REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 00109-C-22
DEMANDANTE: MARIA IMAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.239.902, domiciliada en esta ciudad de Guanare.
ABOGADA: MAYRA ALEJANDRA ARTIGAS PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-14.466.986, Inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 134.130.
DEMANDADO: YSSAC CANELONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.257.557, en su condición de representante legal de la firma personal “DISTRIBUIDORA EL BODEGÓN DE OCASO” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil primero deº la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 27 de Abril de 1998, bajo el Nº 45, TOMO 4-B, expediente Nro. 410-004646, quien actualmente cambio de Registro Mercantil por “INVERSIONES DIBOCASO C.A” de fecha 16 de Diciembre de 2016, bajo el Nº 13, TOMO 60-A, expediente Nro. 410-10117 APODERADO JUDICIAL: ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.067.022, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 134.163.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Revisada exhaustivamente el presente asunto, y por cuanto en fecha 05/11/2024, los ciudadanos YSSAC CANELONES, asistido por el abogado en ejercicio William Aguilar, plenamente identificados en su condición de parte demandada, y la parte actora ciudadana ELIZABETH MOSQUERA, en su condición de parte actora, exponen lo siguiente:
“…A los fines de dar termino a la presente demanda ocurrimos a su competente autoridad a los fines de hacer entrega formal de las llaves del local comercial, por parte del demandado ciudadano YSSAC CANELONES, quien solicita a la parte demandante le conceda tres días para la entrega material del local comercial, libre de personas y cosas y en perfecto estado tal como lo recibió y la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCIA, quien recibe conforme las llaves, le concede los tres días solicitados para la entrega material del local comercial, y ambos solicitan muy respetuosamente a este digno Tribunal homologue el presente acuerdo…”
En fecha 11-11-2024 comparece ante este Tribunal la abogada Andrea Duran actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Elizabeth Mosquera plenamente identificada en autos a los fines de exponer e informar lo siguiente:
“…el sábado 09 de noviembre de 2024, se realizo la entrega material del local comercial tal como se había pactado, es por lo que solicito a este digno Tribunal en nombre de mandante, homologue el acuerdo de fecha 05 de noviembre de 2024…”
Ahora bien, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación presentada entre las partes, y es así, como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Es decir para transigir se necesita cumplir con una serie de requisitos indispensables que determinan su validez y que deberán ser verificadas por el operador de justicia a los efectos de homologar dicho modo anormal de determinación del proceso.
Es preciso acotar que la Transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan en el caso de autos, un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que solo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes.
Se desprende pues, que acordada una transacción por las partes procesales resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa, siendo que en si misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de ley entre los contratantes, y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente el contrato transaccional.
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Rocha expresa: La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial, lo que se discute, el objeto de litis, sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de ello, determinar la entrega material del local comercial que hace la parte demandada, ciudadano Yssac Canelones, debidamente asistido por el abogado William Aguilar, plenamente identificado en autos.
En tal sentido tal entrega material de local comercial se ajusta a la norma del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, pues, el accionado ciudadano YSSAC CANELONES, actuando en su carácter de representante legal de la firma personal “ DISTRIBUIDORA EL BODEGON DE OCASO” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 27 de abril de 1998, bajo el Nº 45, Tomo 4-B, Expediente Nº 410-004646, y actualmente cambio de Registro Mercantil, por “INVERSIONES DIBOCASO C.A” de fecha 16 de Diciembre de 2016, bajo el Nº 13, Tomo 60-A, Expediente Nº 410-10117 de DESALOJO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL de un inmueble “local comercial”, plenamente identificado, convino en dicha entrega de local comercial. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva y, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal entrega de local comercial. Así se declara.
Con fundamento a todas las consideraciones expuestas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en Derecho para este Juzgador considerar que la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida con base a los presupuestos procesales que disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citados, Y así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se le imparte su HOMOLOGACION al presente convenimiento entre los ciudadanos: YSSAC CANELONES, y la ciudadana ELIZABETH MOSQUERA GARCIA, plenamente identificados.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (19-11-2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria Titular,
Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, (19-11-2024) se publicó siendo las (11:00) de la mañana. Conste.
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