REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06 de Noviembre de 2024
214° y 165°


SOLICITUD Nº: 1668-2024.-


DEMANDANTE: Pablo Antonio Vargas Orellana, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.152, domiciliado en el Sector El Rosal de la Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, teléfono: 0416-7461271/0412- 0586735, correo electrónico: vargasorellana53@gmail.com.-


ABOGADO ASISTENTE: Carlos Alberto Azuaje Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 266.520, con domicilio procesal en la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.-


PARTE DEMANDADA: Dora Yanitza Sifontes, titular de la cédula de identidad Nº V-6.078.579, domiciliada en el Sector Los Próceres, Urbanización Simón Bolívar, Casa S/N de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. -

Defensora Ad-Lítem
(Parte Demandada):
Maribel Montilla Guanda, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.257.215, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.379, teléfono: 0412-7923030, domicilio procesal en la Calle Principal, Negro Primero, Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa.-


MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros 1070, de la Sala Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 17/06/2024, por distribución de esta misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Pablo Antonio Vargas Orellana, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.152, domiciliado en el Sector El Rosal de la Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, teléfono: 0416-7461271/0412- 0586735, correo electrónico: vargasorellana53@gmail.com, debidamente asistido por el profesional del derecho Carlos Alberto Azuaje Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 266.520, con domicilio procesal en la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, contra la ciudadana Dora Yanitza Sifontes, titular de la cédula de identidad Nº V-6.078.579, domiciliada en el Sector Los Próceres, Urbanización Simón Bolívar, Casa S/N de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, de la Sala Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil (folios 01 al 05).

En fecha 20/06/2024, este Tribunal mediante Auto, le dio entrada a la presente solicitud asignándole el Nº 1668.-2024, y así mismo se instó a la parte interesada a indicar dirección exacta de la parte demandada (folio 06).

En fecha 27/06/2024, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Pablo Antonio Vargas Orellana, asistido por el Abogado Carlos Alberto Azuaje Fernández, ambos ampliamente identificados en autos, subsana lo peticionado por este Tribunal, por Auto de fecha 20/06/2024 (folio 07).

En fecha 01/07/2024 fue admitida la presente Solicitud con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así mismo se libró la Citación mediante Boleta a la ciudadana Dora Yanitza Sifontes (folios 08 al 10).

En fecha 03/07/2024, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, devuelve Boleta de Notificación, dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.387.535 en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 11 y 12).

En fecha 11/07/2024, a través de diligencia el Alguacil devuelve Boletas de Citación dirigida a la ciudadana Dora Yanitza Sifontes, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.078.579, sin firmar por cuanto se trasladó a la dirección indicada por el solicitante, en tres oportunidades, no logrando ubicar a la prenombrada ciudadana (folios 13 al 19).

En fecha 18/07/2024, compareció por ante este despacho y mediante diligencia el ciudadano Pablo Antonio Vargas Orellana, asistido por el Abogado Carlos Alberto Azuaje Fernández, ambos identificados en autos, y peticiono la Citación por Cartel de la ciudadana Dora Yanitza Sifontes (folio 20).

En fecha 23/07/2024, este Tribunal mediante auto acuerdo librar cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 21 y 22).

En fecha 26/07/2024, la suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar la entrega del cartel de citación al Abogado Carlos Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº V-19.982.877, a los fines de su publicación (folio 22 vto).

En fecha 06/08/2024, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Pablo Antonio Vargas Orellana, asistido por el Abogado Carlos Alberto Azuaje Fernández, consignó los Carteles de Citación debidamente publicado (folios 23 al 29).

En fecha 08/08/2024, mediante diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal deja constancia que se dirigió al Sector los Próceres, Urbanización Simón Bolívar del Municipio Guanare Estado Portuguesa y procedió a fijar cartel de Citación en la entrada principal de la vivienda de la ciudadana Dora Yanitza Sifontes, parte demandada en la presente solicitud (folio 30).

En fecha 08/08/2024, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Pablo Antonio Vargas Orellana, asistido por el Abogado Carlos Alberto Azuaje Fernández, ambos identificados en autos, solicitó se le nombrara Defensor Ad-Litem, a la parte demandada (folio 31).

En fecha 11/10/2024, mediante Auto, este Tribunal designa como Defensora Ad- Litem, a la ciudadana Dora Yanitza Sifontes (hoy demandada), a la Abogada Maribel Montilla Guanda, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.257.215, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.379, teléfono: 0412-7923030, librándose la Boleta de Notificación, a los fines de su aceptación o excusa al cargo conferido (folios 32 y 33).

En fecha 11/10/2024, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consignó boleta de notificación firmada por la Abogada Maribel Montilla Guanda (Folios 34 y 35).-

En fecha 15/10/2024, la Abogada Maribel Montilla Guanda, acepto el cargo recaído sobre su persona y se juramentó como Defensora Ad-Lítem de la ciudadana Dora Yanitza Sifontes, (folio 36).

En fecha 18/10/2024, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Pablo Antonio Vargas Orellana, asistido por el Abogado Carlos Alberto Azuaje Fernández, ut-supra identificados, solicita se libre Boleta de citación a la Defensora Ad- Lítem de la parte demandada (Folio 37).

En fecha 23/10/2024, mediante auto este Tribunal, ordeno librar Boleta de Citación a la Abogada Maribel Montilla Guanda, en su carácter Defensora Ad- Lítem (Folios 38 y 39).

