República por su propia razón de ser y, dentro del ámbito de sus actividades administrativas, dispone de potestades, prerrogativas y privilegios al actuar, es una posición de supremacía que detenta frente a los particulares, y el Instituto Nacional de Tierras al dictar actos administrativos de efectos particulares lo hace en base a ese principio de legitimidad para desarrollar todas sus competencias y cumplir con los lineamientos y postulados establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al momento de iniciar el Rescate Autónomo de las Tierras de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo hace bajo la disposición que le otorga la ley en virtud que se encuentran ocupadas ilegal o ilícitamente. Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los Títulos suficientes que fueran requeridos aquél que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega la propiedad y este debe cumplir con la función social de la seguridad agroalimentaria, y cuando el instituto realizó el procedimiento de rescate de las tierras lo realizó en base a este principio de legitimidad por la competencia que le atribuye el artículo 82, por cuanto son tierras públicas pertenecientes al Estado Venezolano, en tal sentido se desprende del acto administrativo que cursa en los folios 134 al 168 de la primera pieza del expediente que el Instituto Nacional de Tierras decreto el rescate en el predio denominado La Quintereña, sector Buchi Valona, parroquia Rio Acarigua, municipio Araure del estado Portuguesa, el cual tiene una extensión de (1.230 has) alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por Rafael Vivas y Rio Buchí; Sur: Carretera asfaltada (Troncal 5); Este: Terrenos ocupados por Estación de Bombeo Rio Acarigua (PDVSA) y Oeste: Quebrada Valona, tal decisión administrativa fue dictada en fecha 23-03-2010 según punto de cuenta número 228 sesión número 310.10, bajo el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas y rescate de tierra siendo notificado el ciudadano MIGUEL AUGUSTO QUINTERO MAUQUERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.117.551, en su carácter de interesado y de representante legal, aunado a ello al ser dictado el acto administrativo y librada boleta de notificación, se dejó establecido que ningún particular ha
consignado los títulos suficientes demostrativos del trato documental que acredite el carácter privado de las tierras por cuanto se presumen que las mimas son de dominio público según el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Si bien es cierto el desarrollo rural integral del país en aras de rescatar las tierras con vocación agrícola, a los fines de transformarlas en unidades económicas productivas es que se inician el procedimiento de rescate establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el caso bajo estudio, respecto a la situación concreta la parte demandante no ejerció Recurso Contencioso de Nulidad del mencionado acto administrativo para determinar la legalidad o ilegalidad del mismo de acuerdo a la competencia atribuida en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esta mencionada ley, instituyo una jurisdicción con las competencias para anular actos administrativos de efectos particulares dictados por los entes agrarios, así como el conocimiento de todos las acciones u omisión que por cualquier causa fuera intentada con ocasión a la actividad u omisión incluyendo los régimen de los contratos, expropiaciones, demandas agrarias en las que intervenga el Estado Venezolano y demás acciones con arreglo del derecho común que se hayan interpuestas contra estos efectivamente nuestra Constitución Nacional como demás leyes que fueron creadas a través de su autonomía sentó las bases de una solidad jurisdicción contenciosa administrativa agraria cuya visión va más allá del simple control de legalidad agraria y procura mantener la vigencia del cometido constitucional previsto en los artículos 305, 306 y 307 a través de los órganos jurisdiccionales como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Más aun observa esta juzgadora que la decisión o el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por interpretación sistemática de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en especial de este Capítulo VII, que contempla el procedimiento del Rescate de Tierras, se infiere que estos actos son los resolutorios, los cuales en definitiva, como lo prevé el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los que pueden impugnarse por vía del recurso de nulidad, que en el caso de marras no se inició la impugnación correspondiente.
Luego de una detenida revisión del expediente se constata que la parte demandante apelante consigno ante esta alzada los siguientes medios probatorios:
Promueve marcado con la letra “A”, Original de Entrega de Copias Fotostáticas Certificadas de la carpeta contentiva de procedimiento llevado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa desde el folio 01 al 17, cursante al folio 258.
Promueve marcado con la letra “B”, Copias Fotostáticas Certificadas de acta emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierra de fecha 11-06-2024 de convocatoria de las partes interesadas en el conflicto agrario cursante al folio 259.
Promueve marcado con la letra “C”, legajos de Copias Fotostáticas Certificadas emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierra de fecha 11-06-2024, de certificación por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) correspondiente al procedimiento de revocatoria de oficio sobre un predio denominado COOPERATIVA EL SOL SALE PARA TODOS a nombre de la ciudadana Pilar Ramones, titular de la cedula de identidad V-13.073.848, cursante al folio 260. De igual forma revocatoria de oficio sobre un predio denominado EL QUIJOTE a nombre de los ciudadanos Ángel Escalona y Manuel Leal, titulares de las cedulas de identidad números V-21.058.939 y V-18.527.014 en su orden cursante al folio 261 y por ultimo revocatoria de oficio sobre un predio denominado finca don marcial a nombre del ciudadano Erwin Dobobuto, titular de la cedula de identidad V-16.416.045, cursante al folio 262.
