REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7573-2024.
DEMANDANTE: MANUEL JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad N° V-3.528.234, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, asistido por el Abogado Jhonny Argenis Pérez Torrealba, titular de la cedula de identidad N° V-10.141.066, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 320.205, domiciliado Acarigua Estado Portuguesa.
DEMANDADOS: NAUDY TIBISAY VARGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-7.598.839, y SILVIO BENITO VASQUEZ, venezolano, civilmente hábil, y titular de la cedula de Identidad N° V-7.356.170, domiciliados en la Comunidad los Potreros, vereda “J” entre calles 1 y 2 casa 05, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO VILLEGAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-13.353.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.196, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de Octubre de 2024, ante el Tribunal Distribuidor y remitido a este Juzgado en fecha 16 de octubre 2024, mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad N° V-3.528.234, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, asistido por el Abogado Jhonny Argenis Pérez Torrealba, titular de la cedula de identidad N° V-10.141.066, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 320.205.
El demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha Quince (15) de Enero del 2024, efectué la compra de un inmueble a los ciudadanos NAUDY TIBISAY VARGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-7.598.839, y SILVIO BENITO VASQUEZ, venezolano, civilmente hábil, y titular de la cedula de Identidad N° V-7.356.170, domiciliados en la Comunidad los Potreros, vereda “J” entre calles 1 y 2 casa 05, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, con domicilio en la Comunidad Los Potreros, vereda “J”, entre calles 1 y 2, Casa N° 05, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual les pertenece según consta en el documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa el N°36, Tomo 10 de fecha 04/03/2004, ubicado en la comunidad Los Potreros vereda “J” entre calles 1 y 2 casa 05, en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa con una superficie de terreno de SESENTA Y UN METRO CUADRADO CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (61,92 MTS2),con los linderos siguientes; NORTE: Vivienda Rural Clave N° 8845, SUR: con Vereda “J” que es su frente, ESTE: con vivienda Rural, Clave N° 8845, y OESTE: con Vivienda Rural Clave N° 8893. Dicha venta fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00BS) por tal razón, solicito respetuosamente se cite ante su despacho a los ciudadanos SILVIO BENITO VASQUEZ y NAUDY TIBISAY VARGAS GONZALEZ, antes identificados. A los fines que reconozcan el contenido y firma del documento de la venta del inmueble antes mencionado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364, del Código Civil Venezolano y el 444 del Código Civil estimo la demanda por la cantidad de CINCUENTA y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (59.600,00 Bs.), o la cantidad de (1.568,42), Dólares Americanos correspondiente a MIL QUINIENTOS SESENTA y OCHO CON CUARENTA y DOS veces menor a la cuantía establecida en la Resolución N° 2053-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023.
Por todo lo fundado de hecho y derecho, es por lo que solicito al tribunal, se sirva tramitar la presente solicitud y me sean devueltas con sus originales las actuaciones y resultas.
En fecha 21 de Octubre de 2024, el Tribunal dicto auto de admisión. Folio (16).
En fecha 23 de octubre de 2024, comparece el Ciudadano MANUEL JOSE GONZALEZ asistido por el Abogado Jhonny Argenis Pérez Torrealba, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 320.205 y consigna diligencia para el pago de los emolumentos para la citación correspondiente. (Folio 17).
En fecha 24 de Octubre de 2024, se dicta auto y se libran boletas de citación a los demandados. (Folios 18 al 20).
En fecha 06 de Noviembre de 2024, comparece el Alguacil, consignando Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano SILVIO BENITO VASQUEZ, antes identificado. Folios (21 Y 22).
En fecha 06 de Noviembre de 2024, comparece el Alguacil, consignando Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana NAUDY TIBISAY VARGAS GONZALEZ, antes identificada. Folios (23 Y 24).
En fecha 11 de Noviembre de 2024, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos NAUDY TIBISAY VARGAS GONZALEZ y SILVIO BENITOVASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.598.839 y V-7.356.170, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO VILLEGAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-13.353.964, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.196, ocurren y exponen lo siguiente: renunciamos al lapso de comparecencia y Reconocemos formalmente el contenido y firma de la venta que se efectuó, en fecha 15-01-2015, reconocemos que la venta que riela en el folio 02 del Expediente N° 7573-2024 es nuestra firma y la reconocemos, que es la venta que le hicimos al ciudadano MANUEL JOSE GONZALEZ. (Folio 25).
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Que la parte demandada, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, asistida de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconocemos formalmente el contenido y firma de la venta que se efectuó, en fecha 15-01-2015, por lo que conviene EN LA PRESENTE DEMANDA.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado suscrito en fecha 15 de enero 2015, agregado al folio 2 del expediente Nro. 7573-2024 y que se lee así:
“ Nosotros NAUDY TIBISAY VARGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-7.598.839, y SILVIO BENITO VASQUEZ, venezolano, civilmente hábil, y titular de la cedula de Identidad N° V-7.356.170, por medio del presente documento declaramos que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MANUEL JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad N° V-3.528.234, todos los derechos y acciones que tengo y poseo sobre una vivienda unifamiliar ubicado en la comunidad Los Potreros vereda “J” entre calles 1 y 2 casa 05, en Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, edificada sobre una superficie de terreno municipal de SESENTA Y UN METRO CUADRADO CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (61,92 MTS2), con los linderos siguientes; NORTE: Vivienda Rural Clave N° 8845, SUR: con Vereda “J” que es su frente, ESTE: con vivienda Rural, Clave N° 8845, y OESTE: con Vivienda Rural Clave N° 8893. El cual les pertenece según consta en el documento debidamente autenticado ante la Notaria Quinta de Maracay Estado Aragua de fecha 26/01/1999, inscrita bajo el Nro. 91, asiento tomo 32 de los libros de autenticaciones y solicitud de liberación de la clausula opcional emanada de MINFRA de fecha 07 de marzo 2003 distinguido con el nro. 0098. Dicha venta fue por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00BS), los cuales declaro recibir de manos de la compradora, Y yo, SILVIO BENITO VASQUEZ, ya identificado y cónyuge de la vendedora declaro que acepto la venta que se está haciendo”.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de convenir, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada en fecha 11 de Noviembre 2024, que riela al folio 25 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
SILVIO BENITO VASQUEZ,
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
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