REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
Acarigua, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2.024).
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº 7555-2024
DEMANDANTE: ALEJANDRO ARLEY VIDAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.944.246, correo electrónico vidalaser22@gmail.com, teléfono: 0424-8741343, domiciliado en la calle Nº 04, Nro. 92, etapa I, Urbanización La Virginia, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido en este acto por el abogado: JOSE BAUDILIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.836.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.876, teléfono: 0424-5681451, correo electrónico josebaudilio904@gmail.com.
DEMANDADA: LUISANNY NOHEMI BARRIOS DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.278.090, domiciliada en el Parque Residencial Los Robles, lote C, casa Nº 01C, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, quien actúa en representación de la ciudadana ANNILYZ ARGELIA BARRIOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.278.084, según Poder General de Disposición y Administración, debidamente Autenticado bajo el Nro. 17, Tomo 23, de los Libro llevados por Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, asistida por la abogada BELKIS TAUNOVA SAYAGO, titular de la cedula de identidad N° V-4.200.582, inscrita en el INPREABOGADO N° 159.212.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha siete (07) de Agosto de 2024, ante el Tribunal Distribuidor, mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, quien lo envía a este Tribunal en fecha nueve (09) de Agosto de 2024, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ARLEY VIDAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.944.246, correo electrónico vidalaser22@gmail.com, teléfono: 0424-8741343, domiciliado en la calle Nº 04, Nro. 92, etapa I, Urbanización La Virginia, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistido en este acto por el abogado: JOSE BAUDILIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.836.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.876, teléfono: 0424-5681451, correo electrónico josebaudilio904@gmail.com.
El demandante alega que en fecha catorce (14) de Junio del año 2024, celebre un documento de Compra venta con la Ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.278.090, quien actúa en representación de la ciudadana ANNILYZ ARGELIA BARRIOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.278.084, según documento poder Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 2016, bajo Nº 17, Tomo:23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; heredera de la causante: FELICIA ARGELIA GUTIERREZ ROJAS, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.605.072, fallecida ab-intestato, en fecha 27/07/2021, sucesión debidamente declarada según forma DS-99032, Nro. De recepción 2100031380, fecha de recepción 24/09/2021, Nº de expediente 0255-2021, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones 00561801, 23/11/2021; correo: luisannybarrios78@gmail.com, teléfono: 0414-0558121, domiciliada en el Parque Residencial Los Robles, lote C, casa Nº 01C, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, quien me vendió: el 50% de los derechos y acciones que posee su representada sobre: Un inmueble constituido por una (1) casa de habitación, ubicada en el Barrio América, calle 25 antes (14), entre avenida 38 y calle 39, Nº 38-43, Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, la misma se encuentra construida con paredes de bloques, techo de platabanda y acerolit, piso de cemento y cerámica, ventanas de hierro, tres (03) puertas de hierro y dos (02) de madera, cercada totalmente con bloques y portón de hierro, empotramiento de aguas negras y blancas, distribuida así: tres (3) habitaciones, dos (2) baños con sus accesorios, sala, recibo, cocina, lavadero y corredor, la misma se encuentra fomentado dentro de un lote de terreno Municipal que tiene una superficie de: CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (472,03 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa y solar que es o fue de José Luis Gutiérrez; SUR: Casa y solar que es o fue de Marcelina Guedez. ESTE: Casa y solar que es o fue de Pedro Herrera y OESTE: calle 25, (antes 14), que es su frente. El bien antes descrito le perteneció a la causante FELICIA ARGELIA GUTIERREZ ROJAS, antes identificada por haberlo fomentado a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio tal como se evidencia en Titulo Supletorio Nº 1141-2010, evacuado del Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de agosto del 2010, posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 12 de abril del 2011, inserto bajo el Nº 28, folio 160, del tomo 7, del Prócoro de transcripción del año 2011, así mismo, una vez suscrito el presente documento, se hizo posesión física del inmueble up supra.
En fecha 14 de Agosto de 2024, el Tribunal dicto auto de admisión. Folio (33).
En fecha 03 de Octubre de 2024, comparece el ciudadano ALEJANDRO ARLEY VIDAL HERNANDEZ, asistido por el abogado José Baudilio Castillo, consigna los emolumentos, para sufragar gastos para que se compulse la demanda. (Folio 34).
En fecha 08 de Octubre de 2024, el tribunal dicta auto librando boleta de citación. (Folios 35 y 36).
En fecha 28 de Octubre de 2024, el Alguacil consigna Boleta de Citación, debidamente firmado por la ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS DE VIDAL, en los pasillos del Tribunal. Folio (37 y 38).
En fecha 28 de Octubre de 2024, comparece la ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS DE VIDAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.278.090, domiciliada en el Parque Residencial Los Robles, lote C, casa Nº 01c, de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, quien actúa en representación de la ciudadana ANNILYZ ARGELIA BARRIOS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.278.084, según Poder debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 2016, bajo Nº 17, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria documento Autenticado, asistida por la abogada BELKIS TAUNOVA SAYAGO, titular de la cedula de identidad N° V-4.200.582, inscrita en el INPREABOGADO N° 159.212, consigna escrito donde expone: “Ciudadana Juez, por cuanto existe una demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma que cursa por este Tribunal, signado con el Nº 7555-2024, incoado por el Ciudadano ALEJANDRO ARLEY VIDAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.944.246, correo electrónico vidalaser22@gmail.com, teléfono: 0424-8741343, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedo dar contestación en los siguientes términos.
PRIMERO: Mediante el presente escrito me doy por citada, en la presente demanda con nomenclatura de este Tribunal 7555-2024, en conocimiento de la misma.
SEGUNDO: Convengo en los hechos narrados y el derecho invocado por la parte demandante renunciando a los lapsos procesales correspondientes.
TERCERO: Es cierto, por la cual reconozco su contenido y firma, en todas y cada una de sus partes el documento de la presente causa objeto de la pretensión.
Reconozco el Documento Privado inserto en el folio tres (03).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificándose su admisibilidad. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación:
Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente.
De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que el silencio de la parte demandada, se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y visto lo antes señalado, se declara Reconocido el documento -privado que riela al folio Tres (03) del expediente Nro.7555-2024 . Así se establece.
CAPITULO III
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio tres (03) del presente expediente, promovido por el ciudadano: ALEJANDRO ARLEY VIDAL HERNANDEZ, en contra de la ciudadana LUISANNY NOHEMI BARRIOS DE VIDAL (actuando en representación con Poder de Administración y Disposición de la ciudadana ANNILYZ ARGELIA BARRIOS GUTIERREZ partes identificados en autos y asistidas debidamente por abogados de su confianza.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público de Municipio Páez del Estado Portuguesa. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2024.
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
La Juez Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Titular,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m.
Conste.
Secretaria
EXP. Nº 7555-2024.
TG/ao
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