TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214º y 165º
EXPEDIENTE NRO. 161-2024
PARTE DEMANDANTE: MARELIS INES ULACIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.492.211, domiciliada en la parroquia Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELITA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.930.073, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº27.204.
PARTE DEMANDADA: DANYELYS DEL CARMEN TELLERIA GARCES, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-12.088.120, domiciliado en la parroquia Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. -
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 11 de octubre del presente año, le correspondió conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 11 de Octubre del presente año, cuando la ciudadana MARELIS INES ULACIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.492.211, domiciliada en la parroquia Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio: ELITA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.930.073, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº27.204, interpuesto demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana: DANYELYS DEL CARMEN TELLERIA GARCES, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-12.088.120, domiciliado en la parroquia Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original al folio cinco (04).
En fecha 11 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordena citar a la ciudadana: DANYELYS DEL CARMEN TELLERIA GARCES, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-12.088.120, domiciliado en la parroquia Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos a que conste en autos sucitación en horas de despacho para que den contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.
En fecha 01 de Noviembre de 2024, comparece por ante el despacho de este tribunal la ciudadana: DANYELYS DEL CARMEN TELLERIA GARCES, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-12.088.120, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 182.949, contesta la demanda de la siguiente manera:
“… Primero: en vista de que tengo pleno conocimiento de que por ante este tribunal cursa una causa donde soy parte demandada; me doy por citada y notificada de esta causa. SEGUNDO: en este mismo acto reconozco el contenido y mi firma, del documento privado celebrado en fecha seis(6) de septiembre del 2024, donde cedo y traspaso un inmueble que me pertenece por haberlo adquirido por ante el Registro Publico del Municipio Turen Estado Portuguesa bajo el Nº 2013.65, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 409.16.8.1.1447 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, a la ciudadana MARELIS INES ULACIO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-15.492.211, dicho documento se encuentra inserto al presente expediente marcado con la letra “A”. TERCERO: solicito respetuosamente a este digno tribunal se sirva prescinda del lapso procesal en vista de que estoy reconociendo dicho documento objeto de la presente demanda. CUARTO: solicito al tribunal que de por reconocido dicho documento y homologue la presente causa en sentencia de cosa Juzgada. Es todo y yo, MARELIS INES ULACIO, ya identificada, debidamente asistida por la abogada ELITA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.930.073, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº27.204, con domicilio procesal en la avenida 03, Barrio los aguacates casa 18-85 municipio turen estado portuguesa, teléfono 0426.5514873, correo: elivycky@gmail.com, declaro:”acepto la renuncia del lapso probatorio en los términos aquí expuestos, por la demandada de autos, a fin de que proceda a terminar la presente demanda y se homologue el presente convenimiento”. Es todo, se leyó y conformes firman.
Para decidir este Tribunal observa, observa que de la diligencia suscrita por la ciudadana: DANYELYS DEL CARMEN TELLERIA GARCES, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-12.088.120, el cual conviene y reconoce el contenido y firma del documento que suscribió, el cual es objeto principal de esta demanda. El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas y cursivas de este Tribunal)”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.(negrillas y cursivas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 ejusdem”.
