LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 1.647-24
DEMANDANTE: PABLO DUMAR VILLANUEVA CALVO, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 14.332.777 de éste domicilio
ABOGADO ASISTENTE: DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº143.484, de éste domicilio.
DEMANDADA: DIOSA MARY CALVO DE VILLANUEVA, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nro. 17.759.577 de éste domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ELOISA DURAN DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.960.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.607.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 25/07/2024, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto el ciudadano Pablo Dumar Villanueva Calvo, de éste domicilio; interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra la Ciudadana; Diosa Mary Calvo de Villanueva mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 17.759.577 de éste domicilio.
Alega la parte actora:
“…Es el caso ciudadano(a) Juez que en fecha veinticinco de Febrero de dos mil veinte (25-02-2020), se realizo un acto Jurídico de compra-venta la Ciudadana Diosa Mary Calvo de Villanueva mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 17.759.577 de éste domicilio. de unas bienchurias consistentes de un Lote de Terreno propio y las bienhechurías conformadas en el mismo, según número de ficha catastral 018-010-001-U 001- 002-015-001-002 ubicada en el Barrio Las Rurales de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, con una extensión de terreno de OCHOCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (812,42 m²), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 03, con dieciséis metros con catorce centímetros (16,14 metros); SUR: Terrenos municipales ocupados por Gregorio Perdomo, con dieciséis metros con catorce centímetros (16,14 metros); ESTE: Terreno municipales ocupado por Clemente Arroyo, con cuarenta y siete metros con cuarenta y nueve centímetros (47,49 metros) y OESTE: Av Principal de Boconoito antigua Calle 6, Diagonal a la Plaza Bolívar, con cuarenta y seis metros con noventa y tres centímetros (47,93 metros). Asimismo ciudadano Juez o Jueza, las partes establecimos un precio de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (80.0000.000,00 Bs), los cuales expresamos en el mismo documentos privado que fueron entregados por el comprador en efectivo y moneda de curso legal en el país. Asimismo ciudadano Juez, en el acto jurídico de compra venta el vendedor expresó en el documento privado lo siguiente: "lo que aquí vendo me pertenece de la siguiente manera: PRIMERO: EL Terreno, por compra que realice a la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito, fecha 11-11-2008, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y quedó inserto bajo el 13, Folio 60 al 61, del protocolo 1. Tomo 10.4° Trimestre del Año 2008 y SEGUNDO: Las Bienhechurías, por haberlas fomentados con recursos de mi propio peculio y esfuerzo personal. Y con es con estos documentos, como transfiero al comprador, libre de todo gravamen, la propiedad, posesión y dominio del bien antes descrito, sometiéndome a saneamiento de la ley en caso de evicción". En este mismo orden de ideas, ciudadano Juez o Jueza, la ciudadana DIOSA MARY CALVO DE VILLANUEVA, ya identificada, actuó en este negocio jurídico de compra venta como la autorizante de la venta por ser la cónyuge del vendedor FERNANDO VILLANUEVA; titular de la cédula de identidad N° V-17.004.885; la cual declaró la autorización de la presente venta, descrita en este documento privado.
Aduce además que por cuanto se encuentra legitimado por la ley para ello procede a demandar a la ciudadana, DIOSA MARY CALVO DE VILLANUEVA, para que reconozca el contenido y la firma del documento Privado el cual anexa marcado “A” y que es del tenor siguiente:
“…YO, FERNADO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, casado y titular de las Cedula de identidad No. V-17.004.885, Por medio del presente documento declaro, que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano, PABLO DUMAR VILLANUEVA CALVO soltero, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V-14.332.777, Un Lote de terreno Propio y las Bienhechurías en el construidas, signado con el No. Catastral 018-010-001-U 001- 002-015-001-002 ubicada en el Barrio Las Rurales, de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, con una extensión de terreno de Ochocientos Doce metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (812,42 mt2.), dentro de los siguientes linderos: NORTE; Calle 03 con dieciséis metros con catorce centímetros,. (16.14mts). SUR; Terrenos Municipales Ocupados por Gregorio Perdomo, con dieciséis metros con catorce centímetros,. (16.14mts), ESTE; Terrenos Municipales Ocupados por Clemente Arroyo con Cuarenta y siete metros con cuarenta y nueve centímetros (47,49 mts), y por el OESTE:. Av. Principal de Boconoito Antigua Calle 06, diagonal a la plaza Bolívares, con cuarenta y siete metros con noventa y tres centímetros, (47.93 mts) El precio de esta negociación es por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80, 000,00000), los cuales recibo en este mismo acto en moneda de curso legal en el país de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción. Lo que aquí vendo me pertenece de la siguiente manera: PRIMERO, EI TERRENO, por compra que realice a la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito, fecha 11-11-2008, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, del Estado Portuguesa, y quedo inserto bajo el 13, folios. 60 al 61, Del Protocolo 1º, Tomo 10, 4° Trimestre del año 2008. Y SEGUNDO LAS BIENHECHURIAS, por haberlas fomentado con recursos de mi propio peculio y esfuerzo personal. Y es con estos documentos, como transfiero al comprador, libre de todo gravamen, la propiedad, posesión y dominio del bien antes descrito, sometiéndome al saneamiento de la Ley en caso de evicción. Y Yo, DIOSA MARY CALVO DE VILLANUEVA, titular de la C.I. No. 17.759.577, en mi condición de cónyuge del vendedor, declaro que autorizo la presente venta que se hace en este documento, en todas y cada una de sus partes antes expuestas. Y Yo, PABLO DUMAR VILLANUEVA CALVO, antes identificado declaro que acepto la venta que se me hace en el presente Instrumento en todas y cada una de sus partes antes expuestas. En Boconoito Estado Portuguesa a los 25 días del mes de febrero del año dos mil veinte.