Promueve marcado con la letra “D”, Copias Fotostáticas Certificadas de acto administrativo emano por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de revocatoria de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario COOPERATIVA MIXTA EL SOL SALE PARA TODOS, en sesión número 8032 de fecha 29-05-2024 deliberación de punto de cuenta 1011789267, cursante a los folios 263 al 264.
Promueve marcado con la letra “E”, Copias Fotostáticas Certificadas de acto administrativo emano por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de revocatoria de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Ángel Javier Escalona Soto en representación de la APRISCO EL QUIJOTE, en sesión número 154224 de fecha 22-03-2024 deliberación de punto de cuenta 1011799266, cursante a los folios 265 al 266.
Promueve marcado con la letra “F”, Copias Fotostáticas Certificadas de acto administrativo emano por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de revocatoria de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Erwin Marcial Dobobuto López, titular de la cedula de identidad V-16.416.045, en sesión número 154224 de fecha 22-05-2024 deliberación de punto de cuenta 1011799265, cursante a los folios 271 al 275.
Este Tribunal no aprecia ni valora las presentes documentales por cuanto no resuelven la presente incidencia que fue aperturada con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual se niega la entrega del bien objeto del contrato por cuanto sucedió el rescate de tierras en fecha 23-03-2010, demostrándose con ello que el lote de terreno denominado La Quintereña, ubicado en el sector Buchi Valona, parroquia Rio Acarigua, municipio Araure del estado Portuguesa, es de dominio público y que al ser interpuesta la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que recayó sobre un lote de terreno constante de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON OCHENTA METROS CUADRADOS (274 Has con 80 M2) pertenecientes a un lote de mayor extensión de MIL DOSCIENTOS TREINTA HECTÁREA (1.230 has) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Rafael Vivas y Rio Buchí; Sur: Carretera asfaltada (Troncal 5); Este: Terrenos ocupados por Estación de Bombeo Rio Acarigua (PDVSA) y Oeste: Quebrada Valona, por lo que al haber sucedido el rescate de tierras por el ente agrario en fecha 23-03-2010, proferida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión número 310-10, punto número 228, contentiva en el expediente número P09-1802-00036-RE, en consideración a las actuaciones procesales practicadas en el expediente administrativo declarando TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS sustanciados por la Oficina Regional de Tierras que recayó sobre un lote de mayor extensión arriba mencionado, el lote de terreno objeto de incidencia esta situado en el predio que fue objeto resolución de contrato, pues en el documento protocolizado de fecha 11-05-2010, quedando inscrito en el Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.3747 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, ocurrió antes de la suscripción del mismo, es decir, habían trascurrido un (01) mes y 18 días de ocurrir el procedimiento de rescate por el ente agrario para el momento de la suscripción del contrato por parte de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BUCHI, S.R.L y las partes demandadas los ciudadanos JOSÉ ANGEL ESCALONA SOTO, JESÚS FRANCISCO AGUILAR MELEAN, JAVIER JOSÉ CASTRO ARMAS Y LEOBALDO SÁNCHEZ CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.056.337, V-18.322.073, V-16.404.461 Y V-5.955.178, respectivamente. En consecuencia la parte demandante apelante al ser notificada del rescate cursante al folio 167 no demostró el origen privado de las tierras siendo las mismas de origen publicó perteneciente al Instituto Nacional de Tierras que al ser el ente encargado de la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los actos administrativos gozan de legalidad desprendiéndose de ello que ese lote de terreno pertenece al Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
Promueve marcado con la letra “G”, Copias Fotostáticas Certificadas de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 16-06-2017 folios 276 al 291.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto es una sentencia emanada de un órgano jurisdiccional quedando como cosa juzgada formal la cual fue descrita en la presente motiva de la sentencia. Así se decide.
Promueve marcado con la letra “H”, Copias Fotostáticas Simple de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 09-07-2024, de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario folios 292 al 311.
Para el caso que nos ocupa al promover el apelante como prueba documental la incidencia probatoria, esta sentenciadora advierte que la copia fotostática simple de la decisión del Tribunal Ad quo, es objeto de revisión e impugnación por la parte de quien ejerce el recurso, siendo objeto del PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELATUM, que no solo es considerada como una documental sino como la decisión interlocutoria que dio origen al recurso de apelación y que es objeto de estudio en virtud de haber sido negado la entrega del bien por haber sucedido el rescate de tierras por el Instituto Nacional de Tierras y demostrado el dominio público; tal como será expuesto en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 09-10-2024, cursante a los folio 253, por el profesional del derecho el abogado MIGUEL AUGUSTO QUINTERO MAUQUERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.117.551, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 12.855, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BUCHI, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando inserta bajo el N° 42, Folio 138 al 141, del Libro de Registro de Comercio N° 1, en fecha Treinta y Uno (31) de enero de 1978, parte demandante-apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dictada en fecha 09 de Julio del 2024, inserta a los folios (234 al 244 fte/vto) de la Tercera Pieza.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha 09 de Julio del 2024, inserta a los folios (234 al 244 fte/vto) de la Tercera Pieza.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante apelante por haber resultado totalmente vencida en esta alzada.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (25-11-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
Secretaria Accidental,
Abg.Estenia Coromoto Salas Fernández.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 01:51 p.m. Conste.
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