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente, señalando por la parte demandada: DANYELYS DEL CARMEN TELLERIA GARCES, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-12.088.120,en la referida diligencia convienen y reconocen el documento objeto de pretensión en la presente causa, convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que: DANYELYS DEL CARMEN TELLERIA GARCES, identificado en autos, comparece libre de toda imposición y por medio de la diligencia presentada conviene y reconoce en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo es el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano: DANYELYS DEL CARMEN TELLERIA GARCES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 182.949, y ciudadana MARELIS INES ULACIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.492.211, debidamente asistid en este acto por el abogado en ejercicio: ELITA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.930.073, inscrito en el inpreabogado del abogado el bajo el Nº27.204, en la cual renuncian a los lapsos y términos procesales y se reconoce expresamente sin coacción el contenido y la firma por ser de sus puños y letras el documento de cesión y traspaso de derechos conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo la negociación ente los referidos, cuyo documento privado establece:
“…Yo, DANYELYS DEL CARMEN TELLERIA GARCES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-. 12.088.120, por medio del presente documento declaro: que doy en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MERALIS INES ULACIO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-15.492.211, una vivienda, de mi propiedad, ubicada en la siguiente dirección: Desarrollo habitacional "MAISANTA" manzana 12, calle 06 casa N° 102, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, con un área de construcción SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 Mts2) cuya área de parcela de terreno es de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192,00 Mts2). Correspondida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su lado con la vivienda N° 101 de la URBANIZACION MAISANTA, constante de 16,00 ML; Sur: Su lado con la vivienda N° 103 de la URBANIZACION MAISANTA, constante de 16,00 ML; Este: Su frente con la calle N° 06 de la URBANIZACION MAISANTA, constante de 12,00 ML; y Oeste: Su fondo con terreno desocupado, constante de 12,00 ML. El cual me pertenece según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Turen Estado Portuguesa bajo el N° 2013.65, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.1447 у correspondiente al Libro de folio Real del año 2013. El precio de la presente venta es por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 4.000,00$), ο su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la vendedora declara haber recibido de manos de la compradora en este acto la suma de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 4.000,00$), ο su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en efectivo. Trasmito la propiedad, posesión y dominio de la vivienda antes mencionada, haciendo así su tradición legal y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, MERALIS INES ULACIO, anteriormente identificada por medio del presente documento declaro: Acepto la venta en los términos expuestos los cuales firmo a mi entera y cabal satisfacción, en turen, a los seis (06) días del mes de septiembre 2024.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo, y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos: DANYELYS DEL CARMEN TELLERIA GARCES, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-12.088.120 y MARELIS INES ULACIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.492.211, única y exclusivamente en su contenido y firma.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, declara RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de la CESION Y TRASPASO de derechos suscrita entre la ciudadana DANYELYS DEL CARMEN TELLERIA GARCES, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-12.088.120 a favor de la ciudadana MARELIS INES ULACIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.492.211, única y exclusivamente en su contenido y firma, cuyo documento privado establece textualmente lo siguiente:
Yo, DANYELYS DEL CARMEN TELLERIA GARCES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-. 12.088.120, por medio del presente documento declaro: que doy en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MERALIS INES ULACIO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-15.492.211, una vivienda, de mi propiedad, ubicada en la siguiente dirección: Desarrollo habitacional "MAISANTA" manzana 12, calle 06 casa N° 102, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, con un área de construcción SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 Mts2) cuya área de parcela de terreno es de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192,00 Mts2). Correspondida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su lado con la vivienda N° 101 de la URBANIZACION MAISANTA, constante de 16,00 ML; Sur: Su lado con la vivienda N° 103 de la URBANIZACION MAISANTA, constante de 16,00 ML; Este: Su frente con la calle N° 06 de la URBANIZACION MAISANTA, constante de 12,00 ML; y Oeste: Su fondo con terreno desocupado, constante de 12,00 ML. El cual me pertenece según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Turen Estado Portuguesa bajo el N° 2013.65, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.1447 у correspondiente al Libro de folio Real del año 2013. El precio de la presente venta es por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 4.000,00$), ο su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la vendedora declara haber recibido de manos de la compradora en este acto la suma de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 4.000,00$), ο su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en efectivo. Trasmito la propiedad, posesión y dominio de la vivienda antes mencionada, haciendo así su tradición legal y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, MERALIS INES ULACIO, anteriormente identificada por medio del presente documento declaro: Acepto la venta en los términos expuestos los cuales firmo a mi entera y cabal satisfacción, en turen, a los seis (06) días del mes de septiembre 2024.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal y expídase copias certificadas de la sentencia a la ciudadana: MARELIS INES ULACIO.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 363 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Villa Bruzual, a los seis (06) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. DANIEL ANTONIO FUSCO MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. REINA MARIA RANGEL MORENO
En el mismo día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
SECRETARIA..-
EXP N° 161-2024.
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