REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Once (11) de Noviembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
214° y 165°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
EXPEDIENTE: 5392-2010
DEMANDANTE: NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.640.896, domiciliada en la Calle 22, Nº 38-98, Barrio Reja de Guanare Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada CECILIA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.836.766, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.032, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, avenida 8, casa 24 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, teléfono N° 0414-9515144.
DEMANDADA: Abg. EDIFRANGEL LEON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.458.159, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.309, domiciliada avenida 36, entre calles 26 y 27, Edificio Torquato, Local 6 Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL. (Incidencia- Cuaderno separado del expediente de Entrega material de Inmueble por vencimiento de Prorroga legal)
CAPITULO II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se abrió el presente cuaderno separado de fraude procesal, con copia certificada del auto de admisión dictado por este Tribunal, de fecha 28 de junio de 2024 y el escrito contentivo de la denuncia interpuesta por ante este Tribunal, por la ciudadana NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.640.896, domiciliada en la calle 22, Nº 38-98, Barrio Reja de Guanare Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada CECILIA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.836.766, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.032, domiciliada en la Urbanización Fundación Mendoza, avenida 8, casa 24, Acarigua, Municipio Páez, teléfono N° 0414-9515144, se admitió y se emplazo a la parte demandada Abg EDIFRANGEL LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.458.159, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación. (Folio 1 al 20).
En fecha 01 de julio 2.024, comparece la ciudadana, NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA, consigna Poder Apud-Acta a la abogada CECILIA TROCONIS. (Folio 21).
En fecha 11 de julio 2.024, el Alguacil Rubén Salas, consigna diligencia y expone: me traslade a la Avenida 36, entre calles 26 y 27, Edificio Torcazo, Local N° 6, Acarigua Estado Portuguesa, con el fin de practicar Boleta de Citación a la ciudadana Abg EDIFRANGEL LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.458.159, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309, al llegar al domicilio me recibe la ciudadana Mónica López, quien me informa que la abogada esta de viaje, motivo por el cual estaré pasando en los próximos días. (Folio 22).
En fecha 12 de julio 2.024, el Alguacil Rubén Salas, consigna diligencia y expone: me traslade a la Avenida 36, entre calles 26 y 27, Edificio Torcazo, Local N° 6, Acarigua Estado Portuguesa, con el fin de practicar Boleta de Citación de la ciudadana Abg EDIFRANGEL LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.458.159, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309, al llegar al domicilio, como en la primera visita no se encontró a nadie en su oficina, por lo que estaré pasando en los próximos días. (Folio 23).
En fecha 17 de julio 2.024, el Alguacil Rubén Salas consigna diligencia y expone: me traslade a la Avenida 36, entre calles 26 y 27, Edificio Torcazo, Local N° 6, Acarigua Estado Portuguesa, con el fin de practicar Boleta de Citación a la Abg EDIFRANGEL LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.458.159, Inscrita en el Inpreabogado N° 38.309, al llegar al domicilio como en las dos primeras visitas no se encontró a nadie, motivo por el cual devuelvo la boleta de citación con dieciocho folios útiles. (Folios 24 al 42).
En fecha 17 de julio 2.024, comparece la Abogada CECILIA TROCONIS, solicita copias certificadas del libro de préstamo de expediente y solicita se decreta la citación presunta. (Folio 43 y 44).
En fecha 18 de julio 2.024, el Tribunal dicta auto acordando las copias certificadas solicitadas. (Folio 45).
En fecha 23 de julio 2.024, comparece la Abogada CECILIA TROCONIS, consigna copias certificadas del libro de prestamos de expedientes, solicita el computo de los días de despacho. (Folio 46 al 48).
En fecha 29 de julio 2.024, el Tribunal dicta auto de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada, a dar contestación a la demanda. (Folio 49).
En fecha 29 de julio 2.024, el Tribunal dicta auto dejando constancia del cómputo de los días de Despacho. (Folio 50).
En fecha 02 de agosto 2.024, el Tribunal dicta auto, ordenando la Articulación Probatoria de ocho (08) días. (Folio 51).
En fecha 05 de agosto 2.024, comparece la Abogada CECILIA TROCONIS, consigna escrito ratificando las pruebas. (Folio 52 al 54).
En fecha 08 de agosto 2.024, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas. (Folio 55).
En fecha 16 de septiembre 2024, el Tribunal dicta auto dejando constancia, que, por cuanto, venció el lapso probatorio el expediente pasa a sentencia. (Folio 56).
En fecha 18 de septiembre 2024, este Tribunal dicta auto donde repone la causa. (Folios 57-60).
En fecha 07 de Octubre 2024, comparece la Abogada CECILIA TROCONIS, consigna escrito solicitando que se habilite al alguacil de este Tribunal, para realizar las notificaciones y anexa Acta Defunción marcada A. (Folio 61 y 62).
En fecha 10 de Octubre 2024, este Tribunal acuerda lo solicitado. (Folio 63).
En fecha 10 de Octubre 2024, el Alguacil Rubén Salas, consigna diligencia y expone: me traslade a fin de practicar Boleta de Notificación a la ciudadana YELIGCIA GEOVANI GOMEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.545.159, al llegar al domicilio fui recibido por un ciudadano quien dice ser su esposo, le explico el motivo de su visita, respondiendo que la ciudadana antes mencionada estaba en casa de su hija, motivo por el que recibe y firma sin ningún problema alguno. (Folio 64 y 65).
