REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO. -

Nº RA-2024-00507.
DEMANDANTE
APELANTE:














DEMANDADA
APELANTE:
GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS Y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.005.267 y V-4.415.889, actuando en nombre propio y de la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Benito C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 11 de Septiembre del año 1.995, Tomo 78, expediente Nº 9379, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 21 de Noviembre del año 2018, bajo el Nº 22, Tomo 53-A RM410, cuyos apoderados judiciales abogados FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.989 y 96.268, en su orden.
IRIS YANIRA CARRIZALES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.246, debidamente asistida en este acto por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado JUVENCIO CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 193.463.
CONTRA: Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (08) de Julio del 2024, inserta a los folios (217 al 256).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
CAUSA:

CONOCIENDO
EN ALZADA:
ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 25-07-2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuestas la Primera por elabogado Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado JUVENCIO CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 193.463, asistiendo en este acto ala ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-22.094.246, contrala decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (08) de Julio del 2024, inserta a los folios (217 al 256), y la Segunda por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 96.268, en su carácterde apoderado judicial de la parte demandanteciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS Y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.005.267 y V-4.415.889, actuando en nombre propio y de la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Benito C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 11 de Septiembre del año 1.995, Tomo 78, expediente Nº 9379, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 21 de Noviembre del año 2018, bajo el Nº 22, Tomo 53-A RM410;contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha 11de Julio de 2024 mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DEL DISPOSITIVO DEL FALLO, correspondiente a la Causa: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
En fecha 17 de Julio de 2024, el Tribunal Ad quo dictó auto de sustanciación mediante el cual oye las apelaciones en ambos efectos ordenando la remisión de la totalidad del expediente N°00759-A-23 al Tribunal Superior Agrario a los fines legales consiguientes con oficio número 444-24, Folio (269 fte/vto).
Seguidamente en fecha 22 de Julio de 2024, el Tribunal Ad quo dictó auto mediante el cual subsana el oficio número 444-24, emitido en fecha 17-07-2024 por cuanto se omitió señalar que el presente expediente contiene un CD marcado con la letra “B”inserto en el folio 88 consignado con el escrito de contestación de la demanda, en consecuencia deja sin efecto el oficio antes señalado para la remisión del expediente y mantener el orden procesalcorrigiendo el mismo, en virtud de tal pronunciamientoordena libar nuevamente oficio número 463-24 a los fines que este Juzgado Superior se pronuncie sobre las apelaciones interpuestas. Folio (270 fte/vto).
Aunado a ello en fecha 29 de Julio del 2024,está Alzada dictó auto de sustanciación mediante el cual le da entrada a la presente causa con todos los pronunciamiento de Ley, por motivo del Recurso de Apelación contra las decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fechas 08-07-2024 y 11-07-2024, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00507, (Folio 271 ft/vto).
Por otro lado en fecha 08 de Agosto de 2024, se presentó escrito de promoción de pruebas por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante folio 272.
Asimismo, en fecha 09 de Agosto de 2024, se presentó escrito de promoción de pruebas por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa, abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.463, actuando en este acto en representación de la parte demandada, a los fines de Ratificar las documentales. (Folios 273 al 274 fte/vto). En esta misma fecha 09 de Agosto del 2024, este Tribunal dictóauto pronunciándose sobre la admisibilidad de los medios probatorios, promovidosy ratificados por las partes (demandante apelante) y (demandado apelante). (Folios 275 al 276).
En este mismo orden de ideas, en fecha 13 de Agosto de 2024, mediante auto de sustanciación este Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de Ocho (08) días de despacho depromoción y evacuación de pruebas permitidas en esta instancia, se fija una Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 09:00a.m, (folio 277).
En este orden de ideas en fecha 17 de Septiembre de 2024, se dio cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 13-08-2024, para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.094.246, ni por si ni por medio de su Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado JUVENCIO CABEZA,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN° 193.463, parte demandada apelante, antes identificado, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDA la apelación de la parte demandada apelante en el presente juicio, asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante abogados RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 96.268 y 105.989,en su orden; asimismo una vez expuesto sus alegatos en este mismo acto se fijó audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo al Tercer (3°) día de despacho siguiente a la 02:00 p.m, y cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, folios (278 al 280 fte/vto).