La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 338 Y 450 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de Enero del año 2022, y la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, donde considera que: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, siendo así el caso se observa que la parte demandada, estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS.39.873,80),equivalentes a MIL NOVENTA DOLARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.090,64,00), de conformidad con la tasa Oficial de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día,26 de Febrero de 2024, a razón de al tipo de cambio de (Bs. 36,56), por razón de ($1,00).
En fecha 29/11/2024 se admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante boleta de citación a la ciudadana Diosa Mary Calvo de Villanueva plenamente identificada para que comparezca dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 11 y 12.
En fecha 07/11/2024, el Alguacil titular de éste Tribunal consignó la boleta de citación debidamente practicada en la persona de la demandada. Folios 13 al 14.
En fecha 13/08/2024, comparecen por ante éste Despacho la demandada, Diosa Mary Calvo de Villanueva plenamente identificada en autos, debidamente asistida de la abogada en el libre ejercicio de la profesión Eloísa Duran de Rojas, inscrita en IPSA Nº 271.607, titular de la cédula de identidad Nº 4.960.287, y procedieron a consignar escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
“…YO, DIOSA MARY CALVO DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cedula de identidad N° V-17.759.577, domiciliada en Calle 2 Esquina Diagonal a la Iglesia Católica Barrio Las Rurales de la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa; asistida por la Abogada en Ejercicio Libre: ELOISA DURAN DE ROJAS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº IPSA 271.607 y titular de la cédula de identidad número V-4.960.287; domiciliada en Barrio Las Rurales de la población de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa; ante usted respetuosamente recurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: En fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), fui citada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contentiva de motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO DOCUMENTO, en causa signada con el número 1647-24. En este sentido, ciudadano Juez comparezco ante este Tribunal, a los fines de solicitar en la causa signada con el expediente número 1647-24, referido a RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO DOCUMENTO DE COMPRA VENTA que riela en original en el folio 4 marcado con el anexo "A", el cual fue suscrito en esta ciudad de Boconoito Estado Portuguesa, el día 25 días del mes de febrero de dos mil veinte (2020); para ese momento de la realización del negocio jurídico, firmé en carácter de autorizante de mi cónyuge para que efectuara la venta tal como se especifica en el contrato de compra venta privada contraída con el ciudadano PABLO DUMAR VILLANUEVA CALVO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.332.777; hoy actuando en carácter de heredera del causante y vendedor FERNANDO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad V-17004.885, tal como consta en SUCESION VILLANUEVA FERNANDO con Registro de Información Fiscal J-50343450-3, el cual anexo a la presente diligencia, marcado con la Letra "A", "B", "C", asimismo anexo documento de propiedad del terreno en original, marcado con la Letra "D". Por lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en referida solicitud y tengo por reconocido en su contenido y firma en todas y cada una de sus partes el aludido documento, intentado por el ciudadano: PABLO DUMAR VILLANUEVA CALVO, titular de la cédula de identidad N° V-14.332.777. Así mismo ciudadana Juez, en este mismo acto solicito sea interrumpido cualquier lapso procesal, por considerar que en este mismo acto procesal reconozco el contenido y firma estampado en el documento privado objeto de la pretensión. Asimismo, Juez o Jueza, la pretensión se fundamenta legalmente en lo contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual convengo y tengo por reconocido en su contenido y firma en todas y cada una de sus partes el aludido documento contenido y privado de Compra Venta de fecha 25 días del mes de febrero de dos mil veinte (2020) y contraído con el ciudadano PABLO DUMAR VILLANUEVA CALVO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.777. Por último, pido con todo respeto, que el presente convenio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, conforme a Derecho y declarada con lugar, al mismo tiempo. Es justicia que espero, en la ciudad de Boconoito, a la fecha de su presentación.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de estar ajustado a derecho el convenimiento efectuado por la parte demandada, siendo que el presente convenimiento reúne los requisitos exigidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos, en consecuencia:
PRIMERO: se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha 25/02/2020 que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado a los folios 04 frente y vuelto del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintisiete días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (27/11/2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Fernando José Rojas Rivas
La Secretaria,
Abg. Yorbelys González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
Expediente 1.647-24.
FJRR/YG/YM.-
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