REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 07 de Noviembre de 2024
214° y 165°
SOLICITUD Nº: 1714-2024.-
DEMANDANTE: Jean Carlos Salazar Valera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V- 25.016.742, mecánico latonero, domiciliado en La Urbanización Francisco de Miranda, Vereda 27, Casa Nº 7, Municipio Guanare Estado Portuguesa
APODERADA JUDICIAL: Norelys Maryoris Daza de Moro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.187.514, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 134.541.
PARTE DEMANDADA: Yusghelis Yuraima Escalona Cordero, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.731.529, Estilista, domiciliada actualmente en 07740103 West end Long Branch New Jersey, EEUU, Teléfono +1 (732) 8523- 102, Correo Electrónico: yuyuescalona.81@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, De La Sala Constitucional, con Ponencia Del Magistrado Juan José Mendoza Jover, 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala De Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, 693, Expediente Nº 12.1163, de Fecha 02/06/2015, Sala Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta De Merchán Con Interpretación Constitucionalizante Del Articulo 185 Del Código Civil y 446 de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional, todas Del Tribunal Supremo De Justicia, Referente al Artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 16/10/2024, de distribución efectuada en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: Jean Carlos Salazar Valera, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V- 25.016.742, mecánico latonero, domiciliado en La Urbanización Francisco de Miranda, Vereda 27, Casa Nº 7, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a través de su apoderada Judicial, Norelys Maryoris Daza de Moro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.187.514, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 134.541, según poder autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 16, Tomo 676, Folio 115 al 122, de fecha 24 de julio del año 2023; contra la ciudadana Yusghelis Yuraima Escalona Cordero, venezolana, mayor de edad,casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.731.529, Estilista, domiciliada actualmente en 07740103 West end Long Branch New Jersey, EEUU, Teléfono +1 (732) 8523- 102, Correo Electrónico: yuyuescalona.81@gmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, De La Sala Constitucional, con Ponencia Del Magistrado Juan José Mendoza Jover, 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala De Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, Nº 693, Expediente Nº 12.1163, de Fecha 02/06/2015, Sala Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta De Merchán Con Interpretación Constitucionalizante Del Articulo 185 Del Código Civil y 446 de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional, todas Del Tribunal Supremo De Justicia, Referente al Artículo 185-A del Código Civil (folios 01 al 10).
En fecha 21/10/2024 fue admitida la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, asignándole el N° 1714-2024; ordenándose la notificación mediante Boletas a la ciudadana Yusghelis Yuraima Escalona Cordero y al Representante del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia (folios 11 al 14).
En fecha 24/10/2024, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 15 y 16).
En fecha 24/10/2024, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se le envió Correo Electrónico y mensaje de texto vía Whatsapp, a la ciudadana Yusghelis Yuraima Escalona Cordero, en su carácter de cónyuge demandada; a los fines de notificarle con respecto a la solicitud de Divorcio Por Desafecto incoada por su cónyuge, Jean Carlos Salazar Valera, contentivo de la Boleta de Notificación, Escrito Libelar y Auto de Admisión (folios 17 al 19).
En fecha 25/10/2024, el Alguacil de este Tribunal Rafael Guedez, devuelve Boleta de Notificación, debidamente firmada, por la ciudadana Yusghelis Yuraima Escalona Cordero, la cual se recibió vía Correo Electrónico y Whatsapp, en esta misma fecha (folios 20 y 21).
Por auto de fecha 30/10/2024, este Tribunal fijó la Audiencia Oral, para el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY a las 10:00 de la mañana, así mismo se ordena la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, indicándole el día y hora de la celebración de la audiencia oral (folios 22 y 23)
En fecha 31/10/2024, el Alguacil de este Tribunal, a través de diligencia consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 24 y 25).
En fecha 31/10/2024; la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que procedió a notificar a la ciudadana Yusghelis Yuraima Escalona Cordero; a través de nota de texto vía Whatsapp, respecto a la realización de la Audiencia Oral en la presente Solicitud de Divorcio (folios 26 y 27).
En fecha 04/11/2024, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal realizo la Audiencia Oral en presencia de la Apoderada Judicial del Demandante, abogada Norelys Maryoris Daza de Moro y el ciudadano Jean Carlos Salazar Valera, y a través de video llamada vía Whatsapp con la ciudadana Yusghelis Yuraima Escalona Cordero, parte demandada en la presente Solicitud, quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio, ya que tenemos mucho tiempo separados y no podemos seguir viviendo; y en este sentido se declaró con lugar el Divorcio interpuesto por el prenombrado ciudadano (folios 28 al 32).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Jean Carlos Salazar Valera, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yusghelis Yuraima Escalona Cordero, por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar, del Municipio San Genaro de Boconoito, Del Estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 17.