En fecha 10 de Octubre 2024, el Alguacil Rubén Salas, consigna diligencia y expone: me traslade a fin de practicar Boleta de Notificación a la ciudadana NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA, siendo recibida por la misma y firma sin ningún problema alguno. (Folio 66 y 67).
En fecha 10 de Octubre 2.024, el Alguacil Rubén Salas consigna diligencia y expone: me traslade con el fin de practicar Boleta de Notificación a la Abg EDIFRANGEL LEON, al llegar al domicilio toque y no se encontró a nadie, motivo por el cual estaré pasando para la segunda visita. (Folios 68).
En fecha 14 de Octubre 2.024, el Alguacil Rubén Salas consigna diligencia y expone: en esta misma fecha en horas de despacho se presenta la Abg EDIFRANGEL LEON, con el fin de darse por notificada, en el expediente Nº 5292-2010, quien firma sin ningún problema. (Folios 69 y 70).
En fecha 14 de Octubre 2.024, se presenta la Abg EDIFRANGEL LEON, consigan escrito de contestación a la demanda. (Folios 71 al 73).
En fecha 16 de Octubre 2.024, se presenta la Abg Abogada CECILIA TROCONIS, solicita que la secretaria de este Tribunal certifique la actuación del alguacil, sobre la boleta de notificación de la ciudadana YELIGCIA GEOVANI GOMEZ TORRES, (Folio 74).
En fecha 21 de Octubre 2.024, la secretaria de este Tribunal certifica el escrito consignado por el alguacil. (Folio 75).
En fecha 22 de Octubre 2.024, comparece la Abogada CECILIA TROCONIS, ratifica escrito de pruebas. (Folio 76).
En fecha 23 de Octubre 2.024, la Abg EDIFRANGEL LEON, consigna escrito de pruebas. (Folios 77 al 84 y anexos 85 al 181).
En fecha 23 de Octubre 2.024, la ciudadana YELIGCIA GEOVANI GOMEZ TORRES, asistida por la Abg EDIFRANGEL LEON, ratifica el escrito de contestación a la demanda y se adhiere al escrito de promoción de pruebas. (Folio 182).
En fecha 25 de Octubre 2.024, este Tribunal admite las pruebas de la Abogada CECILIA TROCONIS. (Folio 183).
En fecha 29 de Octubre 2.024, este Tribunal admite las pruebas de la Abg EDIFRANGEL LEON. (Folio 184)
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, por Demanda de Fraude Procesal, vía incidental, Cuaderno separado, del Expediente Principal de Entrega Material de Inmueble por Vencimiento de Prorroga Legal Nro. 5392-2010a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora alega en su Libelo de demanda:
… que en fecha 13 de Diciembre 2.010, la ciudadana YELIGCIA GEOVANI GOMEZ TORRES, antes identificada, con asistencia de la Abogada Edifrangel León Pérez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 387.309, procede a presentar la demanda por entrega del Inmueble a Título Personal, nunca a lo largo de las actas procesales que conforman el presente expediente la referida ciudadana determino que actuaba en nombre y representación o ejerciendo alguno del propietario o propietaria del mismo, solo hace mención del poder de la ciudadana Antonia Torres, en la supuesta notificación del vencimiento del contrato de Arrendamiento, igualmente solicita sea obviado el proceso de distribución, lo cual es violatorio al debido proceso, pues tuvo tiempo suficiente para hacerlo y con ello garantizar a mi representada el derecho a la defensa y al debido proceso, mas sin embargo no lo hizo en virtud de tener conocimiento de todas las maquinaciones que estas ciudadanas realizarían a lo largo del expediente y que tendrían por fin evitar que este despacho aplicara Justicia conforme a derecho, evitando con ello, el respeto de los derechos de mi representada y la violación al orden procesal y público en la presente causa.