En fecha 20 de Septiembre de 2024,este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual declaro:PRIMERO: SIN LUGAR EL PRIMER Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 19-07-2024,por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado JUVENCIO CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 193.463, asistiendo en este actola ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.246, contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado en fecha (08) de Julio del 2024, inserta a los folios (217 al 256) parte demandada apelante.SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (08) de Julio del 2024, inserta a los folios (217 al 256). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte demandada apelante, no concurrió a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta alzada.CUARTO: CON LUGAR EL SEGUNDORecurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 16 de Julio de 2024 inserto en los folios 265 al 268, por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 96.268, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS Y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.005.267 y V-4.415.889, actuando en nombre propio y de la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Benito C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 11 de Septiembre del año 1.995, Tomo 78, expediente Nº 9379, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 21 de Noviembre del año 2018, bajo el Nº 22, Tomo 53-A RM410; contra la sentencia de fecha once (11) de julio de 2024 inserto en los folios 259 al 266. QUINTO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2024 inserto en los folios 259 al 261vto, en donde declaro IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación del dispositivo de la sentencia. SEXTA: PROCEDENTE la ampliación del Dispositivo del Fallo publicado en sentencia de fecha 08 de Julio de 2024, inserto en el folio 255 en su SEGUNDO PARTICULAR descrito de la siguiente manera: como consecuencia de lo anterior, los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.005.267 y 4.415.889, quienes actúan en nombre propio y en nombre de la Sociedad con forma Mercantil AGROPECUARIA SAN BENITO C.A., SON LOS LEGÍTIMOS POSEEDORES AGRARIOS del fundo denominado “Agropecuaria San Benito” ubicado en el Sector Melaport, Asentamiento Campesino Melaport, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, por consiguiente SE ORDENA el mantenimiento de dicha posesión agraria y el CESE DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS, por parte de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALES GONZALEZ, así como a cualquier otro tercero que realice actos de perturbación dentro del lote de terreno antes identificado que menoscabe las actividades agrarias. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.Asimismo, se ordenó la notificación de la presente decisión con oficio 283-24 al Tribunal de origen.
El día 04 de Octubre del 2024, siendo la oportunidad para la publicación del fallo el mismo se DIFIERE de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de Treinta Días (30) días continuos (folio 289).
Este Tribunal llegada la oportunidad para el pronunciamiento de la presente sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata deuna ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, el cual recae sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA SAN BENITO”, ubicado en el Sector Melaport, Asentamiento Campesino Melaport, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa; constante de una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (233 Has con 6863 M2),alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Finca Santa Rosa, Maglonio Ortiz y Finca Maraure; Sur: Terrenos ocupados por Eduardo CADET, Finca Las Alejandras, Carretera Vía Melaport; Este: Terrenos ocupados por Caño LA Ceiba y Miguel Hernández y Oeste: Terrenos ocupados por Finca Maraure y Rio Guanare.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Suben las presentes actuaciones en esta Alzada en virtud de los Recursos Ordinarios de Apelación ejercidos por las partes demandante apelante ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS Y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-9.005.267 y V-4.415.889, actuando en nombre propio y de la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Benito C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 11 de Septiembre del año 1.995, Tomo 78, expediente Nº 9379, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 21 de Noviembre del año 2018, bajo el Nº 22, Tomo 53-A RM410, cuyos apoderados judiciales son los abogados FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.989 y 96.268, en su orden y la segunda ejercida por la parte demandada apelanteciudadana IRIS YANIRA CARRIZALES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.246, debidamente asistida en este acto por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado JUVENCIO CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 193.463.
En tal sentido conviene señalar en esta Alzada que el principio de la Doble Instancia o doble grado de jurisdicción agraria, consiste fundamentalmente en la revisión de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, por parte de otro de jerarquía superior, lo cual procede a solicitud de la parte agraviada o perjudicada por el fallo a través del Recurso Ordinario de Apelación, provocando el efecto devolutivo del recurso y dejando abierta la posibilidad que el juez de Alzada revoque, confirme o modifique, atendiéndose siempre a la delimitación del recurso que establezca el apelante.
