REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE: Nº RA-2024-00517.
DEMANDANTE
APELANTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ Y CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.081.890 y V-4.082.992, cuyos apoderados judiciales abogados Julio Figueredo y Yesenia Díaz de Barco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.977 y 313.642, en su orden.

DEMANDADOS: YOLIMAR ARANDA CONTRERAS, ALCIDES ARANDA CONTRERAS, MARBELIS ARANDA CONTRERAS, HORIANA SANTANA, JOSÉ DEANIEL CARRERO RUJANO, YESSICA DEL CARMEN COLMENARES SANDIA, DAVID CARRERO RUJANO, YENIFER YOSELIN BUSTAMENTE DUARTE, JOSÉ FRANKLIN PÉREZ, ARGENIS ARANDA CONTRERAS, ELIESER JOSÉ Martínez Mendoza, JAIME JAVIER MOLINA PLAZA, NIKOL ALEXANDER MOLINA CHAVEZ, ROMEL ALEXANDER leon POCHE, LEIDA DEL VALLE POCHE GUIARACHE, LISBEY RUJANO GUIRIGAY Y DEIVER JESÚS ZAMBRANO ESCAMILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.856.090, V-18.856.099, V-25.912.149, V-19.867.555, V-26.301.973, }V-22.983.712, V-27.055.302, V-27.464.534, V-13.282.442, V-19.243.527, V-19.867.574, V-23.022.616, V-23.560.761, V-21.493.793, V-10.495.823, V-19.187.596 y V-28005.273, respectivamente, siendo sus apoderados judiciales los abogados Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Francisco Javier Merlo Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 96.268 y 105.089.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA:
Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (26) de Septiembre del 2024, cursante a los folios (258 al 294 fte/vto
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 14-10-2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de e identidad N° V-4.082.992, cuya apoderada judicial es la profesional del derecho abogada YESSENIA DIAZ DE BARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.057.950, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.642, parte Demandante-Apelante, siendo las partes demandadas los ciudadanos YOLIMAR ARANDA CONTRERAS, ALCIDES ARANDA CONTRERAS, MARBELIS ARANDA CONTRERAS, HORIANA SANTANA, JOSÉ DEANIEL CARRERO RUJANO, YESSICA DEL CARMEN COLMENARES SANDIA, DAVID CARRERO RUJANO, YENIFER YOSELIN BUSTAMENTE DUARTE, JOSÉ FRANKLIN PÉREZ, ARGENIS ARANDA CONTRERAS, ELIESER JOSÉ MARTÍNEZ MENDOZA, JAIME JAVIER MOLINA PLAZA, NIKOL ALEXANDER MOLINA CHAVEZ, ROMEL ALEXANDER LEÓN POCHE, LEIDA DEL VALLE POCHE GUIARACHE, LISBEY RUJANO GUIRIGAY Y DEIVER JESÚS ZAMBRANO ESCAMILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.856.090, V-18.856.099, V-25.912.149, V-19.867.555, V-26.301.973, V-22.983.712, V-27.055.302, V-27.464.534, V-13.282.442, V-19.243.527, V-19.867.574, V-23.022.616, V-23.560.761, V-21.493.793, V-10.495.823, V-19.187.596 y V-28.005.273, respectivamente, siendo sus apoderados judiciales los abogados Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Francisco Javier Merlo Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 96.268 y 105.089, contra la Decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (26) de Septiembre del 2024, inserta a los folios (258 al 294), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo,correspondiente a la causa: Causa: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
Seguidamente mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2024, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente con oficio Nº 557-24 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Folio (306).
Dado que en fecha 14-10-2024 se recibió por ante esta superioridad oficio Nº 557-24, emitido por el Tribunal Ad quo remitiendo expediente Nº 00657-A-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), referido a la causa ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, en virtud de la apelación propuesta por la parte apelante y oída en ambos efectos. Folio (306).