En fecha 15 de diciembre del 2010, este despacho admite la demanda aun cuando la demandante actúa a titulo personal y no poseía la capacidad de comparecer en juicio, pues, tenia pleno conocimiento que el poder se había extinguido por la muerte de la poderdante, siempre lo hizo con el fin de obtener un provecho propio en perjuicio de los derechos de propiedad de mi representada y engañando al Tribunal…
En fecha 31 de enero del 2011, se puede observar en el folio 31, que la ciudadana YELIGCIA GEOVANY GOMEZ TORRES, otorga poder Apud Acta a la Abogada EDIFRANGEL LEON, se aprecia que es otorgado a manera personal, no se aprecia que haya sustituido el poder que le fuera conferido la ciudadana, ANTONIA TORRES, actúo bajo dolo, tenia conocimiento que el inmueble ELLA MISMA, lo había vendido a Victer José Duran Gómez (quien es su hijo)… dicha ciudadana conjuntamente con la abogado actuando de mala fe, maquinaron primero: que la propiedad no es de la ciudadana YELIGCIA GEOVANY GOMEZ TORRES, que es quien interpone la demanda; segundo: que YELIGCIA GEOVANY GOMEZ TORRES, vendió la propiedad a un tercero (que es su hijo), que no es parte en el juicio y a cuyas espaldas se esta realizando un procedimiento; tercero: que el poder de Antonio Torres, se había extinguido por su muerte, antes de haber interpuesto la demanda por lo que se demuestra la ilegitimidad de la persona del actor…
… A los folios 34 y 35 del presente expediente se observa la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, este Tribunal no abre articulación probatoria, si no que procede a dictar sentencia… la Abg. Edifrangel León, solo procede a desmentir lo alegado, pues mi representada a través de su abogada presento evidencia de que la ciudadana YELIGCIA GEOVANY GOMEZ TORRES, a pesar de haber actuado a titulo personal su poder se había extinguido, pues la poderdante Antonio Torres, había fallecido el 22 de noviembre del 2010, antes de la fecha de admisión que el 15 e diciembre del 2010, con lo cual se extingue el mandato de la ciudadana YELIGCIA GEOVANY GOMEZ TORRES, y por consecuencia la representación de la abogada Edifrangel León…
… Se observa fraude procesal en virtud de las maniobras y manipulaciones llevados a cabo por La abogada Edifrangel León, apoderada de YELIGCIA GEOVANY GOMEZ TORRES, ya que de las pruebas anexa, que el inmueble pertenece a otra persona, que es su hijo… que las actuaciones realizadas a nombre de Antonia Torres actualmente Difunta, se extinguieron por lo que solicito se declare nulidad absoluta… por lo que denuncio fraude procesal cometido por las ciudadanas YELIGCIA GEOVANY GOMEZ TORRES y Abogada EDIFRANGEL LEON, quien teniendo conocimiento de la muerte de la señora Antonia Torres sigue ejerciendo una representación que extinguió con su muerte… se solicita se decrete la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 28 de abril del 2012.
En virtud de tantas aberraciones se solicita, se decrete la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 28 de abril del 2012, por fraude procesal, en que incurrió este despacho por las maquinaciones realizadas por la Abg. EDIFRANGEL LEON y la ciudadana YELIGCIA GEOVANY TORRES, por lo que esta representación procede a incoar por vía incidental el fraude procesal en la presente causa signada con el Nº 5392-2010, solicito que se declare con lugar el fraude procesal ya que no se valoraron los medios de prueba conforme a derecho, se violaron el derecho a la defensa ya que el juez no determina porque, desecha por impertinente un documento publico que no fue desconocido por la parte actora, se violo normas de orden publico el Tribunal no garantizo la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y el debido proceso, el Tribunal no paralizo la causa, dado que el inmueble pertenecía a otra persona distinta ala parte actora, SU HIJO, este Tribunal debió llamar al ciudadano VICTER JOSE DURAN GOMEZ, quien es el verdadero propietario del inmueble, para determinar la situación planteada por las ciudadanas YELIGCIA GEOVANY TORRES y a su Abg. EDIFRANGEL LEON, quienes no poseen capacidad jurídica para solicitar la entrega del inmueble.
De la sentencia que hoy se demanda el fraude procesal, se evidencia que este despacho no decidió conforme a derecho, porque sabiendo que a la fecha e la introducción de la demanda la parte actora no tenia cualidad procesal para comparecer ante esta causa, pues la actora y su abogado sabían que la ciudadana ANTONIA TORRES, había fallecido, sin embargo procedieron a demandar y ambas realizaron la venta del inmueble objeto de la presente causa y el Tribunal teniendo pruebas de ellas no garantizo a mi representada sus derecho.
Se desprende que todas las actuaciones son nulas de pleno derecho, pues este Tribunal creyendo de buena fe las alegaciones de la parte demandante otorgo derechos que solo pueden ser ejercidos porque quienes ostentan derechos de propiedad.
PETITORIO
Primero se sirva decretar el fraude procesal en la causa Nº 5392-2010, y por consiguiente se decrete la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 28 de abril del 2012.
Segundo se ha declarada la suspensión de la ejecución de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 28 de abril del 2012.
Tercero se solicita mantener a mí representada dentro del inmueble, hasta tanto se ha decretada la nulidad absoluta y se haga presente el verdadero dueño del inmueble, como medida cautelar innominada.
Solicito se cite a la demandada Abg. EDIFRANGEL LEON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.458.159, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.309, domiciliada avenida 36, entre calles 26 y 27, Edificio Torquato, Local 6 Acarigua Estado Portuguesa y se notifique a la ciudadana YELIGCIA GEOVANI GOMEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.200.936, en la siguiente dirección: Urbanización 24 de Julio, calle 13, sector3, casa Nº 04, entre calles 6 y 8, Acarigua Estado Portuguesa. Solicito que la presente demanda de fraude procesal por vía incidental sea declarada con lugar en la definitiva…
De igual manera, la parte demandada a los folios 71 al 73 del Cuaderno de Incidencia, consigna su escrito de contestación y lo hace en los siguientes términos:
I
El presente expediente trata de una entrega de material de un inmueble por vencimiento de la prorroga legal con ocasión de un contrato de arrendamiento, en el cual consta en sentencia definitivamente firme según auto de fecha 5 de mayo del 2011, por lo que nos encontramos ante una cosa juzgada.
II
En la presente incidencia arguye la demandada que se utilizaron maniobras, manipulaciones, maquinaciones y artificios a fin de engañar a la ciudadana Juez y así lesionar los derechos y el debido proceso de la demandada; estos argumentos los niego y rechazo por ser falsos de toda falsedad, del Iter Procesal en el expediente se evidencia que en los actos fueron realizados dentro del marco legal, así se evidencia lo siguiente:
Primero la demanda, la acciona la ciudadana YELIGCIA GOMEZ, porque es ella la arrendadora del inmueble tal y como consta en documento otorgado ante la Notaria Publica.
