REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Veinte (20) de Noviembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7588-2024. TRIBUNAL MOVIL.
DEMANDANTE: ARACELIS DE LOURDES VELASQUEZ.
DEMANDADO: RUBEN RAMON BARRIOS.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II

NARRACION DE LOS HECHOS

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 24 de Octubre de 2024, y fue enviada a este Juzgado en fecha 28 de Octubre de 2024, presentada por la ciudadana: ARACELIS DE LOURDES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.555.436, domiciliada en la Urbanización Durigua, Sector III, vereda 33, casa N° 14, con calle 10, teléfono N° 0426-2547002, debidamente asistido por el Abogado JOSE SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.791.597, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.185, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia ampliada, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.

La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 19 de Diciembre del año 1997, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 490, con el ciudadano: RUBEN RAMON BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.486.296, con domicilio en Piritu, Barrio Tierra Floja, teléfono 0424-5428397, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Durigua, sector III, vereda 33, casa N° 14, con calle 10, Acarigua Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: RUBEN ALEXANDER BARRIOS VELASQUEZ, ADRIAN DE JESUS BARRIOS VELASQUEZ y DARIO ENMANUEL BARRIOS VELASQUEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.674.945, V-29.919.374 y V-30.923.110, y no obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar.
Ante su autoridad manifiesto, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida nuestra relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados ya hace años. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el articulo 185-A del Código civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 31 de Octubre de 2024, se dicto auto admitiendo la demanda y si libraron boletas de citación y Notificación al ministerio Público. (Folios 12 al 14).
En fecha 12 de Noviembre de 2024, comparece el ciudadano: RUBEN RAMON BARRIOS, y el alguacil de este Tribunal le explica el motivo de la citación, respondiendo que si está de acuerdo con el divorcio, firmando sin ningún problema. (Folio 15 y 16).
En fecha 13 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. (Folios 17 y 18).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante ARACELIS DE LOURDES VELASQUEZ alega que:

- Que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Diciembre del año 1997, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 490

- Que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre: RUBEN ALEXANDER BARRIOS VELASQUEZ, ADRIAN DE JESUS BARRIOS VELASQUEZ y DARIO ENMANUEL BARRIOS VELASQUEZ, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-26.674.945, V-29.919.374 y V-30.923.110.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.

- Que se encuentran separados desde hace años, porque, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida nuestra relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Durigua, sector III, vereda 33, casa N° 14, con calle 10, Acarigua Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio N° 490, expedida en fecha 19/12/1997, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos RUBEN RAMON BARRIOS y ARACELIS DE LOURDES VELASQUEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-13.555.436, (f-06), perteneciente a la solicitante la ciudadana ARACELIS DE LOURDES VELASQUEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-26.674.945, (f-08), perteneciente al ciudadano RUBEN ALEXANDER BARRIOS VELASQUEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a esta juzgadora que es mayor de edad. Así se establece.
4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-29.919.374, (f-09), perteneciente a la solicitante al ciudadano ADRIAN DE JESUS BARRIOS VELASQUEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demuestra a esta juzgadora que es mayor de edad, y así se establece.
5.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-30.923.110, (f-10), perteneciente al ciudadano DARIO ENMANUEL BARRIOS VELASQUEZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a esta juzgadora que es mayor de edad y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos RUBEN RAMON BARRIOS y ARACELIS DE LOURDES VELASQUEZ, antes identificados, ciertamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 19/12/1997, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y que desde hace mucho tiempo se encuentran separados porque, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

Quien Juzga, considera que queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016 y la sentencia 136 del 30 de Marzo del 2017, mediante la interpretación del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que firmo la Boleta de citación, sin ningún problema, y fue consignada por el Alguacil, quien es un funcionario de buena fe, (Folio 15 y 16).

CAPITULO III
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana ARACELIS DE LOURDES VELASQUEZ en contra del ciudadano RUBEN RAMON BARRIOS, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 19 de Diciembre del año 1997, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 490.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de 2024.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.


En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las de la (09:00) am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtra


Exp. N° 7588-2024.TRIBUNAL MOVIL.
TCGO/cl/Migdalia.