En fecha 17 de Octubre del 2024, recibidas las presentes actuaciones del Tribunal A quo, esta alzada dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 26-09-2024, cursante a los folios (258 al 294) quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00517, folio (307).
Posteriormente el día 21 de Octubre de 2024, compareció ante este Tribunal el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de e identidad N° V-4.082.992, cuya apoderada judicial es la profesional del derecho abogada YESSENIA DIAZ DE BARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.057.950, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.642, a los fines de solicitar copias fotostáticas certificadas de la sentencia recaída, este Tribunal en virtud de la solicitud se pronunció en fecha 28-10-2024, instando a la parte a detallar lo peticionado a los fines de mejor proveer cursante a los folios 308 al 309.
En fecha 31-10-2024 compareció la profesional del derecho YESSENIA DIAZ DE BARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.057.950, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.642, promoviendo como legajo único documental de Copias Fotostáticas Certificadas contentivas de Acusación Penal emitida por la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del estado Portuguesa de fecha 31 de octubre del año 2024, así mismo acta de audiencia preliminar con apertura de juicio, llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Juridicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Juzgado de Control de esa misma fecha. Seguidamente pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 31 de octubre del año 2024, cursante a los folios 311 al 343 de la segunda pieza del expediente, siendo admitida salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 344).
Así mismo el día 04-11-2024 mediante auto de sustanciación este Tribunal advierte a las partes que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, se fija audiencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, folio (345).
En consecuencia, en fecha 07 de Noviembre de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandado, advirtiéndose que al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 02:00 a.m, la celebración de la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo. (Folio 348 al 351), consignando en este mismo estado fundamentación de la apelación ejercida en fecha 07-10-2024, folios 352 al 355.
En tal sentido el día 12-11-2024, se levantó acta de audiencia y se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo en el presente expediente, en el cual se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes demandante apelante y la incomparecencia de las partes demandadas apelantes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales; mediante el cual se declaró: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 07-10-2024, cursante al folio 304 por la profesional del derecho abogada YESSENIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.057.950, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.642, parte Demandante-Apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (26) de Septiembre de 2024 cursante a los folios (258) al (294). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (26) de Septiembre de 2024 cursante a los folios (258) al (294). TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión. Del mismo modo se ordenó notificar el Tribunal Ad quo con Oficio N° 331-24.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La disposición final segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, el cual recae sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario denominado “El Roble”, ubicado en el sector La Hoyada municipio Guanarito del estado portuguesa, contante de una extensión de seiscientas hectáreas (600 has); alegando que son ocupante desde hace 50 años, del predio conocido como “Mi Cejo- El Roble”, constante de una extensión de Mil Ochocientas Dieciocho Hectáreas con Siete Mil Doscientos Veintisiete Metros Cuadrados (1818 has con 7227 m2), conformado por dos lotes de tierra contiguos o colindantes , el primero denominado “Mi Cejo”, constante de una extensión de quinientas dos hectáreas con setenta y tres áreas (504,73 has ) y el segundo llamado “El Roble”, de una superficie de Mil Doscientos Noventa Hectáreas con Treinta Áreas (1294 has con 30).