Para ilustrar mejor las apelaciones ejercidas la primera de ellas en fechas 16 de julio del 2024 cursante a los folios 263 al 264 se circunscribe a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (08) de Julio del 2024, inserta a los folios (217 al 256) y la segunda apelación de fecha 16 de julio del 2024 contra la decisión interlocutoria de fecha 11 de julio 2024,inserta a los folios (259 al 261) por lo que el fallo apelado y sometido a consideración de esta Alzada se limita a lo que es objeto de apelación en atención al PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELATUM, cuyo principio soporta la obligación que se impone a los jueces a ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación contra la decisión judicial de que se trate el recurso, por lo que este Tribunal debe ceñirse a resolver lasapelaciones solo con lo que respecta a la decisión impugnada, quedando circunscrita absolutamente a los fallos apeladosque versan en la presente causa.
Continuando el recuento del iter procesal en el presente asunto, este Tribunal de Alzada una vez otorgado el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dicto auto advirtiendo a las partes de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, celebrada en fecha 17 de Septiembre del 2024 cursante a los folios 278 al 280 se dejó constancia de lo siguiente:
Seguidamente, se deja expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.246, ni por si ni por medio de su Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado JUVENCIO CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 193.463, parte demandada apelante, antes identificado, razón por la cual este órgano jurisdiccional declara desistida la apelación de la parte demandada apelante en el presente juicio. Asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales abogados RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 96.268 y 105.989 en su orden, parte demandante apelante. En este orden el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado de la parte Demandada-Apelante, Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS antes identificado, quien expone: Buenos días, entendido que la apelación de la parte demandada ha quedado desistida en virtud de su incomparecencia procedo a explanar el informe oral en relación a nuestra apelación que lo es contra la decisión que negó nuestra solicitud de ampliación del dispositivo del fallo, en este sentido ciudadana juez damos por reproducido el texto contenido en el escrito de fundamentación de nuestra apelación y procedo a enfatizar elementos de orden constitucional relevante en el presente caso. Ciudadana juez conforme lo establece el artículo 26 constitucional tenemos el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en este caso ese derecho corresponde a nuestro representados así como también tenemos el derecho a que impere el principio finalista del proceso que es un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme lo establece el artículo 257 Constitucional. En este sentido se hace estrictamente necesario en el presente asunto que el dispositivo del fallo se extienda a cualquier otro tercero que pretende dar continuidad a los actos perturbatorios a la posesión agraria tutela por la sentencia judicial definitiva proferida en este juicio, en el presente asunto claramente se señaló en los hechos del libelo de demanda que la ciudadana Iris Yanira Carrizales González, siempre actuó apoyada y acompañada de terceras personas que nunca accedieron a identificarse ni siguiera antes funcionarios policiales, guardias nacionales e incluso se negaron a identificar ante el Tribunal Agrario de Primera Instancia que conoció este asunto. En ocasiones la Sr Iris Yanira Carrizales González ha expresado que si a ella no le permiten entrar al fundo esas otras personas continuaran ejerciendo los actos perturbatorios que ella lidero; de hecho en los actos de inspección que se realizaron le proferían órdenes a esas personas desconocidas para que continuaran con dichas arbitrarias tareas. Honorable jueza sería contrario a la majestad de la justicia poner a nuestros representados en la posesión de tener que ejercer un circulo infinitos de demandadas contra todo aquel acompañante desconocido de la Sr Iris Yanira Carrizales González o bien nuevo perturbador que desarrollen tales conductas ilegitimas, cuando tal situación puede ser subsanada o tutelada mediante la simple ampliación del dispositivo del fallo en el entendido de que se prohibida a la sr Iris Yanira Carrizales González y a cualquier otro tercero ejecutar actos perturbatorios contra nuestros representados en el lote de terreno de posesión agraria. En tales términos concediendo la pretensión de la parte recurrente la sentencia si garantizaría los derechos y principios constitucionales contendidos en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los razonamientos anteriormente expuestos solicito se declare con lugar la apelación Segundo que este Tribunal amplié el dispositivo en los términos antes expuestos es todo”.(Subrayado del Tribunal).
