REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 29 de Noviembre de 2024
214º y 165º
SOLICITUD Nº 1729-2024.-
SOLICITANTES: Carmen Migdalia Torres Mejías y Rafael Antonio Collante, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.648.796 y V-9.407.792 respectivamente, la primera con domicilio en el Caserío las Cocuizas Carretera Principal del Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0426-0362314, y el segundo domiciliado en la Parroquia Quebrada De La Virgen Caserío La Mora Vía Principal Del Municipio Guanare Del Estado Portuguesa, teléfono: 0416-7778372.
ABOGADA ASISTENTE: María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022 de fecha, 31-10-2022, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.322.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto, de mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nº1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Decreto
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 20/11/2024, por distribución efectuada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: Carmen Migdalia Torres Mejías y Rafael Antonio Collante, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.648.796 y V-9.407.792 respectivamente, la primera con domicilio en el Caserío las Cocuizas Carretera Principal del Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0426-0362314, y el segundo domiciliado en la Parroquia Quebrada De La Virgen Caserío La Mora Vía Principal Del Municipio Guanare Del Estado Portuguesa, teléfono: 0416-7778372, en el mismo orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022 de fecha, 31-10-2022, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.322, mediante escrito solicitan el Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 25/11/2024, se le dio entrada y fue admitida con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 19 y 20).
En fecha 26/11/2024, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 21 y 22).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos: Carmen Migdalia Torres Mejías y Rafael Antonio Collante, ampliamente identificados en autos, manifiestan en su escrito, que en fecha 27 de Diciembre del año 1991, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 12.
De igual forma manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia Quebrada de la Virgen Caserío la Mora Vía Principal del Municipio Guanare Estado Portuguesa. En dicha unión matrimonial procrearon seis (6) hijos, que tienen por nombre Julio Cesar Collante Torres, José Rafael Collante Torres, Manuel Coromoto Collante Torres, José Antonio Collante Torres, Jesús Alberto Collante Torres y Daniela Fernanda Collante Torres; y de igual manera manifiestan que no adquirieron bienes gananciales que repartir ni liquidar.
Continúan arguyendo“… que desde hace mas de veinte (20) años viven en residencias separados, la vida conyugal desencadeno una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultado nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación…”
Fundamentaron la presente acción en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros: V-12.648.796; V.- 9.407.792, V- 24.018.648, V-24.018.785, V- 26.705.332, V- 26.705.327, V- 29.632.009 y V-29.632.010, respectivamente correspondiente a los ciudadanos Carmen Migdalia Torres Mejías, Rafael Antonio Collante, Julio Cesar Collante Torres, José Rafael Collante Torres, Manuel Coromoto Collante Torres, José Antonio Collante Torres, Jesús Alberto Collante Torres y Daniela Fernanda Collante Torres (folios 04, 05, 08, 10, 12, 14, 16 y 18), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
2.-Copia fotostáticas certificada del Acta de Matrimonio Nº 12, expedida en fecha 18/10/2024 por la ciudadana T.S.U. Leidy Yohana Matheus Marín, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 06), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Carmen Migdalia Torres Mejías y Rafael Antonio Collante, desde la fecha 27/12/1991. Y así se aprecia.
3.-Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento Nros. 59, 134, 31, 159, 34 y 136, expedidas las dos primeras y la última en fecha 25/07/2023, tercera y quinta en fecha 26/10/2023, por la T.S.U. Leidy Yohana Matheus Marín, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y la cuarta restante, de fecha 04/09/2006, por la T.S.U María Magaly González Daboin, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare Estado Portuguesa, (folios 07, 09, 11, 13, 15 y 17), correspondiente a los ciudadanos: Julio Cesar Collante Torres, José Rafael Collante Torres, Manuel Coromoto Collante Torres, José Antonio Collante Torres, Jesús Alberto Collante Torres y Daniela Fernanda Collante Torres, respectivamente, que al tratarse de copias fotostáticas simples expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y demuestra a esta Juzgadora, la mayoría de edad de los hijos habidas por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados, así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 12, y Acta de Nacimiento N°59, 134, 31, 159, 34 y 136 que fueron presentadas por ellos, para demostrar sus alegatos, encuadran perfectamente en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional, en consecuencia, la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Carmen Migdalia Torres Mejías y Rafael Antonio Collante, debidamente asistidos por la profesional del derecho María Milagros Quintero Lorin, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Carmen Migdalia Torres Mejías y Rafael Antonio Collante, ya identificados, en fecha 27 de Diciembre del año 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 12; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintinueve Días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (29/11/2024).
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) conste.- (Scria).
Solicitud Nº 1729-2024.-
MSP/yrp/ep.-
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