REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 04 de Noviembre de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE: Nº 00381-2024.-


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Magleni Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.788, de este domicilio teléfono: 0412-1534381 y correo electrónico: maglenir@gmail.com.


ABOGADA ASISTENTE: Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.054.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.361, de este domicilio, teléfono 0416-0576087 y correo electrónico: lilia.vizcaya2@gmail.com.


PARTE DEMANDADA: Blanca Inés Conde, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.062.054, domiciliada en la Calle 2, N° 3-50, Barrio La Importancia, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0424- 5207125 y correo electrónico: blanca030450@gmail.com.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por recibida el 09/08/2024, de distribución realizada en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda con sus anexos; interpuesta por la ciudadana Magleni Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.788, de este domicilio teléfono: 0412-1534381 y correo electrónico: maglenir@gmail.com, asistida por la abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.054.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.361, de este domicilio, teléfono 0416-0576087 y correo electrónico: lilia.vizcaya2@gmail.com, contra la ciudadana Blanca Inés Conde, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.062.054, domiciliada en la Calle 2, N° 3-50, Barrio La Importancia, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0424- 5207125 y correo electrónico: blanca030450@gmail.com, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado (folios 01 al 16.).

Por auto de fecha 14 /08/ 2024, se le dio entrada y se instó, a la parte actora a realizar la conversión de la cuantía en Bs, para la fecha que fue interpuesta la demanda Fijándose Un Lapso De Cinco (05) Días De Despacho Siguientes Al De Hoy para efectuar lo peticionado (folios 17 y 18).


En fecha 19/09/2024 mediante diligencia suscrita por la ciudadana Magleni Ramírez, debidamente asistida por la Abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, subsana lo peticionado por este Tribunal por auto de fecha 14/08/2024, y en esta misma fecha confiere Poder Apud-Acta, a la prenombrada Abogada y al Abogado Marcelo Antonio Sulbaran Mejías, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.647.844, Inpreabogado Nº 137.362, Correo Electrónico: marcelosulbaran96@gmail.com, teléfono: 0412-5171827 (folios 19 y 20).

Por auto de fecha 23 /09/ 2024, se admite la demanda, ordenándose la citación a la prenombrada demandada (folios 21 y 22)

Mediante diligencia de fecha 30/09/2024, suscrita por la abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación en la presente causa e igualmente para los fotostato del libelo de la demanda, auto de admisión y traslado del Alguacil, el cual en esta misma fecha dejo constancia de haber recibido los emolumentos (Folios 23 y 24).

En fecha 02/10/2024, mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal, devuelve boleta de citación librada a la ciudadana Blanca Inés Conde, debidamente firmada (folios 25 y 26).


En fecha 21/10/2024, mediante escrito suscrito por la ciudadana Blanca Inés Conde, en su carácter de demandada, asistida por la Abogada María Esther Pinto Chirinos, contestó la demanda…”. (Folios 27 y 28)

SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cuales las parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del instrumento privado (compra-venta) que acompañó junto con el libelo de demanda y las circunstancias alegadas a sus favores, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alega la demandante, debidamente asistida por la profesional del derecho María Esther Pinto Chirinos, en su carácter acreditado en autos, en su escrito libelar entre otras cosas, “…que en fecha cinco de febrero del año dos mil veintitrés (05/02/2023), suscribió con la ciudadana Blanca Inés Conde,…, titular de la cédula de identidad N° V-12.062.054, un contrato de compra-venta sobre un bien inmueble, constituido por una edificación de dos plantas, sobre una parcela de terreno Municipal, con un área de Doscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Metros Cuadrados ( 275.50M2), Planta Baja: con Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados de construcción(124Mts2), que consta de un local comercial con dos puertas tipo santa maría y un baño, piso de granito, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, un apartamento de dos habitaciones, un recibo comedor, una cocina, un lavadero, un baño, construidas con estructuras de concreto armado, de paredes de bloques de arcilla, techo de platabanda enervada con bloques aliven, piso de cerámica, puertas de hierro, ventanas tipo macuto con sus respectivos protectores de hierro; cerca para deslinde del lote de paredes de bloque y portón de acceso al garaje de hierro de dos hojas. Segunda Planta: con Ciento Cuatro Metros Cuadrados de construcción (104 Mts2), consta de un apartamento de tres habitaciones, dos baños, una cocina, un recibo comedor, un balcón, un lavadero, una terraza construidas con estructuras de concreto armado, de paredes de bloques de arcilla, techo de machihembrado y tejas, piso de cerámica, puertas de hierro, ventanas tipo macuto con sus respectivos protectores de hierro.

