TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214º y 165º
EXPEDIENTE NRO. 167-2024
PARTE DEMANDANTE: LENNY BEATRIZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.709.516, domiciliada en la parroquia Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO DE CRUZ URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.409, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº 155.499.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE OLLARVES QUINTANA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-13.354.627, domiciliado en la calle campo lindo, barrio san Antonio I, de la parroquia Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 21 de Octubre del presente año, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 10 de Agosto del presente año, cuando la ciudadana LENNY BEATRIZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.709.516, domiciliada en la parroquia Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: JULIO DE CRUZ URE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.866.409, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº 155.499. interpuesto demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano: LUIS ENRIQUE OLLARVES QUINTANA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-13.354.627, domiciliado en la calle campo lindo, barrio san Antonio I, de la parroquia Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original al folio cuatro (03).
En fecha 22 de Octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordena citar al ciudadano LUIS ENRIQUE OLLARVES QUINTANA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-13.354.627, domiciliado en la calle campo lindo, barrio san Antonio I, de la parroquia Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos sucitación en horas de despacho para que den contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 25 de Noviembre de 2024, comparece por ante el despacho de este tribunal el ciudadano: LUIS ENRIQUE OLLARVES QUINTANA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-13.354.627, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR LOBATON, venezolano, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 232.385, contesta la demanda de la siguiente manera:
“Me doy por citado en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, expediente numero 164-2024, intentada por la ciudadana LENNY BEATRIZ HERNANDEZ MAVARE, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-12.709.516, en mi contra. Así mismo renuncio al lapso probatorio y reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento de cesión de derechos privado objeto de esta demanda, sea resuelta de mero derecho. Y yo LENNY BEATRIZ HERNANDEZ MAVARE, ya identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO DE LA CRUZ URE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 155.499, y titular de la cedula de identidad numero V-3.866.409, acepto los términos aquí expuesto por el demandado a fin de que la demanda se resuelva de mero derecho y sea impartida la debida homologación del reconocimiento. “
Para decidir este Tribunal observa, observa que de la diligencia suscrita por el ciudadano: LUIS ENRIQUE OLLARVES QUINTANA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-13.354.627, el cual conviene y reconoce el contenido y firma del documento que suscribió, el cual es objeto principal de esta demanda. El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal)”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.(negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 ejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por la parte demandada: LUIS ENRIQUE OLLARVES QUINTANA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-13.354.627,en la referida diligencia convienen y reconocen el documento objeto de pretensión en la presente causa, convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que: LUIS ENRIQUE OLLARVES QUINTANA, identificado en autos, comparece libre de toda imposición y por medio de la diligencia presentada conviene y reconoce en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano: LUIS ENRIQUE OLLARVES QUINTANA, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-13.354.627, asistido por el abogado HECTOR LOBATON, venezolano, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 232.385, en la cual renuncian a los lapsos y términos procesales y se reconoce expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento de cesión y traspaso de derechos conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo la negociación ente los referidos, cuyo documento privado establece:
Yo. LUIS ENRIQUE OLLARVES QUINTANA, Mayor de edad, soltero venezolano titular de la cedula de identidad numero V-13.354.627, domiciliado en la calle campo lindo Barrio San Antonio I, Parroquia Villa Bruzual Municipio Turén Estado Portuguesa. Por medio del presente documento declaro: Que cedo y traspaso a título gratuito en forma pura simple e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva y que se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestando entre las partes, a la Ciudadana, LENNY BEATRIZ HERNANDEZ MAVARE, Venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cedula de identidad numero V- 12.709.516 y domiciliada en la calle campo lindo Barrio San Antonio 1. Parroquia Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, todos los derechos de propiedad dominio y posesión sobre unas bienhechurías constituidas por una vivienda de Habitación Familiar ubicada en la calle Campo lindo. Barrió San Antonio I Parroquia Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa construida con paredes de bloques, piso de cemento, con tres (03) habitaciones un (01) Baño una (01) Sala comedor, una (01) cocina, un (01) corredor, techo de aceroli con servicios de energía eléctrica, instalación de aguas blancas y negras. El área de construcción tiene unas medidas de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (107,37M2) Estas bienhechurías (vivienda de habitación familiar) se encuentran edificadas dentro de un lote de terreno. propio que mide SETECIENTOS TREINTA Y UNO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (731,60 MTS2), y quedó inscrito por ante el Registro Público Del Municipio Turén del Estado Portuguesa bajo el número 2017.1768, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 409.16.8.1.4617 del año 2017.Cuyos linderos originales son los siguientes: NORTE: Calle campo lindo, SUR: Manuel Ortiz, ESTE: Víctor Díaz y OESTE: José Mujica, linderos actuales NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Manuel Ortiz, SUR: Calle campo lindo Barrio San Antonio I (Que es su frente); ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Yadira Centena y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de Víctor Díaz, Según Cédula Catastral número 18-14-01-000-008-010-013, Expedida por la Dirección de Catastro Comunal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén del Estado Portuguesa