Segundo, la demandada solo ocupa parte del inmueble, por lo cual no tiene derecho de preferencia.
Tercero, la demandada no puede llamarse victima de Fraude Procesal pues estuvo activa defendiéndose en todo el proceso, y otros procesos que se activaron con ocasión de lugar la entrega del inmueble.
Cuarto, la demandada aquí “victima” tiene mas de doce años ocupando el inmueble sin cancelar alquiler alguno, si se materializa un segundo fraude procesal, quien es la victima o como lo ha sido efectuada la demanda si todavía ocupa el inmueble.
Quinto, si la demandada aun ocupa el inmueble cual derecho le ha sido vulnerado, cual es el debido proceso que no se hizo? este procedimiento ha estado suspendido por cumplimiento del decreto de fecha 06 de mayo del 2011, Nº 39668.
III
A todo evento niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes la demanda de fraude procesal incoada en mi contra por temeraria e informada, realizada con la intención que se anule la sentencia definitivamente firme y así proceda con la pretensión de ejercer el derecho de preferencia, que no tiene y que ejerció ante el Tribunal Segundo de Municipio de este Jurisdicción y Circuito tal y como ella misma lo promovió en la oportunidad procesal.
IV
Alego mi falta de cualidad e interés por ser demandada en la presente causa, ya como profesional del derecho cumplía con mi trabajo con los hechos y pruebas aportada por la parte representada.
Una vez iniciada la incidencia de Fraude Procesal desvirtuado el presente fraude procesal que solo existe en la imaginación de la parte demandada.
Expuesto lo anterior, debe determinar previamente esta juzgadora el thema decidendum y como quedo controvertida la presente litis:
En el escrito de demanda, presentado en fecha 23 de enero 2024, alegó la parte actora:
- Que en fecha 13 de Diciembre 2.010, la ciudadana YELIGCIA GEOVANI GOMEZ TORRES asistida por la Abog. Edifrangel León Pérez, procede a presentar demanda por entrega del Inmueble a Título Personal.
- Que no determino que actuaba en nombre y representación del propietario(a) del inmueble.
- Que solo menciona el poder de la ciudadana Antonia Torres, en la supuesta notificación del vencimiento del contrato de Arrendamiento,.
- Que solicita sea obviado el proceso de distribución, lo cual es violatorio al debido proceso,
- Que en fecha 15 de diciembre del 2010, se admite la demanda aun cuando la demandante no poseía la capacidad de comparecer en juicio, pues, tenía pleno conocimiento que el poder se había extinguido por la muerte de la poderdante,
- Que en fecha 31 de enero del 2011, la ciudadana YELIGCIA GEOVANY GOMEZ TORRES, otorga poder Apud Acta a la Abogada EDIFRANGEL LEON, a manera personal, no sustituyo el poder que le fuera conferido.
- Que YELIGCIA GEOVANY GOMEZ conjuntamente con la abogado actuando de mala fe, con maquinaciones y engaños para evitar que este Despacho decidiera conforme a derecho..
- Que hay ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
- Que el poder se había extinguido, pues la poderdante Antonio Torres, había fallecido el 22 de noviembre del 2010, antes de la fecha de admisión.
- Que hay fraude procesal por las maniobras y manipulaciones llevados a cabo por la abogada Edifrangel León, apoderada de YELIGCIA GEOVANY GOMEZ TORRES.
-Que el inmueble pertenece a otra persona, que es su hijo.
- Que denuncia fraude procesal cometido por las ciudadanas YELIGCIA GEOVANY GOMEZ TORRES y Abogada EDIFRANGEL LEON, quien teniendo conocimiento de la muerte de la señora Antonia Torres sigue ejerciendo una representación que extinguió con su muerte.
- Que solicita se decrete la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 28 de abril del 2012, por las maquinaciones realizadas por la Abg. EDIFRANGEL LEON y la ciudadana YELIGCIA GEOVANY TORRES.
- Que el Tribunal debió llamar al ciudadano VICTER JOSE DURAN GOMEZ, quien es el verdadero propietario del inmueble,
- Solicita se sirva declarar la suspensión de la ejecución de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 28 de abril del 2012.
- Solicita se mantenga a su representada dentro del inmueble,
- Solicita se cite a la demandada Abg. EDIFRANGEL LEON PEREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.309.
- Solicita se notifique a la ciudadana YELIGCIA GEOVANI GOMEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.200.936.
En el escrito de Contestación de demanda la Abg EDIFRANGEL LEON, manifiesta:
-Que el presente expediente es de entrega de material de un inmueble por vencimiento de la prorroga legal con ocasión de un contrato de arrendamiento, que se encuentra con sentencia definitivamente firme según auto de fecha 5 de mayo del 2011, por lo que hay cosa juzgada.
- Que niega y rechaza los argumentos de maniobras, manipulaciones, maquinaciones y artificios a fin de engañar a la ciudadana Juez y así lesionar los derechos y el debido proceso de la demandada por ser falsos de toda falsedad.
- Que los actos fueron realizados dentro del marco legal.
-Que demanda la ciudadana YELIGCIA GOMEZ, porque es ella la arrendadora del inmueble tal y como consta en documento otorgado ante la Notaria Publica.
