REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7570-2024.
DEMANDANTE: MARIA JOSE DOS SANTOS GOMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.683.552, de este domicilio Acarigua, Estado Portuguesa, asistida en este acto por la abogada: KAIRENYS BALLESTER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.560.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 281.175.
DEMANDADA: MARIA RUFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.634.409, domiciliada en el Barrio 5 de Diciembre, Avenida 10, Calle 03, Casa Nº 45 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada DAYANA CHINQUINQUIRA CORDOBA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.986.406, inscrita en el INPREABOGADO N°280.403.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha Once (11) de Octubre de 2024, ante el Tribunal Distribuidor mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha 15 de Octubre del 2024, interpuesto por la ciudadana: MARIA JOSE DOS SANTOS GOMES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.683.552, de este domicilio Acarigua, Estado Portuguesa, asistida en este acto por la abogada: KAIRENYS BALLESTER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.560.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 281.175.
La demandante MARIA JOSE DOS SANTOS GOMES, antes identificada, alega en su libelo, que la ciudadana MARIA RUFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.634.409, domiciliada en el Barrio 5 de Diciembre, Avenida 10, Calle 03, Casa Nº 45 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, me dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, una vivienda que consta de cocina, sala, comedor, baño, dos (02) cuartos y cuyas medidas NORTE: solar y casa de María Mendoza; SUR: Avenida 2 su frente; ESTE: Calle 4 y OESTE: solar y casa de Junior Medina, cuyas medidas son 12 metros de frente con 20 metros de fondo ubicada en la siguiente dirección Casa Nro.262, Calle 4, con Avenida 1 y 2, del barrio 15 de Marzo de Acarigua Municipio Paez Estado Portuguesa, el referido inmueble perteneció a la ciudadana MARIA RUFINA MENDOZA, por haberla construido a sus únicas y propias expensas y con dinero de su propio peculio, según consta de documento notariado de fecha 01 de octubre 1999, siendo lo convenido como precio de la venta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES( $2.500,00), que declaro recibir en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción .
En fecha 18 de Octubre de 2024, el Tribunal dicto auto de admisión. Folio (11).
En fecha 24 de Octubre de 2024, comparece la ciudadana, MARIA JOSE DOS SANTOS GOMES, consigna los emolumentos necesario para el fotocopiado. Folio (12).
En fecha 24 de Octubre de 2024, este Tribunal dicta auto ordenando librar la Boleta de Citación. Folio (13 y 14).
En fecha 11 de Noviembre de 2024, comparece, el Alguacil Rubén Salas, consignando Boleta de Citación, firmada por la ciudadana MARIA RUFINA MENDOZA. Folio (15 y 16).
En fecha 11 de Noviembre de 2024, comparece la ciudadana, MARIA RUFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.634.409, domiciliada en el Barrio 5 de Diciembre, Avenida 10, Calle 03, Casa Nº 45 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada DAYANA CHINQUINQUIRA CORDOBA GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.986.406, inscrita en el INPREABOGADO N° 280.403, y expuso: a los fines de darse por citada, siendo que el contenido del documento en la cual estampe mis huellas dactilares por no saber firmar y firmo a mi ruego y en mi presencia la ciudadana YULIMAR ESCALONA MENDOZA, Titular de la cedula de identidad Nro. 15.692.297 declaro que convengo en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta en mi contra, por lo que doy por reconocido en su contenido y firma el documento contentivo de la venta realizada a la ciudadana MARIA JOSE DOS SANTOS GOMES, antes identificada, sobre el inmueble antes descrito, convengo en renuncia a los lapsos procesales y solicito al Tribunal imparta la homologación, por cuanto, manifiesto no saber firmar estampo mis huellas dactilares y pido lo haga a mi ruego la ciudadana YULIMAR ESCALONA MENDOZA, Titular de la cedula de identidad Nro. 15.692.297. Folio 17.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificándose su admisibilidad. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente.
De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que el silencio de la parte demandada, se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento privado que riela al folio Tres (03) del Expediente Nro. 7570-2024. Así se establece.
CAPITULO III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio TRES (03) del expediente Nro. 7570-2024 promovido por la ciudadana: MARIA JOSE DOS SANTOS GOMES, en contra de la ciudadana MARIA RUFINA MENDOZA, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2024.
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
La Juez Provisorio


Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

La Secretaria Titular,

Abg. CAROLINA LINAREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m.




Conste.
Secretaria





EXP. Nº 7570-2024.
TCGO/Carolina.