REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, Veintiocho (28) de Noviembre de 2.024
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 2997/2023
PARTE DEMANDANTE
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE
Juan Bautista Fernández, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.297.
Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.292.-
PARTES CODEMANDADOS Pablo José Márquez Graterol y Angélica del Carmen Graterol de Márquez, venezolanos, mayores edad, domiciliados en Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa.
DEFENSOR DE OFICIO DEL
DEMANDADO Inpreabogado Nº 245.092.
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento de demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, realizada por ante este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), por el ciudadano Juan Bautista Fernández, asistido por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292, en contra de los ciudadanos Pablo José Márquez Graterol y Angélica del Carmen Graterol de Márquez. Admitida la demanda se acordó la citación de los codemandados, donde solo fue recibida y firmada por la ciudadana Angélica del Carmen Graterol de Márquez, siendo imposible la citación del ciudadano Pablo José Márquez porque no se encontró en el domicilio indicado en el libelo de la demanda.
Que se recibió en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), diligencia presentada por el ciudadano Juan Bautista Fernández, asistido por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, parte demandante en el presente juicio, donde solicita la citación del demandado a través de cartel, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Juan Bautista Fernández, asistido por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, donde solicita se notificado la Fiscal del Ministerio Publico, con copias certificadas del presente procedimiento.
Que se realiza auto por ante este Tribunal, de fecha Diecisiete (17) de Noviembre De Dos Mil Veintitrés (2.023), donde se ordena citar al demandado mediante Cartel en los diarios de mayor circulación regional y se acuerda remitir con Oficio Nº 233 con copias fotostáticas certificadas del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Se libró carteles de citación y oficio correspondiente.
Que en fecha veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2.023), se realiza certificación por secretaria donde se deja constancia que se hizo entrega de los carteles al demandante para su debida publicación.
Que en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2.023), comparece el ciudadano Juan Bautista Fernández, asistido por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, donde consigna publicación del cartel de citación en la página 13, correspondiente al Periódico Centro Occidente de Portuguesa y Periódico Primicia Portuguesa. Se realizó auto ordenando acordando agregar las mismas al expediente a fin de que surta los efectos legales.
Que en fecha Dieciocho (18) de enero de Dos Mil Veinticuatro (2024) se fijo cartel de citación en la morada del ciudadano Pablo José Márquez Graterol, en el caserío los Potreritos, Municipio Sucre estado Portuguesa.
Que en fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se deja constancia de que no comparecieron los demandados ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Que en fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se acuerda designar defensor judicial, cargo recaído en el abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.092 y se ordena su notificación. Se libra la correspondiente boleta.
Que en fecha Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), comparece el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.092, donde acepta el cargo recaído sobre su persona como Defensor Judicial del ciudadano Pablo José Márquez Graterol y jura cumplirlo bien y fielmente.
Que en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024) vista la aceptación y presentado el juramento de Ley del Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.092, se ordena librar boleta de citación. Se libro la correspondiente boleta.
Que en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), comparece el alguacil de este Tribunal, ciudadano José Alberto Angulo donde consiga Boleta de Citación del Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, debidamente firmada.
Que en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibe escrito de contestación de la demanda presentado por el Defensor de oficio del ciudadano Pablo José Márquez Graterol, Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, donde niega, rechaza y contradice la firma que esta estampada en el documento que riela al folio 2 del presente expediente.
Que en fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se realiza auto donde se deja constancia que en el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.
Que en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se realiza auto donde se admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovida en el libelo de la demanda presentado por el ciudadano Juan Bautista Fernández, asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez.
Que en fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), se realiza auto donde se encuentra vencido el lapso de informes, y por cuanto las partes no hicieron uso de tal derecho, el Tribunal acuerda dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha Diecisiete (07) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), por exceso de trabajo se acuerda diferir la sentencia para el Décimo Quinto (10) día de despacho siguiente.