-Que la demandada solo ocupa parte del inmueble, por lo cual no tiene derecho de preferencia.
-Que la demandada no puede llamarse victima de Fraude Procesal pues estuvo activa defendiéndose en todo el proceso.
-Que la demandada tiene más de doce años ocupando el inmueble sin cancelar alquiler.
- Que si la demandada aun ocupa el inmueble cual derecho le ha sido vulnerado, cual es el debido proceso que no se hizo.
- Que este procedimiento ha estado suspendido por cumplimiento del decreto de fecha 06 de mayo del 2011, Nº 39668.
- Que niega, rechaza y contradice la demanda de fraude procesal incoada en mi contra por temeraria e informada, realizada con la intención que se anule la sentencia definitivamente firme.
- Que existe falta de cualidad e interés por ser demandada en la presente causa, ya como profesional del derecho cumplía con mi trabajo con los hechos y pruebas aportada por la parte representada.
Así pues, establecidos los hechos controvertidos requeridos, pasa a continuación este tribunal, a establecer la ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, a los fines de dirimir esta controversia judicial.
Pruebas de la parte actora con el Libelo de la Demanda:
01.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 339, de fecha 30 de enero 1987, emanada de la prefecto del Distrito Páez del Estado Portuguesa, perteneciente al ciudadano VICTER JOSE GREGORIO y señala que es hijo de los ciudadanos VICTOR COROMOTO DURAN y YELIGCIA GEOVANI GOMEZ DE DURAN. Al ser copia fotostática certificada de documento público emitido por funcionario autorizado para ello, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civi. ASI SE ESTABLECE.
02.- Copia fotostática certificada del Contrato de Compra Venta suscrito por los ciudadanos Amador Lugo y Antonia Torres, en fecha 01-08-1.962, por ante la Notaría Pública del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 82, Protocolo 1, Folio 01 al 02, Tomo 01, Tercer Trimestre. Que al ser copia fotostática certificada de documento público emitido por funcionario autorizado para ello, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
03.- Copia fotostática certificada del Contrato de Compra Venta suscrito por los ciudadanos YELIGCIA GEOVANI GOMEZ TORRES actuando como apoderada de la ciudadana ANTONIA TORRES según Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 82, Protocolo 1, Folio 01 al 02, Tomo 01, Tercer Trimestre, y VICTER JOSE DURAN GOMEZ por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 2010-5862, asiento registral 1, Matricula Nro. 407.16.6.1.3679, de fecha 22 de Octubre 2010. Que al ser copia fotostática certificada de documento público emitido por funcionario autorizado para ello, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
En el Lapso Probatorio la demandante consigno escrito:
En fecha 22 de Octubre 2.024, Folio 76 RATIFICA:
El escrito presentado ante este despacho en fecha 05 de agosto 2024, cursante a los folios 52 L 54.
Ratifica la consignación del Acta de defunción, mediante diligencia de fecha 07 de Octubre 2024, con lo cual se demuestra fehacientemente el Fraude procesal.
01.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento que corre al folio 7, del cuaderno de medidas, Con lo cual pretendo demostrar que el ciudadano VICTER JOSE GREGORIO es hijo de la demandante YELIGCIA GEOVANI GOMEZ DE DURAN.
02.- Copia fotostática certificada del Contrato de Compra Venta objeto de la presente demanda y del fraude procesal incoada por mi representada y que fue presentada con el escrito liberal. Con lo cual pretende demostrar el Fraude Procesal ya que con la simple lectura se evidencia que la demandante ya había vendido el inmueble objeto de la presente demanda mucho antes de haber interpuesto la presente acción y peor aun fue la abogado apoderada Edifrangel León quien firmo la venta.
03. Ratifica la ilegitimidad de la persona por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, Primero: por haberse extinguido el poder por la muerte de la poderdante ciudadana Antonia Torres y segundo por existir un documento de venta del inmueble objeto de la presente demanda anterior incluso a la admisión de la misma, lo cual hace de nulidad absoluta todo lo actuado en el presente juicio y la sentencia de fecha 28 de Abril 2011.
Solicito se sirva decretar la Confesión Ficta, al no dar contestación a la presente demanda.
04. Ratifico el Poder que fue otorgado por la ciudadana ANTONIA TORRES a los folios 7 al 12 de la primera pieza, con lo que pretende demostrar que la demandante no tenia cualidad para demandar en entrega material, el inmueble no le pertenecía a la ciudadana ANTONIA TORRES, con lo cual pretendo demostrar el fraude Procesal que tanto la demandante como su abogado apoderado tenían pleno conocimiento de los hechos.
Solicito, se decrete el Fraude Procesal y la Nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 28 de abril 2011 por este despacho en virtud de ser nula de pleno derecho y violatoria del derecho a la defensa y a los principios constitucionales.
Las pruebas consignadas por la demandante del Fraude Procesal con el escrito de Promoción de pruebas, ya fueron debidamente analizas con anterioridad.
Pruebas de la parte demandada con el Escrito de Contestación de la Demanda: (Folios 77 al 84).
No aporto prueba alguna sobre la cual decidir.
En el Lapso Probatorio la demandada consigno escrito:
PRIMERO.