Dicho Inmueble se encuentra ubicado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, Calle 4, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y bajo los siguiente linderos: NORTE: Calle 4 con (15 metros). SUR: Solar y Casa de Carmen Gonzales con (15 metros). ESTE: Terreno y Casa de Zulimar Coromoto Borjas con (18.50 metros) y, OESTE: Solar y Casa de Elvira Pérez con (18.50 metros).

Dicha venta le pertenecieron a Blanca Inés Conde, según titulo supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el N° 26, folios 134 al 139, Protocolo 1, Tomo 14, 3er Trimestre del año 2004, de fecha 7 de septiembre de 2004.

Y por cuanto hasta la presente fecha no han logrado finalizar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente, es por lo que acude a esta competente autoridad, a los fines de interponer formal demanda para que el documento privado debidamente firmado con huellas dactilares tenga fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras.

Fundamenta la presente acción en los artículos 450,338, 339, y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte en fecha 21/10/2024, comparece por la ciudadana Blanca Inés Conde, asistida por la Abogada María Esther Pinto Chirinos en sus caracteres acreditado en autos, mediante escrito “…, contestó la demanda en los siguientes términos: CONVINO:

1.- “…absolutamente, en todos y cada uno de los términos explanados en la demanda intentada en la presente causa, por cuanto los hechos explanados en la misma son totalmente ciertos.

2.- Que en fecha cinco (05) de febrero del año 2023, celebre un contrato de compra venta, mediante documento privado con la ciudadana Magleni Ramírez, mediante el cual le di en venta un inmueble constituido por una edificación de dos plantas, construidas sobre una parcela de terreno Municipal, ubicada en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, Calle 4, del Municipio Guanare Estado Portuguesa; en un área aproximada de Doscientos Setenta y Cinco con Cincuenta Metros Cuadrados…”

3.-“…por ser cierto que las huellas dactilares y firman que suscriben el documento de fecha cinco (05) de febrero del año 2023, es de mi puño y letra, la cual estampé, libre de apremio y coacción. Reconozco en su Contenido y Firma dicho documento privado, por lo que debe tenerse la negociación efectuada como efectivamente valida y por ende de carácter irrevocable, por ser mi voluntad…”

4.- “…por ser cierto que no hemos logrado finalizar hasta la presente fecha la negociación definitiva por ante el Registro Publico Correspondiente, motivado a que la parte demandante no cuenta con los recursos necesarios para pagar los emolumentos y demás costos de dicha protocolización; ya que convenimos que dichos gastos registrales serian sufragados por ella…”.(folios 27 y 28); es decir reconoció expresamente el Contenido del documento privado, que es cierto y que es de su puño y letra la firma autografiada al pie de dicho documento, así como las huellas dactilares que fueron impresas al pie del mismo…”

Trabada como ha quedado la litis y aun cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
Anexa junto con el libelo de demanda:

