REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Dieciocho (18) de Noviembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 7591-2024. TRIBUNAL MOVIL.
DEMANDANTE: YSBELIA MARIA MARCHAN QUERALES.
DEMANDADO: EFRAIN EMILIO GAMEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 24 de Octubre de 2024, y fue enviada a este Juzgado en fecha 28 de Octubre de 2024, presentada por la ciudadana: YSBELIA MARIA MARCHAN QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.663.889, domiciliada en Terraza de San José, casa Nº 2, Calle 7, Araure , Estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por el Abogado: JOSE SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.791.597, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 315.004, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia ampliada, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 23 de Junio del año 2022, ante el Registro Civil, de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 66, con el ciudadano: EFRAIN EMILIO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.383.627, con domicilio Sabana Afuera “Cojedes”, fijamos como único y ultimo domicilio conyugal Terraza de San José, casa Nº 2, Calle 7, Araure, Estado Portuguesa. Durante la unión matrimonial no tuvieron hijos ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.

Ahora bien, manifiesto que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales fue interrumpida nuestra relación conyugal siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados ya hace seis (06) meses, desde el 04 de Mayo 2024. Fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la interpretación del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y Desafecto, por la ruptura del hecho marital, por lo que solicita el Divorcio por desafecto y la sentencia 136 del 30 de Marzo del 2017.

En fecha 31 de Octubre de 2024, se dicto auto admitiendo la demanda de divorcio y se libra Boleta de Notificación y de Citación. (Folios 07 al 09).

En fecha 06 de Noviembre, el Alguacil consigna boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. (Folio 10 y 11).

En fecha 06 de Noviembre, el Alguacil consigna boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano EFRAIN EMILIO GAMEZ. (Folios 12 y 13).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante YSBELIA MARIA MARCHAN QUERALES, alega que:

- Que contrajeron matrimonio en fecha 23 de Junio del año 2022, ante el Registro Civil Villa Bruzul, Turen, Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 167, Folio 08.

- Que durante su unión matrimonial No procrearon hijos.

-Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.

- Que se encuentran separados desde hace seis (06) meses, desde el 04 de Mayo 2024, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida nuestra relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna.

-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Terraza de San José, casa Nº 2, Calle 7, Araure, Estado Portuguesa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada, a lo manifestado, por la parte demandante, y encontrándose a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda incoada en su contra, por cuanto, firmo la Boleta de Citación, sin ningún problema, entregada por el Alguacil de este tribunal, considera, oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-8.663.889, YSBELIA MARIA MARCHAN QUERALES, perteneciente a la solicitante, que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

2.- Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio N° 167, expedida en fecha 23 de Junio del año 2022, por el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos YSBELIA MARIA MARCHAN QUERALES y EFRAIN EMILIO GAMEZ.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadano YSBELIA MARIA MARCHAN QUERALES y EFRAIN EMILIO GAMEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Junio del año 2022, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa y que desde hace seis (06) meses, desde el 04 de Mayo 2024, se encuentran separados, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada el 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
























Quien Juzga, considera que queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 y la sentencia 136 del 30 de Marzo del 2017, mediante la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, aunado, a que la demandada en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que firmo la Boleta de citación, sin ningún problema, y fue consignada por el Alguacil, quien es un funcionario de buena fe, (Folio 12 y 13), todo esto, conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana YSBELIA MARIA MARCHAN QUERALES en contra el ciudadano: EFRAIN EMILIO GAMEZ ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 23 de Junio del año 2022, ante el Registro Civil, de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 66, Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2024.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,

Abg. CAROLINA LINAREZ.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 10:00 de la mañana previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Conste,

Exp. N° 7591-2024.
TCGO/cl. Alejandra Ojeda.