de fecha 27/05/2016. Todos los derechos de propiedad y posesión de este inmueble ya descrito, lo aquí cedido y traspasado me pertenece según documento (titulo supletorio), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, bajo el número II. Folio 67. Tomo 8 de Fecha 12 de diciembre del dos mil dieciséis (2016). A los efectos Registrales se estima la presente Cesión de Derechos por un valor de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00). Queda expresamente convenido que la ciudadana LENNY BEATRIZ HERNANDEZ MAVARE beneficiaria de esta cesión de derechos constituye a mi favor en este mismo acto el usufructo del inmueble aquí cedido y en consecuencia, conservo el derecho de usar y gozar de dicho inmueble, del mismo modo en que lo hará la ciudadana LENNY BEATRIZ HERNANDEZ MAVARE ya identificada con todos los derechos y obligaciones, tal como está previsto en el Código Civil vigente, siendo entendido que el usufructo aquí constituido tendrá duración hasta la fecha que ocurriere mi muerte. Con el otorgamiento del presente documento traspaso legalmente la plena propiedad y posesión de este bien inmueble constituido por una vivienda (Habitación familiar) y hago la entrega material del mismo, así como también toda la documentación correspondiente, y me obligo al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo LENNY BEATRIZ HERNANDEZ MAVARE, Ya identificada declaro que acepto la presente Cesión de Derechos que se me hace por medio del presente documento, en todo y cada uno de sus términos así lo decimos y conformes firmamos en la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa a los Diez (10) Días del mes de Agosto del año 2024.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano: LUIS ENRIQUE OLLARVES QUINTANA, Mayor de edad, soltero venezolano titular de la cedula de identidad numero V-13.354.627 y LENNY BEATRIZ HERNANDEZ MAVARE, Venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cedula de identidad numero V- 12.709.516, única y exclusivamente en su contenido y firma.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de la CESION Y TRASPASO de derechos suscrita entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE OLLARVES QUINTANA, Mayor de edad, soltero venezolano titular de la cedula de identidad numero V-13.354.627 a favor de la ciudadana LENNY BEATRIZ HERNANDEZ MAVARE, Venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cedula de identidad numero V- 12.709.516, única y exclusivamente en su contenido y firma, cuyo documento privado establece textualmente lo siguiente:
Yo. LUIS ENRIQUE OLLARVES QUINTANA, Mayor de edad, soltero venezolano titular de la cedula de identidad numero V-13.354.627, domiciliado en la calle campo lindo Barrio San Antonio I, Parroquia Villa Bruzual Municipio Turén Estado Portuguesa. Por medio del presente documento declaro: Que cedo y traspaso a título gratuito en forma pura simple e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva y que se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestando entre las partes, a la Ciudadana, LENNY BEATRIZ HERNANDEZ MAVARE, Venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cedula de identidad numero V- 12.709.516 y domiciliada en la calle campo lindo Barrio San Antonio 1. Parroquia Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, todos los derechos de propiedad dominio y posesión sobre unas bienhechurías constituidas por una vivienda de Habitación Familiar ubicada en la calle Campo lindo. Barrió San Antonio I Parroquia Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa construida con paredes de bloques, piso de cemento, con tres (03) habitaciones un (01) Baño una (01) Sala comedor, una (01) cocina, un (01) corredor, techo de aceroli con servicios de energía eléctrica, instalación de aguas blancas y negras. El área de construcción tiene unas medidas de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (107,37M2) Estas bienhechurías (vivienda de habitación familiar) se encuentran edificadas dentro de un lote de terreno. propio que mide SETECIENTOS TREINTA Y UNO METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (731,60 MTS2), y quedó inscrito por ante el Registro Público Del Municipio Turén del Estado Portuguesa bajo el número 2017.1768, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 409.16.8.1.4617 del año 2017.Cuyos linderos originales son los siguientes: NORTE: Calle campo lindo, SUR: Manuel Ortiz, ESTE: Víctor Díaz y OESTE: José Mujica, linderos actuales NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Manuel Ortiz, SUR: Calle campo lindo Barrio San Antonio I (Que es su frente); ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Yadira Centena y OESTE: Bienhechurías que son o fueron de Víctor Díaz, Según Cédula Catastral número 18-14-01-000-008-010-013, Expedida por la Dirección de Catastro Comunal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén del Estado Portuguesa de fecha 27/05/2016. Todos los derechos de propiedad y posesión de este inmueble ya descrito, lo aquí cedido y traspasado me pertenece según documento (titulo supletorio), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, bajo el número II. Folio 67. Tomo 8 de Fecha 12 de diciembre del dos mil dieciséis (2016). A los efectos Registrales se estima la presente Cesión de Derechos por un valor de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00). Queda expresamente convenido que la ciudadana LENNY BEATRIZ HERNANDEZ MAVARE beneficiaria de esta cesión de derechos constituye a mi favor en este mismo acto el usufructo del inmueble aquí cedido y en consecuencia, conservo el derecho de usar y gozar de dicho inmueble, del mismo modo en que lo hará la ciudadana LENNY BEATRIZ HERNANDEZ MAVARE ya identificada con todos los derechos y obligaciones, tal como está previsto en el Código Civil vigente, siendo entendido que el usufructo aquí constituido tendrá duración hasta la fecha que ocurriere mi muerte. Con el otorgamiento del presente documento traspaso legalmente la plena propiedad y posesión de este bien inmueble constituido por una vivienda (Habitación familiar) y hago la entrega material del mismo, así como también toda la documentación correspondiente, y me obligo al saneamiento de ley en caso de evicción. Y yo LENNY BEATRIZ HERNANDEZ MAVARE, Ya identificada declaro que acepto la presente Cesión de Derechos que se me hace por medio del presente documento, en todo y cada uno de sus términos así lo decimos y conformes firmamos en la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa a los Diez (10) Días del mes de Agosto del año 2024.
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Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia a la ciudadana: LENNY BEATRIZ HERNANDEZ.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO
En el mismo día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
SECRETARIA..-
EXP N° 164-2024.
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