REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 12 de Noviembre de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE: 4.860-2020.

DEMANDANTE: WILKARY ALEXANDRA JUÁREZ DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.881.693, residenciada en la Av. 13 de Junio Residencia Los Llanos Torres A, piso 10, Apartamento 191-A de la Ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO ESCALONA y DENNY OSWALDO ALEJOS, titulares de la cedula de Identidad Nº V-11.083.693 y V-21.060.322 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 173.494 y 269.716.

DEMANDADO: JOSÉ JESÚS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.683.577, domiciliado en la Calle 06 entre Av. 22 y 23, edificio Bella Vista de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.

Se inició la presente causa por DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta en fecha 10 de Diciembre del 2020 por la ciudadana WILKARY ALEXANDRA JUÁREZ DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.881.693, residenciada en la Av. 13 de Junio Residencia Los Llanos Torres A, piso 10, Apartamento 191-A de la Ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistida por los Abogados JOSÉ GREGORIO ESCALONA y DENNY OSWALDO ALEJOS, titulares de la cedula de Identidad Nº V-11.083.693 y V-21.060.322 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 173.494 y 269.716, contra el ciudadano JOSÉ JESÚS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.683.577, domiciliado en la Calle 06 entre Av. 22 y 23, edificio Bella Vista de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, correo: constripr@magil.com, teléfono: +351968547363.

En fecha 16 de Diciembre del 2020, se recibió ante este Despacho se le dio ENTRADA Y ADMITIÓ la demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la Notificación del representante del Ministerio Público, y boleta de citación a la parte demandada (Folios 08 al 10).

En fecha 08 de Junio del 2022, se reciben los emolumentos necesarios se ordenó expedir compulsa y con copias certificadas y practicar la Notificación del Ministerio Publico (Folio 11).

En fecha 08 de Junio del 2022, se consiga diligencia donde se Transfiere PODER APUD ACTA a los abogado para todo lo concerniente a la solicitud divorcio (Folio 12).

En fecha 08 de Junio del 2022, el alguacil de este tribunal consiga diligencia donde hace constar que ha recibido de mano de la secretaria de este tribunal, los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de practicar la boleta de citación y practicar la Notificación del Ministerio Publico (Folio 13).

En fecha 08 de Junio del 2022, se recibe diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal donde consigna el PRIMER AVISO de traslado para la práctica de la boleta de citación de la parte demandada donde expone que no pudo ser posible ubicar al ciudadano en el domicilio (Folio 14).

En fecha 08 de Junio del 2022, el alguacil de este tribunal Consigno Boleta de notificación debidamente practicada y firmada por la Fiscal del Ministerio Público (Folios 15 y 16).

En fecha 13 de Junio del 2022, se recibe diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal donde consigna el SEGUNDO AVISO de traslado para la práctica de la boleta de citación de la parte demandada donde expone que no pudo ser posible ubicar al ciudadano en el domicilio (Folio 17).

En fecha 15 de Junio del 2022, la Alguacil Accidental de este Tribunal “Devuelve Boleta de Citación sin ser practicada” (Folios 19 al 20).

En fecha 25 de Abril del 2023, el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.716, actuando en carácter de apoderado judicial, a través de diligencia consigna número telefónico para practicar la citación a través de la Red de Mensajería WhatsApp (Folio 23).

En fecha 27 de Abril del 2023, Este Tribunal acuerda la citación de la parte demanda a través de la Red de Mensajería WhatsApp solicitada en diligencia anterior (Folio 24).

En los folios 25 al 27 se inserta diligencia donde se solicita y se acuerda citación por cartel de la parte demandada.

En los folios 28 al 32 se inserta diligencia donde se consigna todo lo referente a la publicación de citación por cartel de la parte demandada.

En fecha 15 de Octubre del 2024, el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, consigna diligencia donde solicita defensor Ad Lite para la parte demandada (Folio 33).

Por auto de fecha 18 de Octubre del 2024, se acuerda lo solicitado en diligencia anterior y se designa como DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada al Abogado ROBERT GABRIEL LÓPEZ MAMBELL (Folio 34).

En los folios 35 al 37 inserto diligencia suscrita por el aguacil del tribunal donde consigna boleta de notificación del defensor Ad Lite debidamente firmada y el acta de aceptación del cargo del Defensor Judicial.

En los folios 38 y 39 inserto actuaciones de citación por el defensor judicial, consignación de emolumentos para practicar la citación.

En los folios 42 al 44 inserto contestación de la demanda realizada por el Defensor Ad Lite.

Por auto de fecha 11 de Noviembre del 2024, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia (Folio 46).

Este Tribunal garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso pasa a dictar sentencia definitiva.

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS.


El demandante manifiesta que en fecha 05 de Enero del 2018, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ JESÚS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.683.577 por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 01; fijaron su último domicilio conyugal en la Residencia Los Llanos Torres A piso 10 apartamento 105-A de la ciudad de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, sin embargo en poco tiempo en la unión matrimonial empezaron los problemas de índole de convivencia la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso de ambas partes los llevo a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho, lo que impidió continuar viviendo juntos, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; por lo que acuden ante su competente autoridad a solicitar sea disuelto el vínculo conyugal con fundamento en las facultades que nos confiere los artículos 184 y 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, es criterio de nuestro máximo Tribunal que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Concluyéndose que los cónyuges o uno de ellos podrán acudir ante los Tribunales competentes para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, por estar irremediablemente fracturada por la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes.

Finalmente piden que esta solicitud de divorcio sea admitida y tramitada conforme a derecho.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:

Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 01 de fecha 05 de Enero del 2018, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: WILKARY ALEXANDRA JUÁREZ DE JESÚS y JOSÉ JESÚS PEREIRA, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.


De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el presente caso la ciudadana WILKARY ALEXANDRA JUÁREZ DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.881.693, debidamente asistida por los Abogados JOSÉ GREGORIO ESCALONA y DENNY OSWALDO ALEJOS, titulares de la cedula de Identidad Nº V-11.083.693 y V-21.060.322 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 173.494 y 269.716, contra el ciudadano JOSÉ JESÚS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.683.577. Fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestados expresamente por la demandante su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los demandantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: WILKARY ALEXANDRA JUÁREZ DE JESÚS y JOSÉ JESÚS PEREIRA.

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR: LA SOLICITUD DE DIVORCIO por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: SE DECLARA; DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos WILKARY ALEXANDRA JUÁREZ DE JESÚS y JOSÉ JESÚS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.881.693 y V-24.683.577.

TERCERO: SE DECLARA; EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Registros Civiles correspondientes de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los 12 de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
FDO
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana. Conste:
(Scria.).


Expediente N° 4.860-2020.
WEL/Linaomarvi.-