REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 19 de Noviembre de 2024.
Años: 214º y 165º.


EXPEDIENTE Nº: 00612-16

SOLICITANTES: MARIO JOSE LINARES ESCALONA y NORMA MARIA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.309.744 y V-8.066.657, de este domicilio, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DAHIL MENDOZA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÒN DE CUERPOS
(CONVERSIÒN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.



ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2016, por los ciudadanos MARIO JOSE LINARES ESCALONA y NORMA MARIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.309.744 y V-8.066.657, respectivamente, asistidos por el Abogado Dahil Mendoza, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, quienes solicitaron por ante éste Tribunal la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 189 del Código Civil, Correspondiendo por distribución a éste Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00612-16. Acompañando a la misma, copia certifica del acta de matrimonio Nº 84 de la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

DE LA SECUENCIA PROCESAL

En fecha 19/02/2016, se le dio entrada a la solicitud y fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos MARIO JOSE LINARES ESCALONA y NORMA MARIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.309.744 y V-8.066.657, respectivamente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, conforme a lo previsto en lo artículos 189 del Código Civil, se ordenó la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, conforme al artículos 196 del Código Civil. Folio 07 y 08.

En fecha 07/03/2016, El alguacil de este Tribunal Rafael Colmenares, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado en su carácter de secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en materia de Familia. Folio 09 y 10.
En fecha 31/01/2016 comparece ante este tribunal la ciudadana Maria Garcia asistida por el abogado Dahil Mendoza y solicita la conversión del divorcio. Folio 11
En fecha 07/02/2019 El tribunal por medio de auto libro boleta de notificación al ciudadano Mario José Linares Escalona. Folio 12 y 13.
En fecha 21/10/2019 comparece ante el Tribunal el Alguacil titular John Ely Castillo y devuelve boleta de notificación del ciudadano Mario José Linares Escalona sin firmar por falta de impulso procesal. Folio 14, 15 y 16.
En fecha 02/11/2023 comparece ante este Tribunal la ciudadana Norma María García asistida en este acto por el abogado Humberto Lares Acuña, a los fines de solicitar la conversión de divorcio. Folio 17.
En fecha 08/11/2023 El tribunal por medio de auto libro boleta de notificación al ciudadano Mario José Linares Escalona. Folio 18.
En fecha 11/11/2014, el alguacil de este tribunal John Ely Castillo, consignó la boleta de notificación del ciudadano Mario José Linares Escalona debidamente firmada por la ciudadana Francelis García quien dijo ser vecina. Folio 19 y 20.
En fecha 13/11/2024 El juez Rene Antonio Briceño Barroeta se aboca al conocimiento de la
Presente solicitud. Folio 21.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La norma sustantiva civil en su artículo 185 en su última parte, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
…Omissis…
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Desprendiéndose de la norma civil, que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.

En tal sentido, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
1.- Que exista separación de cuerpo legal.
2.- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
3.- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
4.- Que la conversión sea pedida por uno o ambos de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa notificación del otro cónyuge.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en fecha 19 de Febrero de 2016, se decretó la separación legal de cuerpos de los solicitantes, desde la fecha indicada hasta el 02 de Noviembre de 2023, fecha en que los ciudadanos MARIO JOSE LINARES ESCALONA y NORMA MARIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.309.744 y V-8.066.657, respectivamente, asistidos por el Abogado Dahil Mendoza, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.322, solicitan al Tribunal conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido, ocho (08) año, ocho meses (08) y veintinueve (29) días, sumados que entre ellos no ha acontecido reconciliación alguna, llena los requisitos exigidos en la norma sustantiva civil, y trayendo como efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges MARIO JOSE LINARES ESCALONA y NORMA MARIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.309.744 y V-8.066.657, de este domicilio, respectivamente. Y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha dieciocho de Diciembre del año dos mil catorce (18/12/2014), por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIO JOSE LINARES ESCALONA y NORMA MARIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.309.744 y V-8.066.657, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes efectuado en fecha dieciocho de diciembre del año dos mil catorce (18/12/2014), por ante El Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Guanare y al Registro Principal del estado Portuguesa, anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copia requeridas del presente fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los diecinueve días del mes de Noviembre del año Dos Mil veincuatro (19-11-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez,

Abg. René Antonio Briceño Barroeta.

La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste


Solicitud Nº 00612-16
RABB/Bm/Me.-