En fecha 11/10/2024, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consignó Boleta de Citación firmada por la Abogada Maribel Montilla Guanda, en su carácter de Defensora Ad-Lítem de la ciudadana Dora Yanitza Sifontes (Folios 40 y 41).

En fecha 01/11/2024, mediante escrito, la Abogada Maribel Montilla Guanda, en su condición de Defensora Ad- Lítem de la ciudadana Dora Yanitza Sifontes, contestó la demanda (Folio 42).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Pablo Antonio Vargas Orellana, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito “… que en fecha 02 de mayo de 1977, contraje matrimonio civil con la ciudadana Dora Yanitza Sifontes, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.078.579, ante el despacho de la Alcaldía del Municipio Humocaro Bajo, Distrito Moran del Estado Lara, como se evidencia en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 13, estableciendo el último domicilio conyugal en el Sector Los Próceres, Guanare, Estado Portuguesa”.

Continua arguyendo “… convivimos durante un tiempo, en un anexo alquilado ubicado en la dirección antes mencionada, luego nos separamos motivado a desavenencias e incompatibilidad de caracteres, nuestra unión matrimonial duro poco tiempo, luego decidimos separarnos hasta la presente fecha, viviendo cada quien por su lado, destacando que jamás pretendo renovar la relación ni posibilidad de reconciliación”

Y de igual manera manifiesta que en su relación conyugal no procrearon hijo alguno, y en relación a los bienes manifiesta no haber obtenido bienes muebles e inmuebles que repartir ni liquidar.

Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nº 1070, de la Sala Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Nro.136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

Por su parte visto el escrito de contestación por la Abogada Maribel Montilla, en su carácter de defensora Ad-Litem de la ciudadana Dora Yanitza Sifontes, en su condición de parte accionada en el presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas ”…que realizo un recorrido por el sector Los Próceres en la fecha 17/10/2024, donde procedió a interrogar diversa personas vecina de la localidad respecto al conocimiento de la ciudadana Dora Yanitza Sifontes, posteriormente el día 19/10/2024 retomo el Sector Los Próceres, específicamente a la Urbanización Simón Bolívar de esta ciudad, realizo nuevas consultas a los habitantes del lugar sobre su representada, de igual forma dice ella que indago sobre posibles familiares por consanguinidad o afinidad de la ciudadana Dora Yanitza Sifontes, obtenido respuestas unánime que en dicho sector no reside ninguna persona con ese nombre, absteniéndose de proporcionar sus datos personales, razón por la cual convino en que continúe el proceso establecido en el Código Civil, para decretar el divorcio que se mantiene con el ciudadano Pablo Antonio Vargas Orellana. (Folio 42).

Ahora bien se hace necesario traer a colación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 26 de enero de 2004 (Exp. 02/1212), bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente y las informaciones sobre las pruebas documentales producidas por el demandante…”

Por su parte la Sala Civil, en fecha 18 de noviembre de 2011, Exp. AA20-C-2011-000339, estableció:
“… Afirma que es deber del Juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad Litems y de su eficiencia en pro de su representado en el proceso, vale decir al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse, implica el deber del Juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa a las partes.”

De la contestación de la demanda se evidencia que la Defensora Ad-Litem se trasladó se según lo manifestado por ella, en la dirección ut-supra mencionada, no habiendo podido localizar a su representado, como una de las gestiones para comunicarse con su defendido, ya que personalmente ella misma se trasladado varias veces y no la pudo localizar; y contesto la demanda, y en consecuencia, considera quien aquí Juzga, que por tales circunstancia, y en aplicación de la doctrina parcialmente transcrita, que la Defensora Ad-Litem cumplió con sus funciones de manera eficiente, lo cual no lesionó el derecho a la defensa de la demandada, ut-supra identificada.
Y así tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están obligados de asegurar la integridad de esta Constitución…”

Al respecto tenemos lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

De las normas transcritas ut-supra, se desprende que los Jueces tienen el deber procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, y así mismo garantizar el cumplimiento de la constitución, y en este sentido se constato que efectivamente la Abogada Maribel Montilla, en su función como Defensora Judicial garantizó la contestación de la demanda a favor de la demandada y Así Se Decide.

En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nº 1070, de la Sala Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Nro.136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

Y en este sentido, siendo el divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro.13, expedida en fecha 15/09/2003, por el ciudadano Jorge Ernesto Ramos Prado, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Moran del Estado Lara (folio 04), que al tratarse de copias certificadas de documentos originales expedidas por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con en el Artículo 1384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Pablo Antonio Vargas Orellana y Dora Yanitza Sifontes, desde la fecha 02/05/1977. Y así se aprecia.

2.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nro. V-8.054.152, del ciudadano Pablo Antonio Vargas Orellana (folio 05), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se decide.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 13, que fue presentada por el ciudadano Pablo Antonio Vargas Orellana para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente notificada la ciudadana Dora Yanitza Sifontes , titular de la cédula de identidad Nº V-- 6.078.579, a través de su Defensora Ad-Litem la Abogada Maribel Montilla Guanda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.379, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nº 1070, de la Sala de Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Nro.136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Pablo Antonio Vargas Orellana , debidamente asistido por el Abogado Carlos Alberto Azuaje Fernández, ambos ut-supra identificados, contra la ciudadana Dora Yanitza Sifontes, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; y Nro.136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Pablo Antonio Vargas Orellana y Dora Yanitza Sifontes ya identificados; en fecha 02/05/1977, ante la Alcaldía de la Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Moran del Estado Lara, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 13; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.).
Conste.- (Scría).

Solicitud Nº 1668-2024.-
MSP/yrp/yf-