1.- Anexo A. Original de documento privado, de una venta pura y simple perfecta e irrevocable, de fecha cinco de febrero de dos mil veintitrés (05/02/2023) (folio 05 y vto); el cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de que la accionada reconoció expresamente el Contenido del documento privado, que es cierto y que es de su puño y letra la firma autografiada al pie de dicho documento, así como las huellas dactilares que fueron impresas al pie del mismo…”y aunado a ello demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre las ciudadanas Magleni Ramírez (actora), y la hoy demandada Blanca Inés Conde, existiendo correlación con los hechos alegados al instrumento privado donde la accionada le vende unas bienhechurías, constituido por una edificación de dos plantas, sobre una parcela de terreno Municipal, con un área de Doscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Metros Cuadrados (275.50M2), Planta Baja: con Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados de construcción(124Mts2), que consta de un local comercial con dos puertas tipo santa maría y un baño, piso de granito, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, un apartamento de dos habitaciones, un recibo comedor, una cocina, un lavadero, un baño, construidas con estructuras de concreto armado, de paredes de bloques de arcilla, techo de platabanda enervada con bloques aliven, piso de cerámica, puertas de hierro, ventanas tipo macuto con sus respectivos protectores de hierro; cerca para deslinde del lote de paredes de bloque y portón de acceso al garaje de hierro de dos hojas. Segunda Planta: con Ciento Cuatro Metros Cuadrados de construcción (104 Mts2), consta de un apartamento de tres habitaciones, dos baños, una cocina, un recibo comedor, un balcón, un lavadero, una terraza construidas con estructuras de concreto armado, de paredes de bloques de arcilla, techo de machihembrado y tejas, piso de cerámica, puertas de hierro, ventanas tipo macuto con sus respectivos protectores de hierro,, ubicado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, Calle 4, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y bajo los siguiente linderos: NORTE: Calle 4 con (15 metros). SUR: Solar y Casa de Carmen Gonzales con (15 metros). ESTE: Terreno y Casa de Zulimar Coromoto Borjas con (18.50 metros) y, OESTE: Solar y Casa de Elvira Pérez con (18.50 metros), y Así se aprecia.

2. Anexo A.1-Original del Titulo Supletorio y copias fotostáticas simple, para su certificación; siendo Certificada dichas copias, por el Abg. Manuel Enrique Arabia M. Secretario del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, (Tribunal distribuidor), el cual esta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el 26, Tomo 14, Protocolo 1, folios del 134 al 139, Tercer Trimestre del año 2004, de fecha 7 de septiembre de 2004(folios 6 al 15), se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana Blanca Inés Conde, titular de la cédula de identidad Nº V-12.062.054, es propietaria de las bienhechurías a que tanto se hace referencia, construidas sobre una parcela de terreno Municipal las descripción deblas mismas y ubicación están expresamente establecidas en dicho documento, y así queda expresamente establecido.

3.- Anexo B. Copia Fotostática Simple de Tabla de Tipo de Cambio de Referencia de fecha 08/08 /2024 emitido por el Banco Central de Venezuela, se desecha del procedimiento (folio 16), en virtud de que nada aporta a la controversia del litigio, por tal circunstancia no merece merito probatorio, y Así se establece.

CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente existe con la accionada Blanca Inés Conde, debidamente asistida por la Abogada María Esther Pinto Chirinos, una relación con los hechos alegados al instrumento privado de compra-venta, y que la parte accionada Reconoció el contenido del mismo, así como la firma y huella dactilar, (folio 05 y vto.); lo cual creyó conveniente, esta Juzgadora analizarlo aun cuando solo basta con su manifestación de voluntad de haber reconocido su firma y contenido; es decir, basta la confesión de la parte, por Imperio de Ley.

Y en este sentido se observa, que se exceptúa del contenido del referido instrumento privado objeto de este litigio, es preciso señalar que en el caso de marras lo que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido del mismo debe ser objeto de tacha.

Y en este orden de ideas debo señalar lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.


En efecto, en las instrumentales tanto privadas como administrativas, como en las documentales públicas, se diferencia perfectamente el contenido de la instrumental de la firma de éste. Ahora bien, con el procedimiento de instrumento privado lo único que se busca es el “reconocimiento de la firma”, pues el contenido debe ser objeto de tacha. En consecuencia surge la interrogante ¿qué se puede reconocer?, se puede solamente reconocer, las instrumentales privadas emanada de la contra parte y que son opuestas en juicio, tal cual se expresa en el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

Así pues el instrumento o documento privado es aquel que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención de registrador o algún otro funcionario público competente, requerida en la instrumental pública, administrativa o autenticada y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de toda instrumental privada es la firma estampada en él, de la persona a quien se le opone. Si no estuviese suscrito, no se le puede oponer a nadie, pero aún suscrito, se requiere su reconocimiento. Las instrumentales privadas no valen por sí mismas nada, mientras no sean reconocidas (reconocimiento tácito).

