REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Villa Bruzual, 15 de Noviembre de 2024
214° y 165°
SOLICITUD: 15.284-2024.
SOLICITANTE: LIGIA ELENA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.843.611, profesión ama de casa, domiciliada en la avenida 2, entre calle 13 y 14, casa 13-91, centro III, Villa Bruzual, estado Portuguesa.
ABOGADAS: GLADYS MIREYA GONZÁLEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.436.665, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 212.430, domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, correo electrónico gladysmejias34@gmail.com, teléfono de contacto 0414-5680272, y MARÍA MARGINIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.106, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 213.475, domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, correo electrónico mariahernandez1@gmail.com, teléfono de contacto 0416-0508176.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO.
NARRATIVA
En fecha 11 de Octubre de 2024, se recibe la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus anexo, que por distribución correspondió a este tribunal interpuesta por la ciudadana: LIGIA ELENA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.843.611, profesión ama de casa, domiciliada en la avenida 2, entre calle 13 y 14, casa 13-91, centro III, Villa Bruzual, estado Portuguesa, debidamente asistida por las abogadas GLADYS MIREYA GONZÁLEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.436.665, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 212.430, domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, correo electrónico gladysmejias34@gmail.com, teléfono de contacto 0414-5680272, y MARÍA MARGINIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.106, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 213.475, domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, correo electrónico mariahernandez1@gmail.com, teléfono de contacto 0416-0508176. (f. 01 al 08).
En fecha 14 de Octubre de 2024, El tribunal da por recibido y se le dio entrada la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos interpuesta por la ciudadana: LIGIA ELENA ACOSTA, identificada en autos, y debidamente asistida por las abogadas en ejercicio GLADYS MIREYA GONZÁLEZ MEJIAS y MARÍA MARGINIA HERNÁNDEZ, también identificadas en los autos, se observa que revisado minuciosamente los anexos, falta documentación como las copias de las cedulas tanto de la solicitante como de los difuntos a quienes se les hace mención en la solicitud; así mismo las copias de las Actas de defunción y de nacimiento presentadas son copias simples y deben ser copias certificadas, es por lo que se le solicita Copias Certificas del Acta de Nacimiento y de las actas de defunción, como copias de las cédulas.(f.09 al 26).
En fecha 22 de octubre del 2024, compareció ante este tribunal la ciudadana LIGIA ELENA ACOSTA, debidamente asistida por las abogadas GLADYS MIREYA GONZÁLEZ MEJIAS, consigno, el siguiente documental con fuerza probatoria:
Copia de la cédula de identidad Nº V-9.843.611, de la solicitante, LIGIA ELENA ACOSTA, Marcada letra A
Original del Acta de Nacimiento de la solicitante, LIGIA ELENA ACOSTA, Nº 1032, Marcada letra B que certifica que es hija de Circursición Acosta Alzuro, expedida por el Registro Civil de Villa Bruzual Municipio Turén estado Portuguesa.
Copia de la cédula de identidad CIRCUNSICIÓN ACOSTA ALZURO Nº V-1.109.840, (de cujus) madre de la solicitante, LIGIA ELENA ACOSTA Marcada letra C”
Original del Acta de Nacimiento de CIRCUNSICIÓN ACOSTA ALZURO, Nº 04, (de cujus) expedida por el Registro Principal de Guanare Estado Portuguesa. Marcada letra D madre de la solicitante LIGIA ELENA ACOSTA, como probatorio del vínculo filial de las causantes.
Original del Acta de defunción de CIRCUNSICIÓN ACOSTA ALZURO, Nº 696, folio 211, de cujus expedida por el Registro Civil de Araure, Estado Portuguesa. Marcada letra E madre de la solicitante LIGIA ELENA ACOSTA, como probatorio
Copia de la cédula de identidad Nº V-1.105.066, CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, fallecida ad-intestato, en fecha 10 de febrero, quien en vida fue TÍA de la solicitante, LIGIA ELENA ACOSTA, Marcada letra F
Original del Acta de Nacimiento Nº 51, de la cujus, CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, Marcada letra G que certifica que es hermana de CIRCUNSICIÓN ACOSTA ALZURO
Original del Acta de defunción de Nº 033, quien en vida fue su TÍA (de cujus), CANDIDA ROSA ACOSTA ALZURO, fallecida ad intestato, en fecha 10 de febrero del 2021, después que su anteriormente nombrada prima GAUDI RAMONA AMARO ACOSTA, emitida por el Registro Civil, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa. Marcada letra H
Copia de la cédula de la causante GAUDI RAMONA AMARO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 25.761.119, su PRIMA, anexo marcada letra I,
Original del Acta de Nacimiento Nº 102, de la causante: GAUDI RAMONA AMARO ACOSTA, anexo marcada letra J, expedida por el Registro Civil, parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa.