En sintonía con lo anterior, quedo demostrado el desinterés de la parte demandada apelante en el presente asunto por cuanto no compareció a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, declarándose DESISTIDA la presente audiencia, así como la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de la Primera Instancia Agraria de fecha 08 de julio del 2024, por lo que es menester señalar la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Mayo del 2013 interpretando el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual estableció:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia vinculante el 30 de Mayo del 2013 interpretando el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.193 de fecha 13 de Junio del 2013, en la cual estableció que al momento de ejercer el recurso ordinario de apelación es de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación como medio de gravamen de la sentencia interlocutoria y definitiva dictada en el marco del procedimiento contencioso agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem y, en segundo lugar estableció que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la Audiencia Oral de Informes, esto siempre que previamente y cuando haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida que le imponga el deber del conocimiento oficio de la apelación. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, una vez establecidos los 2 requisitos para que sea viable el recurso de apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que no se cumplió el segundo de los requisitos como lo es la asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarseconforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En relación al supuesto relativo a la comparecencia de la parte demandada- apelante a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, evidenciándose del acta de fecha 17-09-2024 cursante a los folios (278 al 280), arriba trascrito que la parte demandada- apelante no compareció ni por si ni por medio de su Defensor Público Agrario antes identificado a dicha audiencia, lo cual demuestra falta de interés procesal de continuar con la presente causa y que el recurso ordinario de apelación sea conocido en todas y cada una de sus partes por este Tribunal de Alzada.
Siendo así las cosas, por cuanto la apelante no cumplió con uno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por no comparecer a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y en acatamiento a dicha sentencia, quien aquí decideefectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, lo que hace forzoso para esta Juzgadora declarar PRIMERO: SIN LUGAR Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 19-07-2024, por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado JUVENCIO CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 193.463, asistiendo en este actoa la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.246, contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado en fecha (08) de Julio del 2024, inserta a los folios (217 al 256) parte demandada apelante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (08) de Julio del 2024, inserta a los folios (217 al 256). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte demandada apelante, No concurrió a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta alzada, tal como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Resuelta la primera apelación de la parte demandada este Tribunal procede al estudio de la segunda apelación que recayó contra la decisión interlocutoria de fecha 08 de julio del 2024 alegando el demandante apelante violación de los preceptos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
…Se niega a mis representados su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, así como su derecho a la justicia que constituye el fin último del proceso judicial como instrumentos para su materialización, lo que se explica por el simple hecho, que de acuerdo con el fallo que niega la ampliación del dispositivo, entonces mis representados tendrían que ejercer una específica demanda por cada una de las personas que acompañaron en la demanda en los actos perturbatorios; y según tantos actos perturbatorios desarrollen, tantas demandas deberían interponerse. Todo lo cual deviene de una situación imposible para mis representados, ya que las personas de las que se ha venido sirviendo la parte demandada para el desarrollo de los actos perturbatorios, son personas desconocidas que se niegan a identificarse, además del elevado número de ellos, así como el hecho que la demandada se ha hecho acompañar de diferentes personas en cada acto perturbatorio. Como bien puede constatar este honorable Tribunal de Alzada, en el libelo de demanda que encabeza el presente asunto, expresamente se alegó lo siguiente...en fecha 25 de enero del año 2023, siendo aproximadamente las 12:00meridiem, cuando acompañada de un grupo de personas, la demandada se introdujo en“El PREDIO”, por el lindero Nor-Este y paso un TRACTOR sobre una extensión de aproximadamente OCHENTA HECTÁREAS (80 has), sembradas de Caña Azúcar de la variedad Venezuela Mejorada y Diplomática, que ha sido sembrada recientemente, destruyendo totalmente el cultivo, de igual forma, en fecha 24-02-2023, en plena