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la disposición final segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Suben las presentes actuaciones en esta alzada en virtud del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de e identidad N° V-4.082.992, cuya apoderada judicial es la profesional del derecho abogada YESSENIA DIAZ DE BARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.057.950, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.642, parte Demandante-Apelante, siendo las partes demandadas los ciudadanos YOLIMAR ARANDA CONTRERAS, ALCIDES ARANDA CONTRERAS, MARBELIS ARANDA CONTRERAS, HORIANA SANTANA, JOSÉ DEANIEL CARRERO RUJANO, YESSICA DEL CARMEN COLMENARES SANDIA, DAVID CARRERO RUJANO, YENIFER YOSELIN BUSTAMENTE DUARTE, JOSÉ FRANKLIN PÉREZ, ARGENIS ARANDA CONTRERAS, ELIESER JOSÉ MARTÍNEZ MENDOZA, JAIME JAVIER MOLINA PLAZA, NIKOL ALEXANDER MOLINA CHAVEZ, ROMEL ALEXANDER LEÓN POCHE, LEIDA DEL VALLE POCHE GUIARACHE, LISBEY RUJANO GUIRIGAY Y DEIVER JESÚS ZAMBRANO ESCAMILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.856.090, V-18.856.099, V-25.912.149, V-19.867.555, V-26.301.973, V-22.983.712, V-27.055.302, V-27.464.534, V-13.282.442, V-19.243.527, V-19.867.574, V-23.022.616, V-23.560.761, V-21.493.793, V-10.495.823, V-19.187.596 y V-28.005.273, respectivamente, siendo sus apoderados judiciales los abogados Rafael Arnaldo Ramos Penagos y Francisco Javier Merlo Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 96.268 y 105.089, contra la Decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (26) de Septiembre del 2024, inserta a los folios (258 al 294), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo,correspondiente a la causa: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
La presente controversia viene dada en virtud que el demandante apelante ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCÓN, alega en su apelación que fue presentada mediante diligencia bajo los siguientes motivos “Estando dentro de la oportunidad legal para apelar de la presente sentencia comparezco y lo hago de la siguiente manera: Recurro por ante el Tribunal Superior de la sentencia dictada en el presente juicio, en razón de que a mi modo de ver el juez la dicta sin valorar los elementos probatorios promovidos y evacuados durante el iter procesal violentándose con ello normas legales cuyo fundamento serán enunciados en la oportunidad de ley”.
En tal sentido conviene señalar en esta Alzada que el principio de la Doble Instancia o Doble Grado de Jurisdicción Agraria, consiste fundamentalmente en la revisión de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, por parte de otro de jerarquía superior, lo cual procede a solicitud de la parte agraviada o perjudicada por el fallo a través del Recurso Ordinario de Apelación, provocando el efecto devolutivo del recurso y dejando abierta la posibilidad que el juez de Alzada revoque, confirme o modifique, atendiéndose siempre a la delimitación del recurso que establezca el apelante.
Para ilustrar mejor la apelación ejercida en fecha 07 de Octubre del 2024 cursante al folio 304 se circunscribe a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (26) de Septiembre del 2024, inserta a los folios (258 al 294), por lo que el fallo apelado y sometido a consideración de esta Alzada se limita a lo que es objeto de apelación en atención al PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELATUM, cuyo principio soporta la obligación que se impone a los jueces a ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación contra la decisión judicial de que se trate el recurso, por lo que este Tribunal debe ceñirse a resolver las apelaciones solo con lo que respecta a la decisión impugnada, quedando circunscrita a lo apelado en diligencia del 07 de Octubre del 2024.
En consecuencia, este Juzgado atendiendo a la doctrina jurisprudencial de fecha 30 de Mayo de 2013, expediente 10-0133, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual interpretó el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y expresamente establece:
Ommisis..