La sentencia N° 908 de la Sala Constitucional del Doctor Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 04 de Agosto de 2000, expediente 00-1722 dictamino que: “el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizado en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a para impedir la eficaz administración de justicia… En cuanto, al análisis probatorio, pertinente al caso bajo estudio, solo se tiene base jurisprudencial. ASI SE DECIDE
SEGUNDO.
Promueve y consigna documento constante de 18 folios útiles que trata de SOLICITUD DE NOTIFICACION DE VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL a la ciudadana NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA, Nro. 4347:
Al folio 1 se evidencia que la Ciudadana YELIGCIA GEOVANI GOMEZ DE DURAN, acciona con poder otorgado por la ciudadana ANTONIO TORRES, que la faculta para actuar en nombre y representación de la propietaria del inmueble.
- A los folios 8 al 11 consta contrato de arrendamiento suscrito por NUNCIATINA LURGIS DE MONTILLA y YELIGCIA GEOVANI GOMEZ DE DURAN, se demuestra la existencia de un contrato siendo la primera arrendataria y la segunda arrendadora.
- Al folio 12 se encuentra un documento fechado 30-08-2008, que contiene autorización de la propietaria a YELIGCIA GEOVANI GOMEZ DE DURAN, para que solicite la desocupación del inmueble, la cual presenta la firma de la ciudadana NUNCIATINA LURGIS DE MONTILLA, en señal de recibido.
- Al folio 13 consta acta Nro 90 de fecha 23-11-2009, levantada por la dirección de inquilinato de Páez donde NUNCIATINA LURGIS DE MONTILLA y YELIGCIA GEOVANI GOMEZ DE DURAN, firman como arrendataria y arrendadora.
- Al folio 15 consta acta de notificación de fecha 12-11-2010, donde la arrendataria manifiesta que la demandaran para desocupar el inmueble.
Quien decide considera que, al ser copia simple de documento público emitido por funcionario autorizado para ello, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO.
Promuevo y consigno Documento que riela al folio 63 al 71 de la primera pieza, que contiene la sentencia de fecha 28-04-2011, en la causa Nro 5392-2010, declarada definitivamente firme, donde se evidencia que NUNCIATINA LURGIS DE MONTILLA, ejerció siempre su derecho a la defensa, siempre asistida del Profesional del Derecho.
Quien decide considera que, al ser copia simple de documento público emitido por funcionario autorizado para ello, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO.
Insisto en mi falta de cualidad e interés para ser demandada por Fraude Procesal por cuanto no me pertenece la acción solo ejercí mi trabajo de acuerdo a lo aportado por el cliente.
Este planteamiento será analizado, por la juzgadora en su inter análisis del proceso.
CUARTO.
Promuevo expediente N° 1243-2011 por RETRACTO LEGAL llevado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, donde NUNCIATINA LURGIS DE MONTILLA demanda YELIGCIA GEOVANI GOMEZ DE DURAN, con esta documental tengo por finalidad demostrar que a NUNCIATINA LURGIS DE MONTILLA, no se le han violado sus derechos constitucionales siempre los ha ejercido, ha prometido y no han cumplido, esta acción fue declarada perención de la Instancia en fecha 23-04-2014, mas de 10 años.
Quien decide considera que, al ser copia simple de documento público emitido por funcionario autorizado para ello, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Consta al folio dos (02) de la primera pieza que la arrendadora alega “di en arrendamiento parte de un inmueble, ubicado en la antigua avenida 5 hoy calle 22 entre avenidas 38 y 39… es conveniente preguntarse quién ha realizado el fraude procesal, quien es la víctima…
QUINTO.
Con las pruebas promovidas ocurre el desmantelamiento del supuesto fraude procesal, no se ha causado un daño a la demandada a la fecha aun ocupa la vivienda y por lo tanto no procedería la indemnización por daños y perjuicios.
PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La parte accionante del presente fraude procesal ciudadana NUNCIATINA LURGIS DE MONTILLA, actuando como apoderada judicial la Abogada CECILIA TROCONIS, Inscrita en el Inpreabogado el N° 39.032, entabló demanda contra la abg. EDIFRANGEL LEON por Fraude Procesal en el expediente Principal de Entrega Material de Inmueble por Vencimiento de Prorroga Legal Nro. 5392-2010, por la cual se ordenó abrir el presente Cuaderno de Incidencia.
La jurisprudencia patria en Sentencia N° 751 del 28 de septiembre de 2006, caso: Niños Cantores Televisión de Lara, C.A. contra NC Televisión C.A ha definido la figura del fraude procesal y las formas de atacarlo judicialmente, ha establecido la Sala de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Por tal razón, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno y eficaz de esa garantía constitucional, como es el derecho a la defensa.
La Sala en sentencia N° 384 del 8 de agosto de 2011, caso: Germán Olinto Gutiérrez Hernández contra Rocco Fermi Constantina, dejó asentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia.
En este sentido, resulta necesario indicar, que el desarrollo jurisprudencial sobre el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ha llevado a las Salas Constitucional y Civil de nuestro Máximo Tribunal, a crear una serie de mecanismos contra el abuso del proceso, contra las maquinaciones fraudulentas, a saber:
PRIMERO: No habiendo sentencia definitivamente firme, se puede dar la detestación oficiosa por el juez o hacerse la denuncia por Fraude Procesal, por vía incidental, la cual se resolverá conforme a la incidencia que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Existiendo sentencia definitivamente firme, será por vía del juicio ordinario.