zafra, paralizaron a las actividades que también realizaban el tractorista de la agropecuaria, a quien amenazaron si continuaban amenazando las labores agronómicas. Existiendo así, la amenaza actual e inminente, que está el acto perturbatorio a la posesión agraria, pero también atentatorio contra la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación, se vuelva a repetir para el actual ciclo de siembra 2023 y la zafra 2023-2024. Así puede apreciarse con muchísima claridad que la parte demandante claramente alego en el libelo de demanda y probo en el proceso, que la ciudadana Iris Yanira Carrizales Gonzales realizo los actos perturbatorios acompañadas de grupos de personas, e incluso diferentes grupos de persona en cada ocasión, por lo que resulta necesario y pertinente que el dispositivo del fallo publicado el 08-07-2024 en el presente asunto se extienda hacia cualquier tercero en virtud de los términos en que se planteó la demanda…
2. Error en la aplicación de la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Confundió el Tribunal ad quo la solicitud de aclaratoria con la solicitud de ampliación, lo cual se evidencia en el segundo párrafo del folio 261, cuando en el momento de negar nuestra solicitud de ampliación, lo fundamenta en el hecho que supuestamente la solicitud debió estar dirigida al complemento conceptual que se dilucide algún concepto ambiguo, vago y oscuro o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda generar confusión, elementos estos propios de la aclaratoria y no de la ampliación…
3. Incurre el Fallo impugnado en el vicio de incongruencia negativa. El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…, por su parte el artículo 12 del mismo Código…
Así pues, debió el Tribunal Ad quo, y no lo hizo, analizar los hechos y planteamientos formulados por esta representación en su diligencia de fecha 09-07-2024, mediante la cual se hizo la solicitud de ampliación. Hechos, excepciones, alegatos y argumentos que consta en la descripta solicitud y en el particular uno de esta diligencia. No obstante el Tribunal Ad quo en su fallo, solo se limitó a realizar referencias a nuestra solicitud de ampliación, trascripción de disposiciones legales y de jurisprudencias, sin hacer análisis o valoración alguna de los planteamientos y hechos contenidos en la solicitud de ampliación, que a su vez, hacían alusión a excepciones y defensas planteadas en el libelo de la demanda y al haber omitido el juzgador ad quo el análisis de los planteamientos que le fueron realizados con la solicitud de ampliación le llevo a desvirtuarse del thema decidendum e incluso le hizo incurrir en el error de resolver la solicitud de ampliación como si se tratara de una aclaratoria y de no haber incurrido en el tal vicio, había declarado con lugar o procedente la solicitud de ampliación, pues encuadra perfectamente en su solicitud.
Al respecto a los fines de determinar lo alegado por la parte demandante apelante en cuanto a la solicitud de ampliación del dispositivo del fallo que fue declarado improcedente este Tribunal constata que la decisión dictada en fecha 11-07-2024, el juzgador del Tribunal Ad quo aplica la norma supletoria contenida en el artículo 252 delCódigo de Procedimiento Civil el cual establece los siguiente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De esta manera el juzgador del Tribunal Ad quo lo fundamenta de la siguiente forma:
De esta manera, al encabezamiento de la norma citada, se observa que se consagra el principio de intangibilidad de la sentencia, que conlleva a determinar que una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria sobre la cual pueda ejercerse el recurso ordinario de apelación, no es posible su revisión por el mismo tribunal que la profirió, puesto que lo contrario significaría una contravención de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. A dicho principio le sigue una excepción, la cual está señalada en el mismo artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, que determinan una serie de supuestos que resumidos por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia Nº 567 del 18/12/2023) así: I). Aclaratoria de la sentencia. Dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda generar confusión, valga decir, para su procedencia es necesario que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso. II). Salvatura de la sentencia. Concerniente a errores u omisiones materiales, tales como, transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, entre otras. Correcciones de forma asimilables a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. III). Rectificación de la sentencia. Que permite subsanar los errores que se cometan por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Se refiere a la corrección de errores materiales, tales como, errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia. IV). Ampliación de la sentencia. Constituye un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación de la sentencia. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, puesto que, en sí, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya declarados. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, N° RH-712, de fecha 13 de diciembre de 2021, expediente N° 2021-0283, caso: Panadería Panquick C.A.).
