REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 11 de Noviembre de 2024
214° y 165°
SOLICITUD Nº: 1704-2024.-
DEMANDANTE: Alberto Ramón Escalona Martínez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.012.593, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, Sector 1, Calle Ezequiel Zamora, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE: Yohana Carolina Vidal Zaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.113, teléfono: 0416-0551483, correo electrónico: yocaviza@gmail.com, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la N° 252.148.
PARTE DEMANDADA: Ana Lorenza Lara Hurtado, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.558.376, de este domicilio, teléfono: 0416-1857852/ 0416-1904238.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Nº 693, Expediente Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015, Sala Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, con Interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y Nº 446 de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional, referente al Artículo 185-A, del Código Civil, todas del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 27/09/2024, por distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Alberto Ramón Escalona Martínez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.012.593, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, Sector 1, Calle Ezequiel Zamora, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada Yohana Carolina Vidal Zaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.073.113, teléfono: 0416-0551483, correo electrónico: yocaviza@gmail.com, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo N° 252.148, contra la ciudadana Ana Lorenza Lara Hurtado, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.558.376, de este domicilio, teléfono: 0416-1857852/ 04161904238, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, 693, Expediente Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015 Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán y 446 de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 09).
En fecha 01/10/2024 fue admitida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el N° 1704-2024; ordenándose la notificación mediante Boletas a la ciudadana Ana Lorenza Lara Hurtado, y al Representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia (folios 10 al 12).
En fecha 03/10/2024, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 13 y 14).
En fecha 03/10/2024, la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia de la corrección foliatura desde el folio cinco (05) al dieciséis (16), ambos inclusive, de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, por existir error material en los mismos. (Folio 15).
En fecha 03/10/2024, mediante diligencia la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Ana Lorenza Lara Hurtado; a través de nota de texto vía whatsapp y Telegram al número telefónico: 0416- 1904238, asimismo se le remitió a la prenombrada Boleta de Notificación, Escrito Libelar y el Auto de Admisión (folios 16 al 18).
En fecha 29/10/2024, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia devuelve Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Ana Lorenza Lara Hurtado, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-13.558.376, debidamente firmada, en su condición de demandada en la presente solicitud (folios 19 y 20).
En auto de fecha 01/11/2024, este Tribunal fijó la Audiencia Oral, para el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY a las 10:00 de la mañana, así mismo se ordeno la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 21 y 22).
En fecha 04/11/2024, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 23 y 24).
En fecha 04/11/2024, la Secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Ana Lorenza Lara Hurtado; a través de nota de texto vía Whatsapp al número telefónico: 0416- 1904238, sobre la celebración de la Audiencia Oral, fijada para el día 06/11/2024, en su condición de parte demanda en la presente solicitud (folios 25 y 26).
En fecha 06/11/2024, el Tribunal realizó la Audiencia Oral en presencia de la parte demandante Alberto Ramón Escalona Martínez, debidamente asistido por la Abogada Yohana Carolina Vidal Zaya; y la ciudadana Ana Lorenza Lara Hurtado, parte demandada en la presente Solicitud, a través de video llamada (whatsapp); quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio; y en este sentido se declaró con lugar el Divorcio interpuesto por el prenombrado ciudadano (folios 27 al 30).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Alberto Ramón Escalona Martínez, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 23 de diciembre de 1998, con la ciudadana Ana Lorenza Lara Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.376, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 36, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio 19 de Abril, Sector 1, Calle Ezequiel Zamora, S/N del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Igualmente, manifiesta que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: Leidy Lisbeth Escalona Lara, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de identidad N° V- 22.099.597, Carlos Alberto Escalona Lara, Thais Yohana Escalona Lara, y María Fernanda Escalona Lara, según consta en actas de nacimientos Nros. 423, 296 y 190; y así mismo, expresamente determina que no fomentaron bienes patrimoniales que repartir o que liquidar.
Continua arguyendo, ”… por cuanto han transcurrido aproximadamente 14 años, desde nuestra separación corporal, debido a que se produjeron entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible nuestra vida en común y debido a ello, ya no existe amor entre nosotros, ni interés de mantener nuestro vinculo conyugal …”
Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto, acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, 693, Expediente Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015 Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán y 446 de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, 693, Expediente Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015 Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán y 446 de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 36, expedida en fecha 07/02/2018, por la ciudadana T.S.U María Magaly González Daboin, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Alberto Ramón Escalona Martínez y Ana Lorenza Lara Hurtado, desde la fecha 23/12/1998. Y así se aprecia.
2.-Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-12.012.593, 13.558.376 y V-22.099.597, en el mismo orden, correspondientes a los ciudadanos Alberto Ramón Escalona Martínez, Ana Lorenza Lara Hurtado, y Leidy Lisbeth Escalona Lara, (folios 04 al 06) que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece
3.-Copias fotostáticas Simples de las Actas de Nacimientos Nros. 423, 296 y 190 la primera de fecha 28/10/1994, la segunda expedidas en fecha 06/10/2008, por la ciudadana Ney H. Sánchez, en su carácter de Secretaria Encargada del Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, y la tercera en fecha 25/11/2008 por la ciudadana Damiana Alvarado, en su carácter de Secretaria del Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, (folios 07 al 09), que al tratarse de copia fotostática simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que los ciudadanos: Carlos Alberto Escalona Lara, Thais Yohana Escalona Lara, y María Fernanda Escalona Lara, son mayores de edad e hijos de los ciudadanos Alberto Ramón Escalona Martínez y Ana Lorenza Lara Hurtado. Y así se queda establecido.
Concluye entonces esta Sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 36, que fue presentada por él, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente notificada la ciudadana Ana Lorenza Lara Hurtado, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V- 13.558.376, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, 693, Expediente Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015 Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán y 446 de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Alberto Ramón Escalona Martínez, debidamente asistido por la profesional del derecho Yohana Carolina Vidal Zaya; ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana Ana Lorenza Lara Hurtado, arriba identificada, de conformidad con lo establecido las Sentencias Nros 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, 693, Expediente Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015 Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán y 446 de fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Alberto Ramón Escalona Martínez y Ana Lorenza Lara Hurtado, antes identificados en fecha 23/12/1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 36; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y veinte minutos del mediodía (12:20 m).
Conste.- (Scría).
Solicitud Nº 1704-2024.-
MSP/yrp/yf.
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