REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 28 de Noviembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 00386-2024.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Gladys Del Carmen Díaz García, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.458, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ronald Alexander Peraza Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.024.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.518, con domicilio procesal Carrera 4, Esquina Calle 13 Edif. Don Ángel Oficina 1, Guanare Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: Emilio José Mejía, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.306.500, domiciliado en la Calle 02, Barrio La Amistad, Casa S/N, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibida el 19/11/2024, de distribución realizada en esa misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda con sus anexos; interpuesta por la ciudadana Gladys Del Carmen Díaz García, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.905.458, de este domicilio, Ronald Alexander Peraza Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.024.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.518, con domicilio procesal Carrera 4, Esquina Calle 13 Edif. Don Ángel Oficina 1, Guanare Portuguesa, contra el ciudadano Emilio José Mejía, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.306.500, domiciliado en la Calle 02, Barrio La Amistad, Casa S/N, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado (folios 01 al 09)
Por auto de fecha 22 /11/2024, se le dio entrada, y se admitió asignándole el N° 00386-2024. En consecuencia, se ordena mediante bolea la citación al prenombrado demandado (folios 10 y 11)
Mediante diligencia de fecha 22/11/2024, suscrita por la ciudadana, Gladys Del Carmen Díaz García, asistida por el Abogado Ronald Alexander Peraza Angulo, ut- supra identificados en autos, consigno los emolumentos necesarios para las fotos copias del libelo de la demanda para practicar la citación de la parte accionada (Folio 12).
Por diligencia de fecha 22/11/2024, suscrita por la ciudadana, Gladys Del Carmen Díaz García, debidamente asistida por el Abogado Ronald Alexander Peraza Angulo, ut- supra identificados en autos, otorgó Poder Apud Acta al prenombrado Abogado, y en esa misma fecha el alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios (folio 13 y 14).
Mediante diligencia de fecha 25/11/2024, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación librada al ciudadano Emilio José Mejía, debidamente firmada (folios 15 y 16).
En fecha 25/11/2024, mediante escrito suscrito por el ciudadano Emilio José Mejía, en su carácter de demandado, asistido por el Abogado Roger García, contestó la demanda…”. (Folios 17).
SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cuales la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del instrumento privado (compra-venta) que acompañó junto con el libelo de demanda y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega la demandante, debidamente asistida por el profesional del derecho Ronald Alexander Peraza Angulo, en su carácter acreditado en autos, en su escrito libelar entre otras cosas, “…que en fecha veinticuatro de Agosto del año 2023, (24/08/2023), que la ciudadana Gladys Del Carmen Díaz García, celebró un contrato de compra-venta con el ciudadano Emilio José Mejía, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.306.500, el cual se leyó el documento y se dejó expresa constancia de la voluntad clara e inequívoca de vender todos los derechos de propiedad, posesión y dominio, sobre un (01) inmueble, constituido por una (01) Parcela de Terreno Privada, signado con el Número Catastral 18.04.02.
Dicho inmueble se encuentra, ubicado en Barrio la Amistad, Calle 02, Sector 07, Manzana 05, Lote 20, con un área de Seiscientos Nueve Metros Cuadrados Con Dos Centímetros (609,02 M2), bajo los siguiente Linderos: NORTE: Solar y Casa de María Díaz con ( 18,30 ML), SUR: Solar y Casa de Dilcia Hernández con (20,00Ml). ESTE: Solar y Casa de Maber Parra Parra con (21,30 ML + 14,70 M.L) y, OESTE: Calle con 02 con (21,50 ML), el cual le pertenecía al vendedor según consta documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el N° 26, Protocolo 1, Tomo 20, Folios 89 al 90, Segundo Trimestre del año 2006, de fecha 30/06/2006.
Continua arguyendo que el documento del cual pide el reconocimiento de contenido y firma, también anexo el documento de terreno que fue entregado al vendedor al momento de la venta, el cual está debidamente protocolizado por ante el Registro Público con firma del vendedor
Que el precio de esta venta es la cantidad de Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs.88.495, 00), que para el día jueves 24 de Agosto del 2023, al tipo d cambio de (Bs 32,18), por razón de (U.S.$ 1,00) a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, representa la suma de Dos Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos (U.S. $ 2.750,00)”, los cuales se pagaron en dinero efectivo Dólares Americanos de los Estados Unidos.