En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1664 del 14 de Diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines El Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, del 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).
Conteste con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello conforme con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada demandante apelantese materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 eiusdem, en virtud de que la sentencia fue publicada el 8de julio de 2024, y el escrito fue presentado el 9 de julio de 2024, día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia en cuestión, por lo que deviene la admisibilidad de la solicitud de ampliación del fallo. Así se decide.
En el presente caso, el solicitante requiere la ampliación de la sentencia en el particular segundo del dispositivo del fallo publicado en fecha 08-07-2024 en los siguientes términos del escrito de apelación de fecha 16-07-2024, arriba transcripto en la presente sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud de ampliación respecto a que en la sentencia dictada no se hizo pronunciamiento del dispositivo del fallo que se extienda a cualquier otro tercero que pretende dar continuidad a los actos perturbatorios a la posesión agraria tutelada por la sentencia judicial definitiva proferida, señalándose en el escrito libelar que la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.246, actuó siempre acompañada de terceras personas que nunca acudieron a identificarse ni siguiera ante funcionarios judiciales manifestando la ciudadana antes identificada que si a ella no le permiten entrar al fundo, esas mismas personas continuarán ejercido actos perturbatorios que ella lindero.
Por otra parte, en el escrito libelar presentando por la parte demandante en fecha 08 de Junio del 2023 en el folio 03 cuyo título fue denominado actos perturbatorios ejercidos por los demandados en su segundo párrafo estableció lo siguiente:
Desde el inicio de los actos perturbatorios, la demandada, en varias ocasiones, se ha presentado en “El Predio”, específicamente por el lindero Nor-Este del mismo, haciendo acompañar en cada ocasión de diferentes personas, pretendiendo e intentando tumbar o modificar parte del cercado de dicho lindero, incluso han fijado una especia de marcas o balizas para señalar el lote de terreno…
Se observa claramente que el dispositivo dictado por el Tribunal Ad quo recayó de la siguiente forma:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.005.267 y 4.415.889, actuando en nombre propio y de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN BENITO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 11 de septiembre del año 1.995, Tomo 78, expediente Nº 9379, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 21 de noviembre del año 2018, bajo el Nº 22, Tomo 53-A RM410, debidamente representados por sus apoderados judiciales abogados Francisco Javier Merlo Villegas y Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 105.989 y 96.268, en su orden; en contra de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.094.246, representada judicialmente por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario, abogado Juvencio Bautista Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, los ciudadanos GIOBANY ALBERRTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.005.267 y 4.415.889, quienes actúan en propio nombre y en nombre la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA SAN BENITO, C.A., SON LOS LEGÍTIMOS POSEEDORES AGRARIOS del fundo denominado “Agropecuaria San Benito”, ubicado en el sector Melaport, Asentamiento Campesino Melaport, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, por consiguiente SE ORDENA el MANTENIMIENTO de dicha posesión agraria y el CESE DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS, por parte de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALEZ GONZALEZ. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta claro que la decisión advenida en el presente proceso en su dispositivo debióextenderse a cualquier tercero que este o haya estado perturbando el lote de terreno objeto del presente juicio y siendo procedente la solicitud interpuesta de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien es cierto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no regula específicamente la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia dentro de su cuerpo normativo, la misma en su artículo 197 remite a la Norma Adjetiva Civil de la siguiente forma:
Artículo197. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
De esta manera, al hacer remisión expresa la precitada Ley, infiere este Tribunal que la misma comprende la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia, las cuales por prescindir de un iter procedimental estipulado en la norma rectora en materia agraria, esto es Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben sustanciarse, de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas, a la luz de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes descripto, es de señalar que la norma adjetiva civil establece claramente los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, los cuales consisten en:
a) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
b) Que se efectúe la solicitud el día de la publicación del fallo cuya ampliación o aclaratoria se pretende, o en el siguiente.