TERCERO: La excepción por vía de amparo constitucional cuando la violación sea flagrante y sea una situación groseramente manifiesta en autos.
De lo anterior se desprende que, cuando el juicio, que se pretende impugnar por la vía del fraude procesal, aún estando en curso, debe instaurarse y tramitarse por vía incidental, siendo esta vía, solo la viable, cuando el presunto fraude se ha cometido dentro del proceso mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si se pretende instaurar un fraude procesal, en un juicio, donde existe una Sentencia definitivamente firme, debe ser procesado por juicio ordinario, dándole cumplimiento a las reglas establecidas para tal fin.
De tal manera, que, analizado el juicio del expediente Nro. 5392- 2010, del cual se origina la denuncia de fraude procesal, que hoy nos ocupa, existe una Sentencia de fecha 28 de abril 2011, Folios 63 al 71, la cual quedo definitivamente firme, en fecha 05 de mayo 2011, Folio 72.
Es decir, para que se materialice el fraude procesal, debe estarse en presencia de una acción judicial dolosa, colusiva; en otras palabras, debe darse dentro de un proceso judicial. El fraude procesal debe, como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, accionarse por vía principal, cuando el pleito en donde se materializó llegó al estado de sentencia y ésta quedó definitivamente firme adquiriendo la autoridad de cosa juzgada y sin que haya otra vía judicial ordinaria para atacarlo; es decir mediante la acción principal, se busca la declaratoria de inexistencia o nulidad del juicio viciado con el fin de eliminar los efectos aparentes de la cosa juzgada. Todo lo contrario resulta, que el Fraude procesal puede gestionarse Incidentalmente cuando se produjo dentro del mismo proceso, sin existir aun sentencia. De tal manera, que de las actuaciones procesales se desprende, que la presente acción fue interpuesta en un expediente, que ya se encontraba definitivamente firme, por lo tanto, debió ser propuesta en un juicio independiente y no como incidencia. ASI SE DECIDE.
Así mismo, observa esta sentenciadora, en cumplimiento al deber, de suprimir los actos que transgredan el debido proceso y el fin de la justicia, que en el caso sub examine se observa, que la demandante del Fraude Procesal, estuvo informada del proceso desarrollado en el expediente principal identificado con el Nro. 5392-2010 y de los actos analizados, se pudo comprobar, por lo que no existen elementos que hagan presumir maquinaciones fraudulentas.
Ahora bien, en cuanto, al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. La Sala reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Ahondado en lo anterior, el fraude procesal, para que sea tramitado incidentalmente dentro del mismo proceso, requiere, que aun, no se haya dictado sentencia, y menos aun, que esta, este definitivamente firme, además, se requiere, la evidencia de una actitud desleal de alguna de las partes del proceso para obtener un provecho injusto, pretendiendo inclinar la voluntad del juzgador, para obtener una actuación o sentencia favorable, materializándose así, una lesión, a los principios de lealtad y de probidad procesal que las partes se deben en el proceso exigidos en el texto de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lesión que debe ser corregida por el Juez en acato al principio que le impone el artículo 15 del mismo Código y en garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el presente caso, esta juzgadora observa, que la demandante del Fraude procesal, interpuesto como incidencia, estuvo presente en todas y cada una de las partes del juicio principal, hoy con sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, quien juzga, considera necesario, analizar lo planteado, por la abogada EDIGRANGEL LEON, parte demandada en la incidencia de Fraude procesal, en su escrito de contestación de la Demanda, de fecha 14 de Octubre 2.024, cuando a los folios 71 al 73, expone: que niega, rechaza y contradice la demanda de fraude procesal incoada en su contra por temeraria e informada, realizada con la intención de que se anule la sentencia definitivamente firme y que existe falta de cualidad e interés por ser demandada en la presente causa, ya como profesional del derecho cumplía con mi trabajo con los hechos y pruebas aportada por la parte representada.
En este sentido, al realizar una revisión exhaustiva, de las actas procesales del expediente principal Nro. 5392-2010, se observa, que la demandante en autos, es la ciudadana YELIGCIA G. GOMEZ TORRES y no la Abg. EDIFRANGEL LEON y la demandada es la ciudadana NUNCIATINA LURGIS DE MONTILLA.
Además, de las mismas actuaciones procesales, se desprende, que la ciudadana EDIGRANGEL LEON, abogada en ejercicio, quien es la demandada por Fraude Procesal en el cuaderno de la incidencia, actuó, en la demanda principal, motivo Entrega Material del Inmueble por vencimiento de Prorroga Legal, en principio, realizando una asistencia jurídica a la ciudadana YELIGCIA GEOVANI LEON PEREZ, tal y como lo demuestra con las pruebas agregadas en fecha 23 de octubre 2024, como son: Marcado con la letra “A”, SOLICITUD DE NOTIFICACION DE VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, a la ciudadana NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA, Nro. 4347 Constante de 18 folios útiles, Folio 77 al 181, realizada por en fecha 12 de noviembre 2012, por el Tribunal Primero de Municipio Páez y Araure donde se observa que la abogado EDIGRANGEL LEON, actúa realizando una asistencia jurídica a la ciudadana YELIGCIA GEOVANI LEON PEREZ, marcado con la letra “B” en la Sentencia de este mismo Tribunal, en fecha 28 de Abril 2011, se observa en su caratula que la abogado EDIGRANGEL LEON, actúa como Apoderada Judicial, marcada “C”, procedimiento de Retracto Legal llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la caratula se observa que la demandarte es la ciudadana NUNCIATINA LURGI DE MONTILLA y los demandados YELIGCIA GEOVANI LEON PEREZ, VICTER JOSE GREGORIO DURAN Y HEREDEROS DESCONOCIDO.