Que por cuantos esos documentos no tienen validez ante terceros y es por ello que demanda el reconocimiento en Contenido y firma para obtener los efectos de documento autenticado.
Fundamenta la presente acción en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 1354 y 1.364, del Código Civil, y sentencia N° 212 del 12 de julio de 2022 sal de Casación Civil….
Que en razones a ello, es que demanda al ciudadano Emilio José Mejías, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.306.500, para que reconozca el contenido y firma de los documentos que en original anexa marcado con letra “A”.
Y en este sentido…” estimo la presente acción en la suma de Ochenta Y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa Y Cinco Bolívares (Bs.88.495, 00), que de acuerdo a la resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023,….
En estas razones procede a reflejar el cálculo de la tasa del da 19/11/2024, tasa 48,25, representa la cantidad de Mil Ochocientos Treinta y Cuatro con Nueve Céntimos de Euros (Eur. 1.834,09)”.
Dicha venta le pertenecieron a Emilio José Mejía, según consta en documento de Municipalidad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha, 0/06/2006, Protocolo 1, Tomo 20, 2do. Trimestre del año 2006, bajo el Nº 26, folios 89 al 90, y señalo Sentencia N° 386 de fecha 12/08/2022 impartida por la Sala de Casación civil, referente a la citaciones, las intimaciones y las notificaciones, pueden realizarse por medios electrónicos….
Por su parte en fecha 25/11/2024, comparece el ciudadano Emilio José Mejía, asistido por el Abogado Roger García, en su carácter de accionado, mediante escrito “…, renuncia al lapso de emplazamiento de la demanda y contestó la misma en los siguientes términos:
Primero: “… Declaro que conozco el contenido y firma de documento “contrato de compra venta privado” marcado con la letra “A”, doy fe que es mi firma, (folio 6).
Segundo: Reconozco al anexo marcado con la letra “B”, documento del inmueble el cual le entregué a la ciudadana Gladys Del Carmen Díaz García, una vez que firmamos el documento de compra venta, (folio 07 al 09).
Tercero: Declaro que recibí conforme el pago de la transacción en dinero efectivo Dos Mil Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos (US. $2.750,00), a mi entera y cabal satisfacción doy por reconocido en cada una de sus partes la presente demanda, y solicito que se homologue la presente transacción.”.
Trabada como ha quedado la litis y aun cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Anexa junto con el libelo de demanda:
1.- Copia Fotostática Simple de Tabla de Tipo de Cambio de Referencia de fecha 19/11 /2024 emitido por el Banco Central de Venezuela (folio 4), se desecha del procedimiento, en virtud de que nada aporta a la controversia del litigio, por tal circunstancia no merece merito probatorio, y Así se establece.
2. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V- 15.905.458 y 4.306.500, pertenecientes a los ciudadanos Gladys Del Carmen Díaz García y Emilio José Mejía (folio 05), que al tratarse de documentos perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente no aportan elementos probatorios alguno, en consecuencia se desecha del procedimiento. Y Así se aprecia.
3.- Anexa marcado “A”. Original de documento privado, de una venta pura y simple perfecta e irrevocable, de fecha 24 de agosto del año 2023, (24/08/2023) (folio 06 ); el cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de que el accionado reconoció expresamente el Contenido del documento privado…”y aunado a ello demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos Gladys Del Carmen Díaz García (actora) y el hoy demandado Emilio José Mejía, existiendo correlación con los hechos alegados al instrumento privado donde el accionado
vende todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre un (01) inmueble, constituido por una (01) Parcela de Terreno Privada, ubicada en el Barrio la Amistad, Calle 02, Municipio Guanare Estado Portuguesa, signado con el Numero Catastral 18.04.02, Sector 07, Manzana 05, Lote 20, con un área de Seiscientos Nueve Metros Cuadrados Con Dos Centímetros (609,02 M2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa de María Díaz con ( 8,30 ML), SUR: Solar y Casa de Dilcia Hernández con (20,00Ml), ESTE: Solar y Casa de Maber Parra Parra con (21,30 +14.70 ML) y, OESTE: Calle 02 con (21,50 ML)”, y Así se aprecia.
