REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 7604-2024.
DEMANDANTES: JORGE ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, GUILLERMO ALBERTO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y MYRYAM KRISTINA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-8.662.475, V-15.340.622 y V-19.714.882, de este domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado LUIS ERNESTO VILLEGAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.659.996, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 213.473.
DEMANDADOS: GUILLERMO RAMON GONZALEZ y MIRYAN ELENA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-2.145.698 y V-3.529.344, de este domicilio, Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado JOSE G. VILLEGAS H, titular de la cedula de identidad N° V-13.353.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.196, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS.
El demandante alega en su escrito de Demanda, que en fecha Tres (03) de Noviembre del 2017, efectuamos la compra de un inmueble en un lote de terreno Privado constituido por un galpón, terrenos y demás bienhechurías con un área de construcción de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (1.845,05 mts2) y parcela de terreno de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (2.991,49 mts2) a nuestros padres los ciudadanos: GUILLERMO RAMON GONZALEZ y MIRYAN ELENA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-2.145.698 y V-3.529.344, de este domicilio del Estado Portuguesa, el inmueble les pertenece tal y como consta en el Documento de Compra Venta Privado, de fecha Tres (03) de Noviembre del 2017, el inmueble está ubicado en el sector zona industrial Norte, Avenida 1, entre Calles 1 y 3, Galpón Nº 7, de Acarigua Estado Portuguesa, dicha venta fue por la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (108.383,00 Bs.), alinderado de la siguiente manera; NORTE: Agroindustria el Intento C.A. SUR: Avenida 01. ESTE: Nipla Vento de Venezuela C.A y OESTE: Agroindustria el Intento C.A. Cedula Catastral Nº 18-08-01-U-01-027-010-016-000-000-000, Dicho inmueble nos pertenece según Documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez Estado Portuguesa. Este Documento quedo inscrito bajo el Documento 2010.5205, Asiento Registral 1 del inmueble, Matriculado con el Nº 407.16.6.1.3556, y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010.
Por todo lo fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que solicito al tribunal, se sirva tramitar la presente solicitud y me sean devueltas con sus originales las actuaciones y resultas.
En fecha 12 de Noviembre de 2024, el Tribunal dicto auto de admisión. Folio (23).
En fecha 13 de Noviembre de 2024, comparecen los Ciudadanos JORGE ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, GUILLERMO ALBERTO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y MYRYAM KRISTINA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado LUIS ERNESTO VILLEGAS GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 213.473 y consigna diligencia para el pago de los emolumentos para la citación correspondiente. (Folio 24).
En fecha 15 de Noviembre de 2024, auto librando Boletas de Citación. (Folios 25 al 27).
En fecha 19 de Noviembre de 2024, comparece el Alguacil, consignando Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano GUILLERMO RAMON GONZALEZ, antes identificado. Folios 28 y 29.
En fecha 19 de Noviembre de 2024, comparece el Alguacil, consignando Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana MIRYAN ELENA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, antes identificada. Folios (30 y 31).
En fecha 19 de Noviembre de 2024, comparecen los ciudadanos GUILLERMO RAMON GONZALEZ y MIRYAN ELENA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-2.145.698 y V-3.529.344, de este domicilio, asistidos por el Abogado JOSE G. VILLEGAS H, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.196, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa y exponen: renunciamos al lapso de comparecencia convenido y a su vez nos damos por notificados en la demanda que se efectúa contra nuestra persona llevada por ante este Tribunal, por una venta efectuada en fecha 03 de noviembre del año 2017, de un bien inmueble ubicado en la zona industrial norte avenida 1, entre calles 1 y 3, galpón Nº 7, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por el precio de: CIENTO OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (108.383,00 Bs.), el cual se nos cancelo a nuestra entera satisfacción y reconocemos que la venta que riela en los folios 03 y 04 del Expediente N° 7604-2024 es nuestra firma y la reconocemos, que es la venta que le hicimos a los ciudadanos JORGE ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, GUILLERMO ALBERTO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y MYRYAM KRISTINA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ. (Folios 32).
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones, lo cual pasa a realizar lo seguidamente: Que las partes demandadas, comparecen ante el tribunal, previamente citados, asistidos de abogado y mediante escrito manifiesta que Reconocen formalmente el contenido y firma de la venta que se efectuó, en fecha 03 de noviembre 2017, por lo que conviene EN LA PRESENTE DEMANDA.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte que conviene tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda convenir.
El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
En ese orden, vale resaltar que el modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
A la par, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.364 del Código Civil Vigente y 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, consta en contrato privado suscrito en fecha 03 de noviembre 2017, agregado a los folios 03 y 04 del expediente Nro. 7604-2024 y que se lee así:
“ Nosotros GUILLERMO RAMON GONZALEZ y MIRYAN ELENA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, GUILLERMO RAMON GONZALEZ y MIRYAN ELENA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, de este domicilio del Estado Portuguesa, por medio del presente documento declaramos que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JORGE ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, GUILLERMO ALBERTO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y MYRYAM KRISTINA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-8.662.475, V-15.340.622 y V-19.714.882, civilmente hábiles y de este domicilio. Un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, ubicado en la zona industrial norte avenida 1, entre calles 1 y 3, galpón Nº 7, de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, edificada sobre un lote de terreno privado construido por un galpón, terrenos y demás bienhechurías con un área de construcción de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS (1.845,05 mts2) y parcela de terreno de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (2.991,49 mts2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: Agroindustria el Intento C.A. SUR: Avenida 01. ESTE: Nipla Vento de Venezuela C.A y OESTE: Agroindustria el Intento C.A. Cedula Catastral Nº 18-08-01-U-01-027-010-016-000-000-000, Dicho inmueble nos pertenece según Documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez Estado Portuguesa. Este Documento quedo inscrito bajo el Documento 2010.5205, Asiento Registral 1 del inmueble, Matriculado con el Nº 407.16.6.1.3556, y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010. El precio fue cordado para la presenta venta es la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (108.383,00 Bs.), moneda de curso legal de nuestro país, de los cuales declaro recibir de manos del comprador en este acto a mi entera y cabal satisfacción. Con el presente otorgamiento transfiero al comprador la propiedad, dominio y posesión de la casa aquí vendida, libre de todo gravamen y con la obligación del saneamiento de ley. NOSOTROS; JORGE ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, GUILLERMO ALBERTO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y MYRYAM KRISTINA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificados, declaramos que aceptamos la presenta venta que se hace conforme a los términos expuestos. A los 03 días de noviembre del 2017.
En el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley y por otro lado, observamos, que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir respecto a la venta que efectuó a la demandante de autos, aunado a que estuvo asistida de un profesional del derecho al momento de convenir, además, que en materia de reconocimientos de documentos privados están permitidos los convenimiento; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que esta Operadora de Justicia declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada en fecha 19 de Noviembre 2024, que riela al folio 32 de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA, realizada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, GUILLERMO ALBERTO JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y MYRYAM KRISTINA DE LA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-8.662.475, V-15.340.622 y V-19.714.882 y los ciudadanos GUILLERMO RAMON GONZALEZ y MIRYAN ELENA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original, en los folios 03 y 04 de esta causa.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2024.
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
La Juez Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 am
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7604-2024.
TCGOAlejandra.
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