De esta manera se hace necesario reiterar en que el reconocimiento es relativo a la firma de la instrumental y no al contenido, tanto la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse el negocio y no la instrumental, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene, por ello el contenido del artículo 1.367 del Código Civil.

“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento”

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita ut-supra, nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento, en razón a ello, se hace necesario establecer que el procedimiento incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, establecido en el código adjetivo, se refiere a la firma, pues aun reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras.

Son dos (2) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento.

En el caso de marras el presente instrumento a quedado reconocido como emanado de aquella a quien se le opuso y debe esta juzgadora apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

Ahora bien, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma y el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

De manera que el reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través de dicho procedimiento el reconocimiento de la firma. Y al ser opuesto a la accionada y reconocido como emanado de la misma; es decir; reconoce haberlo firmado, así como también reconoce el contenido del instrumento.

En el caso bajo examine, ante el procedimiento de reconocimiento de instrumental, la accionada se dio por citada, y formalmente reconoció todo el contenido y firma que suscribieron en el documento privado, de fecha 05 de febrero de 2023, donde realizaron una compra-venta a la demandante de autos.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que la accionada reconoció la firma, y el contenido, por lo cual la instrumental queda reconocida; ya que cuando en el reconocimiento sólo interesa la formalidad del documento, su autenticidad y procedencia. (El subrayado es del Tribunal). Y así se decide.

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la misma, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 21 de octubre de 2024, la cual riela a los folios 27 y 28 del expediente y verificado como fue su negociación aunado con su manifestación de reconocerlo, quien aquí decide considero analizar las mismas y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.364 del Código Civil, la presente Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR: la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intento la ciudadana Magleni Ramírez, asistida por la abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez,, sobre una venta pura y simple perfecta e irrevocable de un inmueble constituido por una edificación de dos plantas, sobre una parcela de terreno Municipal, con un área de Doscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta Metros Cuadrados (275.50M2), Planta Baja: con Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados de construcción(124Mts2), que consta de un local comercial con dos puertas tipo santa maría y un baño, piso de granito, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, un apartamento de dos habitaciones, un recibo comedor, una cocina, un lavadero, un baño, construidas con estructuras de concreto armado, de paredes de bloques de arcilla, techo de platabanda enervada con bloques aliven, piso de cerámica, puertas de hierro, ventanas tipo macuto con sus respectivos protectores de hierro; cerca para deslinde del lote de paredes de bloque y portón de acceso al garaje de hierro de dos hojas. Segunda Planta: con Ciento Cuatro Metros Cuadrados de construcción (104 Mts2), consta de un apartamento de tres habitaciones, dos baños, una cocina, un recibo comedor, un balcón, un lavadero, una terraza construidas con estructuras de concreto armado, de paredes de bloques de arcilla, techo de machihembrado y tejas, piso de cerámica, puertas de hierro, ventanas tipo macuto con sus respectivos protectores de hierro, ubicado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, Calle 4, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y bajo los siguiente linderos: NORTE: Calle 4 con (15 metros). SUR: Solar y Casa de Carmen Gonzales con (15 metros). ESTE: Terreno y Casa de Zulimar Coromoto Borjas con (18.50 metros) y, OESTE: Solar y Casa de Elvira Pérez con (18.50 metros), todos ampliamente identificados en el presente fallo.

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana: Blanca Inés Conde, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.062.054, el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo, el cual riela al (folio 05) del presente expediente.

Se condena en costas Procesales a la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

Publicada en su fecha, siendo las 2:00 de la tarde. Conste. (Scria.).
Expediente N° 00381-2024. -
MSP/yrp/ep.-