Planteamientos y alegatos de las partes:
La parte actora asistida del abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.292, propone el Reconocimiento de Contenido y Firma, de un documento privado, suscrito por los ciudadanos Pablo José Márquez Graterol, Juan Bautista Fernández y Angélica del Carmen Graterol de Márquez, constituido por la Venta de unas bienhechurías identificada como una casa ubicada en el sector 19 de Abril, carretera Nacional que conduce de Biscucuy a Guanare, jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, que mide Veinte metros (20 mts) de frente por Veinte metros (20 mts) de fondo, con los siguientes linderos particulares, Norte: Calle 19 de Abril, Sur: Con ocupaciones de Argenis Peña, Este: Con ocupaciones de Edgar Morón y Oeste: Con ocupaciones de Bernardino García, manifestando en la venta que el precio fijado de mutuo acuerdo fue por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000), el cual pago con un bulto de zinc de 3.66 metros de largo, seis sacos de maíz blanco de 50 kilogramos cada uno, seis sacos de caraotas negras de 50 kilogramos cada uno, un saco de café lavado de 46 kilogramos y el resto del dinero en efectivo, que recibió el vendedor a plena satisfacción. De igual manera la ciudadana Angélica del Carmen Graterol de Márquez, en su condición de ocupante de la casa y madre del vendedor dio su consentimiento para la celebración de la venta y entrega del inmueble.
Por su parte el Defensor de Oficio, del ciudadano Pablo José Márquez Graterol, Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.092 niega, rechaza y contradice la firma que esta estampada en el documento que riela al folio 2 del presente expediente, debido a que el demandado no se encuentra para certificar que efectivamente es su firma y sus huellas dactilares.
Pruebas de la parte actora y la parte demanda:
En la oportunidad legal, ambas partes no consignaron prueba alguna de las que hayan querido hacerse valer.
El tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
Tal como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado suscrito por los ciudadanos Pablo José Márquez Graterol, Juan Bautista Fernández y Angélica del Carmen Graterol de Márquez, en virtud de una Venta de unas bienhechurías identificada como una casa ubicada en el sector 19 de Abril, carretera Nacional que conduce de Biscucuy a Guanare, jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, manifestando en la venta que el precio fijado de mutuo acuerdo fue por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000), el cual pago con un bulto de zinc de 3.66 metros de largo, seis sacos de maíz blanco de 50 kilogramos cada uno, seis sacos de caraotas negras de 50 kilogramos cada uno, un saco de café lavado de 46 kilogramos y el resto del dinero en efectivo, que recibió el vendedor a plena satisfacción. Dicha venta fue celebrada en fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019), cuyo reconocimiento de contenido y firma se basa en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el Defensor de Oficio del ciudadano Pablo José Márquez Graterol, Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.092 niega, rechaza y contradice la firma que esta estampada en el documento que riela al folio 2 del presente expediente, debido a que el demandado no se encuentra para certificar que efectivamente es su firma y sus huellas dactilares.
Con respecto al Reconocimiento de Instrumento Privado, es un proceso que permite que un documento privado tenga el mismo valor probatorio que un documento público. Para que esto ocurra, la firma del documento debe ser reconocida por los interesados o por un testigo competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior y de las actuaciones que corren a los autos se puede evidenciar que la parte demandante no agoto los instrumentos tanto de la prueba de cotejo como la de promoción de testigos o cualquier otra que aclare la veracidad de la firma, evidenciándose la falta de interés del demandante en este procedimiento por cuanto no utilizo los medios probatorios para comprobar lo solicitado, siendo el actor la parte interesada en el juicio.
Es indudable que frente a este artículo, las pruebas son realmente necesarias para poder evidenciar la autenticidad de la firma de los otorgantes en el documento privado objeto de esta pretensión, así se declara.
En consecuencia, esta sentenciadora, declara improcedente la acción de Reconocimiento de Instrumento Privado interpuesta en base en los artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado intentada por el ciudadano: Juan Bautista Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.725.297, contra los ciudadanos: Pablo José Márquez Graterol y Angélica del Carmen Graterol de Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 18.891.291 y 11.704.783, respectivamente.
No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.
La Jueza Provisorio,
Abg. Yaneth García de Parra
La Secretaria,
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y publico siendo las 3:00 pm. Conste.
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