REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: Nº 00121-C-24.

DEMANDANTE:
JESUS GREGORIO TERAN MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.311.




ABOGADO ASISTENTE:
LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en Inpreabogado Abogado bajo el Nº 27.663.
DEMANDADO:
ORIEL RICARDO NUÑEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.664.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO



PRIVADO.


SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).

MATERIA:
CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13-11-2024 se le dio entrada bajo el Nº 00121-C-24, presentado por el ciudadano: JESUS GREGORIO TERAN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.311, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en Inpreabogado Abogado bajo el Nº 27.663;mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano: ORIEL RICARDO NUÑEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.664.
Este Tribunal en fecha 13-11-2024 (Folio10), le dio entrada a la presente causa, y se insta a la parte solicitante, ya que no presento documento alguno que acredite la cualidad de la parte demandada, a cuyo efecto se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de tramitar y sustanciar conforme a la Ley, la presente demanda.

ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA PRESENTE DEMANDA, OBSERVA:
En virtud de la falta de acreditación de la parte demandada, como lo es la filiación con el de cujus, se puede evidenciar la falta de cualidad o legitimación de la parte demandada puede llevar a la inadmisibilidad de una demanda, ya que es un vicio en el derecho de acción que impide al juez conocer el mérito del asunto.
La cualidad es la identidad lógica entre el demandante y aquel a quien la ley le da la acción. La legitimación pasiva es la identidad lógica entre el demandado y aquel contra quien la ley da la acción.
En tal sentido el artículo 340 numerales 02 y 06, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
….
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… (Subrayado nuestro)
…OMISSIS…

Asimismo, el artículo 341 eiusdem, deduce:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Despacho Judicial dictó auto de entrada de fecha 13-11-2024 (Folios10); mediante la cual se acordó apercibir al solicitante, para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, a consignar documento alguno que acredite la cualidad de la parte demandada, a los fines de poder tramitar la presente pretensión, de conformidad con las exigencias pautadas en el artículo 340 ordinal 2º y 6º del Código de Procedimiento Civil y según lo estipulado en la sentencia Nro. RC.000003, de fecha 23/01/2018, de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, donde establece lo siguiente; Sí las cosas tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, desde el día 13-11-2024 hasta el día de hoy (inclusive), ha transcurrido sobradamente el lapso para subsanar, de lo cual se evidencia que el lapso de cinco (05) días de despacho otorgado al accionante para que subsanara, y visto que el mismo se encuentra vencido, y en virtud de lo antes expuesto y de la norma anteriormente citada, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano: JESUS GREGORIO TERAN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.311,contra el ciudadano: ORIEL RICARDO NUÑEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.664 de este domicilio. Así se decide.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (25-11-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. René Antonio Briceño Barroeta.

La Secretaria,


Abg. Beatriz Mendoza,
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste.