REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


SOLICITUD: Nº 01407-21.

SOLICITANTES: MARIA LISMARYS RONDON BRICEÑO y JOSE ELI PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.646.885 y 5.674.582 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE:
LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.

MOTIVO:
DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente solicitud de divorcio por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, presentada por los ciudadanos MARIA LISMARYS RONDON BRICEÑO y JOSE ELI PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.646.885 y 5.674.582 respectivamente, ambos de este domicilio, municipio Guanare estado Portuguesa, asistidos por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, mediante el cual, solicitan el divorcio por desafecto con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia, de fecha nueve de diciembre del año dos mil dieciséis (09/12/2016).

En fecha 31-08-2021, se le dio entrada a la presente solicitud, bajo el Nº 01407-21, asimismo, se admitió y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se libró boleta. (Folios 35 y 36).
En fecha 01-10-2021, el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia devolvió resultas de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado. (Folios 37 y 38)
En fecha 25-10-2021 (Folio 39), se dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
En fecha 27-10-2021, este Tribunal dicto sentencia definitiva de Divorcio. (Folios 40 al 44)
En fecha 05-11-2021, mediante auto se deja constancia que vencido como se encuentra el lapso para interponer apelación, sin que se haya interpuesto esta, en consecuencia, queda definitivamente firme la decisión dictada por este Tribunal y se acuerda librar los oficios respectivos. (Folio 45)
En fecha 24-05-2024, comparecen los ciudadanos Maria Lismarys Rondón Briceño y Jose Eli Pineda, debidamente asistidos por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, quienes exponen: que Dado el error judicial de quien fuera Juez en este asunto, habida cuenta de que no firmó nunca la sentencia definitiva, pedimos a la Juez que ocupa actualmente este Tribunal, se sirva abocarse al asunto, razón por la cual, pedimos se sirva sentenciar en forma definitiva la presente causa. (Folio 46)
En fecha 30-05-2024, mediante auto dictado, este Tribunal niega lo requerido por los solicitantes, mediante diligencia de fecha 24-05-2024. (Folio 47)
En fecha 12-06-2024, comparece la ciudadana Maria Lismarys Rondón Briceño, debidamente asistida por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, mediante diligencia, Apela del pronunciamiento que antecede a esta diligencia por las razones que serán expuestos en la Alzada. (Folio 48)
Este Tribunal mediante auto de fecha 13-06-2024, vista la apelación interpuesta, la oye en ambos efectos, se acuerda remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que se pronuncie sobre la misma. Se libro oficio Nº 177-24 al Juzgado Superior Civil. (Folio 49)
En fecha 02-07-2024, mediante auto dictado, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, da entrada haciéndose las anotaciones estadísticas correspondientes, quedando signado bajo el Nº 6.491, queda abierta la causa para promover y evacuar pruebas dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes al día de hoy, igualmente de no pedirse la constitución del tribunal con asociados, los informes se presentaran en el Vigésimo día de despacho siguiente al presente lapso. (Folio 50)
En fecha 06-08-2024, mediante auto dictado, se deja constancia que vencido como se encuentra la oportunidad para presentar informes y sin que las partes hicieran uso de este derecho, el tribunal dictara su fallo dentro de sesenta días (60) días siguiente al día de hoy. (Folio 51)
En fecha 06-11-2024, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva,
declara con lugar la apelación ejercida por la solicitante, segundo: se revoca en todas y en cada una de sus partes el auto de fecha 30-05-2024 y tercero: Se anula por contrario imperio el auto de fecha 30-05-2024, reponiéndose la causa al estado de dictar sentencia definitiva. (Folio 52 al 56)
En fecha 07-11-2024, el Juzgado Superior Civil, libro oficio Nº 0500-181 con el fin de informar sobre la dispositiva de la sentencia definitiva dictada de fecha 06-11-2024. (Folio 57)
En fecha 21-11-2024, mediante dejan constancia, firme como ha quedado la presente sentencia definitiva dictada, Remítase al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el expediente 6.491; Según Oficio 0500-188. (Folio 58 y 59)
En fecha 25-11-2024, este Tribunal mediante auto deja constancia que se recibió del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se le dio reingreso bajo la misma nomenclatura 01407-21, de igual manera el Juez se aboca al conocimiento de la presente solicitud. (Folio 60)

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los solicitantes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de Marzo del año 1994, por ante el Juzgado de Municipio Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia fotostática certificada de la Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el numero Nº 01, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1994. Que en dicha unión matrimonial no existen hijos menores de edad y que en los bienes habidos en la comunidad necesariamente deben partirse por otros mecanismos. Alegan igualmente que por decisiones internas entre ambas partes, han tomado firmemente por mutuo consentimiento, la decisión de divorciarse, fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016.
Los solicitantes acompañaron al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
• Copias Fotostáticas Certificadas de la Rectificación del Acta de Matrimonio emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sentencia firme de fecha 24-10-2007, correspondiente a los ciudadanos: Maria Lismarys Rondón Briceño y Jose Eli Pineda, bajo el Nº 01, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante el por ante el Juzgado Municipio Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, durante el año 1994. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, y demuestran el vínculo contraído por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias fotostáticas simple de las cedula de identidad de los ciudadanos: Maria Lismarys Rondón Briceño y Jose Eli Pineda, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la identificación íntegra de las partes involucradas en el proceso, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Norma Sustantiva Civil en artículo 184 señala:
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio son las siguientes:

“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Ahora bien a los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su último domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, este Tribunal, se declara competente para conocer la presente solicitud.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos Maria Lismarys Rondón Briceño y Jose Eli Pineda, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 en virtud de lo cual deduce este Juzgador que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos MARIA LISMARYS RONDON BRICEÑO y JOSE ELI PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.646.885 y 5.674.582 respectivamente, fundamentado en la Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los solicitantes en fecha 10 de marzo del año 1994, por ante el Juzgado Municipio Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como se evidencia en copia fotostática certificada de la Rectificación Acta de Matrimonio signada con el numero Nº 01, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1994.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada,
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho días del mes de Noviembre del dos mil veinticuatro (28/11/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez

Abg. Rene Antonio Briceño Barroeta.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza


En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.