Original del Acta de defunción de Nº 126, de la causante: GAUDI RAMONA AMARO ACOSTA, anexo marcada letra K, expedida por el Registro Civil, parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa. (f.09 al 26).
En fecha 22 de octubre del 2024 la ciudadana, LIGIA ELENA ACOSTA, Confiero Poder APUD ACTA amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a las Abogadas: MARÍA MARGINIA HERNÁNDEZ, y GLADYS MIREYA GONZÁLEZ MEJIAS, para que ejerzan plena representación especialmente en todo lo referente al expediente distinguido con el Nº 15.284-2024. (f.26).
En fecha 25 de Octubre de 2024 se dicto auto donde se le solicita Copia Certifica del Reconocimiento realizado por el ciudadano ALEJANDRO AMARO (difunto), a la causante, una vez conste en autos lo solicitado, este Tribunal se pronunciara sobre su admisión. (f.27).
En fecha 04 de Noviembre del 2024 compareció ante este tribunal el ciudadano JULIO DE LA CRUZ URE, en carácter de apoderado del ciudadano AGUSTIN AMARO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.115.393, el cual presento oposición en la oportunidad o posteriormente al otorgamiento de declaración de únicos y universales herederos interpuesta por la ciudadana: LIGIA ELENA ACOSTA . (f.28 al 86).
En fecha 06 de Noviembre de 2024 se le dio por recibido a la diligencia, presentado por el ciudadano JULIO DE LA CRUZ URE, abogado en ejercicio, en carácter de apoderado del ciudadano: AGUSTIN AMARO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.115.393, se acuerda agregarlo a la solicitud Nº 15.284-2024. (f.87).
En fecha 12 de Noviembre de 2024, mediante diligencia comparece la abogada MARÍA MARGINIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.106, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 213.475, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana, LIGIA ELENA ACOSTA, y por medio de diligencia, solicita dejar sin efecto la solicitud de Titulo Único Universales de Herederos de la cujus: GAUDI RAMONA AMARO ACOSTA, solicito la devolución de los documentos originales presentados de la presente solicitud 15.284/2024, DESISTO AL PROCEDIMIENTO. (f. 88)
MOTIVA
Vista la manifestación expuesta por la ciudadana MARÍA MARGINIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.106, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 213.475, en su condición de apoderada judicial de , parte solicitante, este Tribunal pasa a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:
La regla general para el desistimiento, se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación de Tribunal.
Asimismo el artículo 264 eiusdem, establece la capacidad de disposición del objeto en los siguientes términos:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objetivo sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la presentación según sea el caso, por lo cual el desistimiento siempre debe ser expreso, Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento táctico.
Igualmente ha establecido la doctrina que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la presentación que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria y que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Existe en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. Uno, el desistimiento de la acción, el cual tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las presentaciones de las partes con autoridad de cosa juzgadas, en forma tal que el asusto debatido yo no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Otro, cuando se desiste únicamente del procedimiento, en el cual se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, si se ha efectuado antes del acto de la contestación a la demanda, en consecuencia, una vez verificado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pues la solicitante ha desistido del procedimiento antes de ser emitido la boleta de citación; en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por la ciudadana: MARÍA MARGINIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.106, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 213.475, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana, LIGIA ELENA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.843.611, profesión ama de casa, domiciliada en la avenida 2, entre calle 13 y 14, casa 13-91, centro III, Villa Bruzual, estado Portuguesa, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución por secretaria de los documentos cursante al folio 3, 6, 12, 14, 15, 16,18, 19, 21 al 26, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
TERCERO: Se acuerda el archivo del expediente y su pronta remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Juez Titular,
La Secretaria,
Msc. Ángela M. Sosa R.
Abg. Gloria S. Burgos E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 09:00 a.m, Conste solicitud Nº 15.285-2024
AMSR/GSBE/meba
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