De igual manera, en la interposición de la demandada, de Entrega Material en el expediente Nro. 5302- 2010, al folio 30 se observa, que consigna los emolumentos, la parte actora YELIGCIA GEOVANI LEON PEREZ, asistida de la abogado Edifrangel León y al folio 31 se observa Poder Apud Acta de la parte actora a la abogada Edifrangel León, al folio 47 al 52, así mismo, se observa que la abogada EDIFRANGEL LEÓN actuando en nombre y representación de la parte actora y consigna escrito de contestación de las cuestiones previas, al folio 57 se observa que actúa en nombre y representación de la parte actora y promueve pruebas.
De esto se desprende, que la demandante, la parte actora en el expediente principal es la ciudadana YELIGCIA G. GOMEZ TORRES y quien actúa como abogada en el libre ejercicio, en principio, por asistencia y luego, como apoderada judicial es la ciudadana abogada EDIFRANGEL LEON, por lo que, observa quien juzga, que no puede ser parte demandada en el cuaderno de incidencia, por carecer de cualidad e interés en el Fraude Procesal interpuesto. ASI SE ESTABLECE.
Señala Calamadrei: Que la cualidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de la demanda ante el juez: la persona que propone la demanda y la persona contra quien se propone, adquieren sin más, por este sólo hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la demanda sea infundada, improponible o inadmisible.
Según la mayor parte de la doctrina autoral el concepto de parte tiene una significación procesal. Es parte aquella persona que interviene en el proceso, bien desde su inicio o se incorpora en alguna de sus fases, para plantear alguna pretensión o petición en nombre propio o mediante algún representante, enfrentado a otro (s) sujeto (s) de la relación jurídico-procesal. Es decir, son partes los sujetos de la pretensión. Quedan excluidos de este concepto sujetos necesarios como los jueces o árbitros, también otras personas que intervienen eventualmente en el proceso sin ningún interés, como testigos, expertos, depositarios, intérpretes y traductor, etc y asimismo los representantes que hacen valer en juicio derechos e intereses ajenos. Sobre los sujetos originarios de la pretensión es fácil reconocer su carácter de parte. Serán el demandante (o actor) y el demandado (o reo) identificados en la demanda (rectius: pretensión afirmada en la demanda), es decir, los sujetos de la pretensión procesal.
El abogado en el proceso, solo son representantes, ya que siguen siendo partes, aquel contra quien se propone la demanda o quien la propone. Y es sobre la base de este concepto que está edificada, la norma relativa a la valoración judicial de la conducta de las partes. Las partes deben estar patrocinadas por un profesional del derecho, que, en primer lugar, es un sujeto jurídico diferente a la parte y en segundo lugar, en razón de su profesión debe observar normas deontológicas que condicionan su actuación cuando asume la defensa en juicio.
Por más, que las normas sancionen expresamente la conducta de las partes en Litigio, mediante su valor probatorio, la actuación de los abogados debe distinguirse, pues, la Participación en el proceso del profesional letrado es imprescindible, en virtud, de la necesidad de la capacidad de postulación para postular pretensiones, capacidad que solo ostentan los abogados
Señala Rengel-Romberg que la capacidad de Postulación se distingue de la capacidad de ser parte. Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos de un proceso concreto y en un Tribunal determinado y la capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de las partes.
En Venezuela la asistencia letrada en juicio es una exigencia prevista en el artículo166 del Código de Procedimiento Civil, norma que debe ser coordinada con los artículos 3 y 4 de Ley de Abogados.
Así mismo, el derecho a la asistencia jurídica se encuentra plasmada en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana y articulo 8.2° a) y b) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que hace referencia a que la actuación del abogado está sujeta a las normas jurídicas existentes y es un deber del mismo, que su actuación no sea contraría a los intereses de su representado. De manera que al tener en cuenta la aclaratoria del concepto de parte y que el patrocinio profesional obedece a la defensa de las partes en el proceso, este Tribunal concluye que la abogada en ejercicio EDIFRANGEL LEON, demandada en la causa de la incidencia del Fraude procesal, antes identificada, actúo apegada al ejercicio de su profesión como abogada litigante, en la causa principal Nro.5392-2010 y no a mutuo propio. Por tal razón, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la demanda por incidencia de Fraude procesal que dio origen a la presente causa.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal realizada por la ciudadana NUNCIATINA LURGIS DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.640.896, domiciliada en la calle 22, Nº 38-98 DEL Barrio Reja de Guanare de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, apoderada judicial abogado en ejercicio CECILIA TROCONIS, Inscrita en el Inpreabogado el N° 39.032, en contra de la abogada en ejercicio EDIFRANGEL LEON, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.309, todas plenamente identificadas en este fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal Correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada, sellada y refrendada en el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos mil Veinticuatro (2024). Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Años: 214° y 165°.-
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carolina Linarez
En esta misma fecha se publicó siendo las 02:00 de la tarde.
Conste.
Stria.
Exp. N° 5392-20210
TCGO/Carolina.
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