En cuando a la tempestividad de la solicitud, cabe destacar, que la misma fue resulta en el encabezado de la presente sentencia teniendo su fundamento jurisprudencial en las decisiones emitidas la primera porla Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 434 de fecha 22 de Marzo de 2004 y la segunda Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia número 429 de fecha 18 de Mayo de 2004. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado pudo verificar que efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa establecida en el artículo 243 deldel Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5 con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuestas, sin que ningún caso pueda absolverse de la instancia, todo lo cual en su particular segundo de la sentencia de fecha 08-07-2024, estableció en su parte in fine… se ordena el mantenimiento de dicha posesión agraria y el cese de los actos perturbatorios por parte de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALES GONZALEZ, por lo que este Juzgado Superior Agrario oyendo el recurso de apelación declarándolo con lugar y decretando procedente la ampliación del fallo de la siguiente manera: SEXTA: PROCEDENTE la ampliación del Dispositivo del Fallo publicado en sentencia de fecha 08 de Julio de 2024, inserto en el folio 255 en su SEGUNDO PARTICULAR descrito de la siguiente manera: como consecuencia de lo anterior, los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.005.267 y 4.415.889, quienes actúan en nombre propio y en nombre de la Sociedad con forma Mercantil AGROPECUARIA SAN BENITO C.A., SON LOS LEGÍTIMOS POSEEDORES AGRARIOS del fundo denominado “Agropecuaria San Benito” ubicado en el Sector Melaport, Asentamiento Campesino Melaport, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, por consiguiente SE ORDENA el mantenimiento de dicha posesión agraria y el CESE DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS, por parte de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALES GONZALEZ, así como a cualquier otro tercero que realice actos de perturbación dentro del lote de terreno antes identificado que menoscabe las actividades agrarias, siendo ampliado únicamente y exclusivamente su particular segundo quedando revocada la decisión del 11-07-2024 que declaró la improcedencia y estando sujeta a ampliación en las ultimas premisas transcriptas de la siguiente forma“así como a cualquier otro tercero que realice actos de perturbación dentro del lote de terreno antes identificado que menoscabe las actividades agrarias”, tal como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PRIMER Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 19-07-2024, por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado JUVENCIO CABEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 193.463, asistiendo en este actola ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.246, contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado en fecha (08) de Julio del 2024, inserta a los folios (217 al 256) parte demandada apelante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (08) de Julio del 2024, inserta a los folios (217 al 256).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte demandada apelante, No concurrió a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta alzada.
CUARTO: CON LUGAR EL SEGUNDO Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 16 de Julio de 2024 inserto en los folios 265 al 268, por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 96.268, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.005.267 y V-4.415.889, actuando en nombre propio y de la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Benito C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 11 de Septiembre del año 1.995, Tomo 78, expediente Nº 9379, modificados sus estatutos mediante acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 21 de Noviembre del año 2018, bajo el Nº 22, Tomo 53-A RM410; contra la sentencia de fecha once (11) de julio de 2024 inserto en los folios 259 al 266.
QUINTO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2024 inserto en los folios 259 al 261vto, en donde declaro IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación del dispositivo de la sentencia.
SEXTO: PROCEDENTE la ampliación del Dispositivo del Fallo publicado en sentencia de fecha 8 de Julio de 2024, inserto en el folio 255 en su SEGUNDO PARTICULAR descrito de la siguiente manera: como consecuencia de lo anterior, los ciudadanos GIOBANY ALBERTO PÉREZ BASTIDAS y JESÚS EDUARDO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros9.005.267 y 4.415.889, quienes actúan en nombre propio y en nombre de la Sociedad con forma Mercantil AGROPECUARIA SAN BENITO C.A.,SON LOS LEGÍTIMOS POSEEDORES AGRARIOS del fundo denominado “Agropecuaria San Benito” ubicado en el Sector Melaport, Asentamiento Campesino Melaport, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, por consiguiente SE ORDENA el mantenimiento de dicha posesión agraria y el CESE DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS, por parte de la ciudadana IRIS YANIRA CARRIZALES GONZALEZ, así como a cualquier otro tercero que realice actos de perturbación dentro del lote de terreno antes identificado que menoscabe las actividades agrarias.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (07-11-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. MSc. Katiuska Torres.
Secretaria Accidental,


Abg.Estenia Coromoto Salas Fernández.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 01:51 p.m. Conste.