Y que durante su relación conyugal no procrearon hijos ni fomentaron bienes muebles e inmuebles susceptibles de partición o liquidación, continua arguyendo “…que mantuvieron una relación matrimonial normal, de sana convivencia y respeto mutuo, pero la cónyuge de mi mandante se distancia y se muda fuera del país en enero de 2020, específicamente a Bogotá y posteriormente el 01 de agosto de 2023 viaja hacia Estados Unidos de América, donde piensa residenciarse permanentemente.
Que desde que salió del país no pudieron mantener una vida normal de pareja y donde se hace evidente la distancia, la falta de comunicación y el desafecto que los distanció definitivamente como pareja, haciendo imposible su vida en común, no se tienen afecto y ya no existe vinculo sentimental que les una, lo cual ha generado un total desapego o desapego o desafecto sentimental del uno por el otro, permaneciendo separados hasta el día de hoy, cada uno con residencia distinta y con vidas separadas, donde no pretenden ya reconciliación alguna…”
Y en este mismo orden de ideas solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, De La Sala Constitucional, con Ponencia Del Magistrado Juan José Mendoza Jover, 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala De Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, 693, Expediente Nº 12.1163, de Fecha 02/06/2015, Sala Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta De Merchán Con Interpretación Constitucionalizante Del Articulo 185 Del Código Civil, y 446 de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional, todas Del Tribunal Supremo De Justicia, Referente al Artículo 185-A del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, De La Sala Constitucional, con Ponencia Del Magistrado Juan José Mendoza Jover, 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala De Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, 693, Expediente Nº 12.1163, de Fecha 02/06/2015, Sala Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta De Merchán Con Interpretación Constitucionalizante Del Articulo 185 Del Código Civil y 446 de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional, todas Del Tribunal Supremo De Justicia, Referente al Artículo 185-A del Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Poder Especial, otorgado por el ciudadano Jean Carlos Salazar Valera, a la Abogada Norelys Maryoris Daza de Moro, titular de la cédula de identidad V-13.738.867, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.541, autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Nº 16, Tomo 676, Folio 115 hasta 122, de fecha 24 de julio de 2023, por cuanto se presento original y copias fotostáticas simple, certificadas las mismas por el Abg. Manuel Enrique Arabia M, en su carácter de secretario del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa (distribuidor), (folios 05 al 07), que al tratarse de copias certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, el carácter con que actúa la prenombrada Abogada; y así se aprecia.
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro. 17, expedida en fecha 02/10/2024, por la Abogada Mery Victoria Castillo Gonzales, en su carácter de Registradora Civil de San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa (folio 08 y 09), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Jean Carlos Salazar Valera y Yusghelis Yuraima Escalona Cordero, desde la fecha 15/10/2015; y así se decide.
3.-Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V- 20.016.742 y V-14.731.529, en el mismo orden, correspondientes a los ciudadanos Jean Carlos Salazar Valera y Yusghelis Yuraima Escalona Cordero, (folio 10), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 17, que fue presentada por el, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente notificada la ciudadana Yusghelis Yuraima Escalona Cordero, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, De La Sala Constitucional, con Ponencia Del Magistrado Juan José Mendoza Jover, 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala De Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, 693, Expediente Nº 12.1163, de Fecha 02/06/2015, Sala Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta De Merchán Con Interpretación Constitucionalizante Del Articulo 185 Del Código Civil y 446 de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional, todas Del Tribunal Supremo De Justicia, Referente al Artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se aprecia.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada el ciudadano Jean Carlos Salazar Valera, a través de su apoderada Judicial, Norelys Maryoris Daza de Moro contra la ciudadana Yusghelis Yuraima Escalona Cordero, todos ut supra identificados, de conformidad con lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de Fecha 09/12/2016, De La Sala Constitucional, con Ponencia Del Magistrado Juan José Mendoza Jover, 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala De Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, 693, Expediente Nº 12.1163, de Fecha 02/06/2015, Sala Constitucional, Magistrada Ponente Carmen Zuleta De Merchán Con Interpretación Constitucionalizante Del Articulo 185 Del Código Civil y 446 de Fecha 15/05/2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional, todas Del Tribunal Supremo De Justicia, Referente al Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Jean Carlos Salazar Valera y Yusghelis Yuraima Escalona Cordero, antes identificados, en fecha 15/10/2015, ante el Registro Civil de San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 17; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 pm). Conste.- (Scría).
Solicitud Nº 1714-2024.-
MSP/yrp/esthefanipacheco-
|