REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de noviembre de 2022.-
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.668-24.-
DEMANDANTE: AIZA DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.838.047.
ABOGADO ASISTENTE: CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.064
DEMANDANDO: EDOUARD SOCKAR BEYLOUNE, identificado con la cédula de identidad N° V-7.208.303.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha doce (12) de junio del 2024, por demanda ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentado por la ciudadana AIZA DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.838.047, debidamente asistida de la abogada CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.064.
En fecha 09 de agosto de 2024, este tribunal mediante auto admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano EDOUARD SOCKAR BEYLOUNE, identificado con la cédula de identidad N° V-7.208.303.
En fecha 14 de agosto de 2024, este tribunal en virtud de la solicitud de la parte actora, se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y a su vez se procedió a la apertura del cuaderno respectivo.
En fechas 26 de noviembre de 2024, compareció ante este tribunal la alguacil KARIANNI MIJARES y dejo en constancia que se trasladó en tres oportunidades al domicilio procesal del demandado y no fue recibida por ninguna persona, consignando Recibo de Citación del expediente.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 14 de agosto de 2024, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 26 de noviembre de 2024, la parte actora consigna los oficios de la medida decretada debidamente recibidos por los órganos respectivos.
Ú N I C O
Antes de hacer cualquier tipo de pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia, lo cual pasa a hacer, previa las siguientes consideraciones:
La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Este Juzgador, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente consignados por la parte actora, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
El presente caso se trata de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana AIZA DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.838.047, en la cual solicitó mediante dicha acción sea demostrada la relación concubinaria sostenida con el ciudadano EDOUARD SOCKAR BEYLOUNE, identificado con la cédula de identidad N° V-7.208.303, desde el 20 de mayo del año 1.992, para una duración de treinta y un años hasta la fecha de su fallecimiento el cual fue el 01 de abril de 2024.
En tal sentido, la Resolución N° 2009-0006, publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3 que señala lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Por su parte , la RESOLUCIÓN N° 2023-0001 publicada en fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia vigente actualmente, así como la derogada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, realiza modificaciones de la anterior Resolución pero es en cuanto a la cuantía de la demanda, mas no, en cuanto a la materia, y al estar involucrado en el presente asunto, una demanda contenciosa de estado y capacidad de la persona, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia de esta Jurisdicción judicial.
Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña, que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la Ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. Cabe destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a que los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 00-2448, sentencia N° 559).
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afecto directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Aragua. Así se decide.
Que de acuerdo a la resolución antes mencionada, y a la jurisprudencia ya citada, ese juzgado resulta incompetente para conocer de la demanda de marras, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, ya que se trata de un verdadero juicio contradictorio.-
Como resultado, este Sentenciador estima que en el caso de autos resultan competente para conocerlo, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, razón por la cual este Juzgado se declara incompetente, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA, presentado por la ciudadana AIZA DEL VALLE RODRIGUEZ MEDINA, identificada con la cédula de identidad Nº V-4.838.047, debidamente asistida por la abogada CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.064, contra el ciudadano EDOUARD SOCKAR BEYLOUNE, identificado con la cédula de identidad N° V-7.208.303. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, A los 29 días del mes noviembre del año 2024.- año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 1:20 P.M.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. T1M-M-16.668-24.-
LZ/HS/np.-