REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 21 de Noviembre de 2024
214° y 165°
SOLICITUD Nº: 1716-2024.-
DEMANDANTE: María Elena Villegas De Valladares, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.569.385, domiciliada en el Barrio Cementerio, Calle 25, entre Carrera 10 y 11 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono Nº 0424-5278832, Correo Electrónico: mariavillegas20191@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE: María Milagros Quintero, Defensora Auxiliar Primero con competencia en Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, designada mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nº301.322.
PARTE DEMANDADA: Cesar Augusto Valladares Ferrer, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.250.008, domiciliado en el Barrio Colombia Norte, Calle 2, Casa Nº 44-99, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0412-3193433, Correo Electrónico: cesarvalladaresferrer@gmail.com.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 28/10/2024, por distribución de esta misma fecha efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana María Elena Villegas De Valladares, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.569.385, domiciliada en el Barrio Cementerio, Calle 25, entre Carrera 10 y 11 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono Nº 0424-5278832, Correo Electrónico: mariavillegas20191@gmail.com; debidamente asistida por la Abogada María Milagros Quintero Lorin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322, en su condición de Defensora Auxiliar Primero con Competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare, estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, contra el ciudadano Cesar Augusto Valladares Ferrer, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.250.008, domiciliado en el Barrio Colombia Norte, Calle 2, Casa Nº 44-99, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono: 0412-3193433, Correo Electrónico: cesarvalladaresferrer@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 07).
En fecha treinta y uno de Octubre del presente año (31/10/2024), se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud asignándole el Nº 1696-2024, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así mismo se libró la notificación mediante Boleta al ciudadano Cesar Augusto Valladares Ferrer. (Folios 08 al 10).
El Alguacil en fecha Primero de noviembre del año dos mil veinticuatro (01/11/2024), a través de diligencia devuelve Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 11 y 12).
El Alguacil de este Tribunal, devuelve mediante diligencia de fecha quince de noviembre del año dos mil veinticuatro (15/11/2024), Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Cesar Augusto Valladares Ferrer, demandado de autos (folios 13 y 14).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana la ciudadana María Elena Villegas De Valladares, manifestó en su escrito que en fecha 16 de Abril del año 2010 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Cesar Augusto Valladares Ferrer, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, como consta en Acta de Matrimonio Nº 43, siendo su último domicilio en la Parcela La Libertad 5-B, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Continua arguyendo “…desde aproximadamente 6 años, que ya no vivimos juntos, estamos separados de cuerpo, cada quien aparte la vida conyugal, desencadeno una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por DESAFECTO, han dificultado nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación, creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que originó el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación…”
Y de igual manera manifiesta que en su relación conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Miguel Augusto Valladares Villegas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.928.070. De igual forma manifiesto haber adquirido bienes muebles e inmuebles, los cuales serán liquidados en su debida oportunidad.
Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
Y en este sentido, siendo el divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-9.250.008, V-14.569.385, y V-30.928.070 respectivamente, de los ciudadanos Cesar Augusto Valladares Ferrer, María Elena Villegas De Valladares; Y Miguel Augusto Villegas.(folios 04 y 07), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se decide.
2.-Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Nro. 43, expedida en fecha 30/05/2011, por la T.S.U. Alicela Coromoto Graterol, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 05), que al tratarse de copias certificadas de documentos originales expedidas por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Maria Elena Villegas De Valladares y Cesar Augusto Valladares Ferrer, desde la fecha 16/04/2010. Y así se aprecia.
3.-Copia fotostática Simple del Acta de Nacimiento Nº. 374 expedida en fecha 19/08/2005, por el Abogado Benito Aldana Briceño, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 07), que al tratarse de copia fotostática simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que el ciudadano: Miguel Augusto Valladares Villegas, es mayor de edad e hijo de los ciudadanos María Elena Villegas De Valladares y Cesar Augusto Valladares Ferrer. Y así se queda establecido.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 43, que fue presentada por la ciudadana María Elena Villegas De Valladares, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Cesar Augusto Valladares Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.008, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana María Elena Villegas De Valladares, debidamente asistida por la profesional del derecho María Milagros Quintero, ambos ut-supra identificados, contra el ciudadano Cesar Augusto Valladares Ferrer, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos María Elena Villegas De Valladares y Cesar Augusto Valladares Ferrer, ya identificados; en fecha 16/04/2010, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 43; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Conste.- (Scría).
Solicitud Nº 1716-2024.-
MSP/yrp/ep.-
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