4. Anexo marcado con la letra “B”- Original del documento de Municipalidad, emitido por la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de fecha, 30/06/2006, Protocolo 1, Tomo 20, 2do. Trimestre del año 2006, bajo el Nº 26, folios 89 al 90. (Folios 07 al 09), se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano Emilio José Mejía, titular de la cédula de identidad N° V- 4.306.500, es propietario del inmueble a que tanto se hace referencia, la descripción del mismo y ubicación están expresamente establecidas en dicho documento, y así queda expresamente establecido.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente existe con el accionado Emilio José Mejía, debidamente asistido por el Abogado Roger García, una relación con los hechos alegados al instrumento privado de compra-venta, y que la parte accionada Reconoció el contenido del mismo, así como la firma, (folio 06.); lo cual creyó conveniente, esta Juzgadora analizarlo aun cuando solo basta con su manifestación de voluntad de haber reconocido su firma y contenido; es decir, basta la confesión de la parte, por Imperio de Ley.
Y en este sentido se observa, que se exceptúa del contenido del referido instrumento privado objeto de este litigio, es preciso señalar que en el caso de marras lo que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido del mismo debe ser objeto de tacha.
Y en este orden de ideas debo señalar lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.
En efecto, en las instrumentales tanto privadas como administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste. Ahora bien, con el procedimiento de instrumento privado lo único que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido debe ser objeto de tacha. En consecuencia surge la interrogante ¿qué se puede reconocer?, se puede solamente reconocer, las instrumentales privadas emanada de la contra parte y que son opuestas en juicio, tal cual se expresa en el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Así pues el instrumento o documento privado es aquel que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención de registrador o algún otro funcionario público competente, requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él, de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento. Las instrumentales privadas no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas (reconocimiento tácito).
De esta manera se hace necesario reiterar en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, tanto la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene, por ello el contenido del artículo 1.367 del Código Civil.
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita ut-supra, nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento, en razón a ello, se hace necesario establecer que el procedimiento incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, establecido en el código adjetivo, se refiere a la firma, pues aun reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras.
Son dos (2) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento.
En el caso de marras el presente instrumento a quedado reconocido como emanado de aquel a quien se le opuso y debe esta juzgadora apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma y el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De manera que el reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través de dicho procedimiento el reconocimiento de la firma. Y al ser opuesto a la accionada y reconocido como emanado de la misma; es decir; reconoce haberlo firmado, así como también reconoce el contenido del instrumento.
En el caso bajo examine, ante el procedimiento de reconocimiento de instrumental, el accionado se dio por citado, y formalmente reconoció todo el contenido y firma que suscribieron en el documento privado, de fecha 24 de agosto de 2023, donde realizaron una compra-venta a la demandante de autos.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el accionado reconoció la firma, y el contenido, por lo cual la instrumental queda reconocida; ya que cuando en el reconocimiento sólo interesa la formalidad del documento, su autenticidad y procedencia. (El subrayado es del Tribunal). Y así se decide.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la misma, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 25 de Noviembre de 2024, (folio 17). del expediente y verificado como fue su negociación aunado con su manifestación de reconocerlo, quien aquí decide consideró analizar las mismas y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.364 del Código Civil, la presente Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR: la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intento la ciudadana Gladys Del Carmen Díaz García, asistida por el Abogado Ronald Alexander Peraza Angulo, sobre una venta pura y simple perfecta e irrevocable de un (01) inmueble, constituido por una (01) Parcela de Terreno Privada, ubicada en la Calle 02 del Barrio la Amistad, Municipio Guanare Estado Portuguesa, signado con el Numero Catastral 18.04.02, Sector 07, Manzana 05, Lote 20, con un área de Seiscientos Nueve Metros Cuadrados Con Dos Centímetros (609,02 M2), bajo los siguiente linderos: NORTE: Solar y Casa de María Díaz con ( 18,30 ML), SUR: Solar y Casa de Dilcia Hernández con (20,00Ml). ESTE: Solar y Casa de Maber Parra Parra con (21,30 + 14.70 ML) y, OESTE: Calle con 02 con (21,50 ML)”, todos ampliamente identificados en el presente fallo.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano: Emilio José Mejía, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.306.500, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo, el cual riela al (folio 06) del presente expediente.
Se condena en costas Procesales a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las 2: 50 p.m Conste. (Scria.).
Expediente N° 00386-2024. -
MSP/yrp/yoselinferrer.-
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