REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 165°
Acarigua, Veinticinco (25) de Noviembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7587-2024. TRIBUNAL MOVIL.
DEMANDANTE: YUBISLIN COROMOTO GARCIA OLLARVEZ.
DEMANDADA: LUIS ARTURO MALAVE CUPARE.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en el Tribunal Distribuidor en fecha 24 de Octubre de 2024, y fue enviada a este Juzgado en fecha 28 de Octubre de 2024, presentada por la ciudadana: YUBISLIN COROMOTO GARCIA OLLARVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.931.660, domiciliada en Agua Blanca, Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado JOSE SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.791.597, inscrito en el Inpreabogado N° 315.004, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con competencia ampliada, con ocasión a la jornada del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 16 de Octubre del año 1996, ante el Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 640, con el ciudadano: LUIS ARTURO MALAVE CUPARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.924.316, con domicilio desconocido, teléfono Nº 0414-4846613, fijamos como único y ultimo domicilio conyugal en Quebrada de Armo, Calle Principal, S/N, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Ahora bien, de su Unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: YULITZA COROMOTO MALAVE GARCIA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.167.785, y no obtuvieron bienes durante la relación conyugal que liquidar.
Ante su autoridad manifiesto, que por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida nuestra relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna, nos encontramos separados desde el día 24 de Octubre 2006. Por ello con fundamento en las previsiones que contemplan el articulo 185-A del Código civil y de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, solicito el divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 31 de Octubre de 2024, se dicto auto admitiendo la demanda y si libraron boletas de citación y Notificación al ministerio Público. (Folios 09 al 11).
En fecha 06 de Noviembre de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. (Folios 12 y 13).
En fecha 18 de Noviembre de 2024, el alguacil de este Tribunal realiza una llamada vía telemática del ciudadano LUIS ARTURO MALAVE CUPARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.924.316, contestando, me presento y estando en presencia de la ciudadana Juez, se le explica el motivo de su llamada, respondiendo que si está de acuerdo con el divorcio, por lo que se le pide que muestre en pantalla su Cedula de Identidad, para acto seguido darle capture de pantalla, imprimir y dejar constancia en el expediente. (Folios 14 al 20).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En este sentido, observa quien Juzga, que la solicitante YUBISLIN COROMOTO GARCIA OLLARVEZ alega que:
- Que contrajeron matrimonio en fecha en fecha 16 de Octubre del año 1996, ante el Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 640.
- Que durante su unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre YULITZA COROMOTO MALAVE GARCIA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.167.785.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes en común.
- Que se encuentran separados desde el día 24 de Octubre 2006, porque, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida nuestra relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna.
-Que después de celebrado el matrimonio, fijamos como único y ultimo domicilio conyugal en Quebrada de armo, Calle Principal, S/N, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción por la parte demandada a lo manifestado por la parte demandante, considera oportuno esta juzgadora, señalar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo: (…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges, prevaleció, cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al Divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común. De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V- 12.931.660, (f-03), perteneciente a la ciudadana YUBISLIN COROMOTO GARCIA OLLARVEZ, que al tratarse de una copia de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
2- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-12.924.316, (f-04), perteneciente al ciudadano LUIS ARTURO MALAVE CUPARE, que al tratarse de una copia fotostática de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-26.167.785, (f-05), perteneciente a la ciudadana YULITZA COROMOTO MALAVE GARCIA, que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
4.- Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio N° 640, celebrado en fecha 16/10/1996, por ante el Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, (f-06 y 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en la misma fecha, los ciudadanos LUIS ARTURO MALAVE CUPARE y YUBISLIN COROMOTO GARCIA OLLARVEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Quien juzga observa, de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos LUIS ARTURO MALAVE CUPARE y YUBISLIN COROMOTO GARCIA OLLARVEZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/10/1996, por ante el Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo y que desde el día 24 de Octubre 2006, se encuentran separados porque, por razones de incompatibilidad de caracteres y diversas diferencias personales, fue interrumpida su relación conyugal, siendo imposible que exista reconciliación alguna. Por lo que, por los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, expediente 16-916 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, aunado, a que el demandado en autos, se encuentra a derecho y en conocimiento pleno de los términos de la demanda, ya que, el alguacil de este tribunal, quien es un funcionario de buena fe, (Folios 14 al 15) realizo una llamada vía Whatsapp, la cual fue efectiva y manifestó de viva voz, estar de acuerdo con el Divorcio planteado, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR. Así se decide.-
CAPITULO III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Divorcio, propuesta por la ciudadana YUBISLIN COROMOTO GARCIA OLLARVEZ en contra del ciudadano: LUIS ARTURO MALAVE CUPARE, ambos identificados en autos, en consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído en fecha 16 de Octubre del año 1996, ante el Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio Nº 640.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Acarigua, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2024.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste,
Scrtra
Exp. N° 7587-2024.TRIBUNAL MOVIL.
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