“….en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…”
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Lo subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, para que sea viable el Recurso de Apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que, de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal Ad quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quo, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter Constitucional, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente–apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del Recurso Ordinario de Apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal Ad quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal. Ahora bien, en acatamiento a la dicha sentencia, quien aquí decide, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos de hechos señalados en dicha decisión, a saber:
PRIMERO: En fecha 07-10-2024 el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de e identidad N° V-4.082.992, cuya apoderada judicial es la profesional del derecho abogada YESSENIA DIAZ DE BARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.057.950, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.642, parte demandante/apelante en la presente causa, ejercen el Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 26-09-2024, inserta en el folio 304 en la cual textualmente expone:
omisis…
“Estando dentro de la oportunidad legal para apelar de la presente sentencia comparezco y lo hago de la siguiente manera: Recurro por ante el Tribunal Superior de la sentencia dictada en el presente juicio, en razón de que a mi modo de ver el juez la dicta sin valorar los elementos probatorios promovidos y evacuados durante el iter procesal violentándose con ello normas legales cuyo fundamento serán enunciados en la oportunidad de ley”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante/apelante no fundamento la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en el caso bajo estudio el recurrente solo se limitó a señalar que el juez del Tribunal Ad quo no hizo una valoración de las pruebas lo cual no puede considerarse como una fundamentación de la apelación, por lo que a esta juzgadora le llama poderosamente la atención el razonamiento esgrimido por el sentenciador Ad quo para la resolución de la presente causa, ya que se evidencia que del recorrido procesal del expediente el juez del Tribunal Ad quo cumplió todas sus fases hasta la etapa de sentencia, la cual publicó y elevó a la Alzada mediante el Recurso de Apelación que fue interpuesto por la parte perdidosa en el presente juicio, pues de la simple lectura de los autos, relativo a la interposición del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante/apelante, evidencia quien suscribe el presente fallo que la apelación propuesta es de tal modo genérica que no aporta argumentos de hechos y de derechos basados en el motivo de su apelación, por tanto de acuerdo a lo establecimiento del legislador patrio contemplados en el artículo 228 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el destinatario debe velar por el efectivo cumplimiento de la fundamentación de la apelación en esta materia especial agraria, lo cual no hizo el apelante, y en ese contexto histórico de interpretación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635 del 30 de mayo del 2013, bajo la Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Santiago Barberi Herrera), reinterpretó, con carácter constitucionalizante, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agraria.
Colorario con los criterios jurisprudenciales, anteriormente señalados por esta Alzada, los cuales comparte esta juzgadora, en el caso sub examine se extrae que el Juez Ad quo, mediante auto de admisión del Recurso de Apelación dictado en fecha 10 de Octubre del 2024, folio 306, incumplió el mandato constitucional asentado en sentencia Nº 635 del 30 de Mayo del 2013, es decir, viola la expectativa plausible de las sentencias dictadas en el marco del ordenamiento jurídico agrario referidas a la debida fundamentación de las apelaciones que se formulen en el ámbito procesal agrario; no obstante, de conformidad con el Principio Pro defensa esta Alzada analizó las actas en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa y al Principio de la Doble Instancia, es por lo que sin lugar a dudas la apelación propuesta por la parte querellante resulta a todas luces genérica o sin fundamento de hecho y de derecho y en tal sentido, mal pudiera esta Alzada pronunciarse sobre la sentencia recurrida por hechos que no existen en autos por tanto de ser así violaría el principio dispositivo del artículo 12 Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, visto que la apelación interpuesta por la parte querellante no está debidamente fundamentada, se debe declarar, en la parte dispositiva de la presente decisión, sin lugar la presente apelación, y en efecto se confirmará la sentencia recurrida, y así expresamente se decide.
Siendo así las cosas, por cuanto el apelante no cumplió con uno de los primeros requisitos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por no fundamentar la apelación para que este Tribunal de Alzada conociera los motivos de hecho y de derecho en la presente apelación, por consiguiente al verificarse en los autos del expediente la comparecencia de la parte demandante a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y en acatamiento a dicha sentencia, al no existir la fundamentación como uno de los primeros requisitos antes mencionados, quien aquí decide efectuó previamente un análisis del asunto determinándose INADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 07-10-2024, cursante al folio 304 por la profesional del derecho abogada YESSENIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.057.950, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.642, parte Demandante-Apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (26) de Septiembre de 2024 cursante a los folios (258) al (294) y confirmándose la decisión dictada, tal y como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 07-10-2024, cursante al folio 304 por la profesional del derecho abogada YESSENIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.057.950, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.642, parte Demandante-Apelante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (26) de Septiembre de 2024 cursante a los folios (258) al (294).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (26) de Septiembre de 2024 cursante a los folios (258) al (294).
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil Veinticuatro (26-11-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.

Secretaria Accidental,


Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m. Conste. -