REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Veinticinco (25) de Noviembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE
7577-2024
DEMANDANTE: OMAIRA ROSA LOPEZ YEPEZ.
DEMANDADO: LUIS RAMON RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 24 de Octubre de 2024, y fue enviada a este Juzgado en fecha 25 de Octubre de 2024, presentada por la ciudadana: OMAIRA ROSA LOPEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión ama de casa, titular de la cedula de identidad N° V-10.144.232, domiciliada en la calle 22 con callejón San José casa Nº 3-2 Barrio América, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, teléfono N° 0426-2161132, correo electrónico omairalopezyepez@gmail.com, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio KATIUSKA ISABEL FERNANDEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.549.236, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.508, teléfono 0414-5594332, correo electrónico kati181071@gmail.com, con domicilio procesal en la calle 30 con avenida 30 sector Centro local 5, Acarigua, Estado Portuguesa.
La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 21 de Enero del año 1988, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 19, con el ciudadano: LUIS RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.560.604, teléfono 0416-2054935, con domicilio en el Barrio San Antonio, Avenida 4, Residencias Piña, frete a la Escuela San Antonio, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, fijamos como único y ultimo domicilio conyugal en la calle 22, con callejón San José , casa Nº 3-2, Barrio América, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombre: SOLMAIRA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, de treinta y cinco (35) años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-20.025.285, LUIS JAVIER RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.025.283, LUILBER JOHAN RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, de treinta y un (31) años de edad, obrero, titular de la cedula de Identidad Nº V- 23.298.588, LISMAIRY BEATRIZ RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, de treinta (30) años de edad, soltera, ama de casa, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.298.591, JUAN LUIS RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, obrero, titular de la cedula de Identidad Nº V-29.540.947, no obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar.
Es el caso Ciudadana Juez, que durante nuestros primeros años de matrimonio todo fue armonioso, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero desde el ocho (8) de Febrero del año 2008 y hasta la presente fecha, se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, y que por lo tanto demuestran que ya no existe amor entre nosotros, ni interés en mantener nuestro vinculo conyugal, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio por desafecto, teniendo más de DIECISEIS (16) AÑOS SEPARADOS, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación, por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Fundamento la presente solicitud de divorcio por desafecto (perdida de afecto marital), con base en lo establecido en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 446 y 693 del 15 de Mayo de 2014 y 02 de Junio del 2015, que realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil venezolano y establece con carácter vinculante que el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, afecto, para lograr los fine de la vida en pareja y durante su lapso constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada. La familia, en virtud de lo anterior, las formalidades que se debe cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Publico, todo en sintonía con la decisión Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo. Es por ello, que una vez cumplidas todas las formalidades de expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución del vinculo conyugal en base de la causal de desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin apertura lapso probatorio alguno, deberá Decretar el Divorcio, debido a la manifestación de voluntad a efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En fecha 30 de Octubre de 2024, se dicto auto admitiendo la demanda. (Folios 14).
En fecha 31 de octubre de 2024, comparece la ciudadana: OMAIRA ROSA LOPEZ YEPEZ, asistida por la abogada KATIUSKA ISABEL FERNANDEZ ORTEGA, consigna Poder Apud Acta. (Folio 15).
En fecha 31 de octubre de 2024, comparece la ciudadana: OMAIRA ROSA LOPEZ YEPEZ, asistida por la abogada KATIUSKA ISABEL FERNANDEZ ORTEGA, consigna los emolumentos necesarios para la compulsa (Folio 16).
En fecha 08 de Noviembre de 2024, se dicto auto y se libro boleta de citación y notificación al FISCAL MINISTERIO PUBLICO. (Folio 17 y 19).
En fecha 12 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de citación debidamente firmada. (Folio 20 y 21)
En fecha 20 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. (Folios 22 y 23).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante OMAIRA ROSA LOPEZ YEPEZ alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha 21 de Enero del año 1988, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 19.
- Que durante su unión matrimonial procrearon Cinco (05) hijos de nombres SOLMAIRA RODRIGUEZ LOPEZ, LUIS JAVIER RODRIGUEZ LOPEZ, LUILBER JOHAN RODRIGUEZ LOPEZ, LISMAIRY BEATRIZ RODRIGUEZ LOPEZ, JUAN LUIS RODRIGUEZ LOPEZ, todos mayores de edad.
-Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde el 08 de Febrero 2008, mas de 16 años, se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, y que por lo tanto demuestran que ya no existe amor entre nosotros, ni interés en mantener nuestro vinculo conyugal.
-Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle 22, con callejón San José, casa Nº 3-2, Barrio América, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes trascrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 19, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (f-03, 04 y 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha21 de Enero del año 1988 , los ciudadanos OMAIRA ROSA LOPEZ YEPEZ y LUIS RAMON RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina. Así se establece.
2.-Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-20.025.285, (f-06), perteneciente a la ciudadana RODRIGUEZ LOPEZ SOLMAIRA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a esta juzgadora que es mayor de edad. Así se establece.
3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V- 29.025.283, (f-07), perteneciente al ciudadano RODRIGUEZ LOPEZ LUIS JAVIER, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a esta juzgadora que es mayor de edad. Así se establece.
4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V- 23.298.588, (f-08), perteneciente al ciudadano RODRIGUEZ LOPEZ LUILBER JOHAN, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a esta juzgadora que es mayor de edad. Así se establece.
5.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-23.298.591 (f-09), perteneciente a la ciudadana RODRIGUEZ LOPEZ LISMAIRY BEATRIS, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a esta juzgadora que es mayor de edad. Así se establece.
6.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-29.540.547 (f-10), perteneciente al ciudadano RODRIGUEZ LOPEZ JUAN LUIS, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a esta juzgadora que es mayor de edad. Así se establece.
7.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-10.144.232 (f-11), perteneciente a la ciudadana LOPEZ YEPEZ OMAIRA ROSA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a esta juzgadora que es mayor de edad. Así se establece.
8.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-9.560.604 (f-12), perteneciente al ciudadano RODRIGUEZ LUIS RAMON, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a esta juzgadora que es mayor de edad. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos LOPEZ YEPEZ OMAIRA ROSA y RODRIGUEZ LUIS RAMON, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 21/01/1988, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y que desde hace 16 años se encuentran separados por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que firmo la Boleta de citación, sin ningún problema, y fue consignada por el Alguacil, quien es un funcionario de buena fe (Folio 20 y 21). En tal sentido, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia la solicitud de Divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana LOPEZ YEPEZ OMAIRA ROSA en contra del ciudadano: RODRIGUEZ LUIS RAMON, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 21 de Enero del año 1988, ante el Registro Civil Municipio Páez del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 19.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2024.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 11 y 20 a-m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
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Exp. N° 7577-2024.
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