REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 11 de noviembre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 692-2024.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YILMA PAOLA PEREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.563.386, domiciliada en la casa número 499 de la Urbanización Valle Arriba de la ciudad de Araure, municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: CECILIO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 287.655.
PARTE DEMANDADA: MARYURI LUSBELIA MEDINA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.584.839, domiciliada en la Urbanización Casa de Campo, calle 03, casa número 56, de la Ciudad de Araure estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 176.907.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 11/10/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana YILMA PAOLA PEREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.563.386, domiciliada en la casa número 499 de la Urbanización Valle Arriba de la ciudad de Araure, municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado CECILIO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 287.655, contra el ciudadano MARYURI LUSBELIA MEDINA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.584.839, domiciliada en la Urbanización Casa de Campo, calle 03, casa número 56, de la Ciudad de Araure estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 18).
En fecha 11/10/2024, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-19 y 20).
En fecha 06/11/2024, compareció la ciudadana MARYURI LUSBELIA MEDINA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.584.839, debidamente asistida por el abogado JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 176.907, mediante el cual se da por citado, manifiesta que reconoce en su totalidad el documento CESION DE DERECHOS suscrito entre la ciudadana YILDA PAOLA PEREZ PERDOMO y su persona, reconoce que es su firma y que su contenido es cierto por lo tanto solicito a este tribunal homologue dicha transacción que se encuentra anexa en el presente expediente, con este reconocimiento renuncio a los lapsos procesales de comparecencia, del inmueble objeto del presente juicio. (f- 21).
En fecha 06/11/2024, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles boletas de citación sin firmar, dirigida a la ciudadana MARYURI LUSBELIA MEDINA SEQUERA, debidamente asistido de abogado (f-22 al 23).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha veinticinco (25) días del mes julio del año dos mil veinticuatro (20024), celebre un documento de CESION DE DERECHOS, con la ciudadana MARYURI LUSBELIA MEDINA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.584.839, el cual anexo marcado en su original con la letra “A” sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el número 499, que forma parte del desarrollo urbanístico denominado Urbanización Valle Arriba, Cuarta etapa, ubicado en el sector D2 en la Avenida Circunvalación Sur, en Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, Cédula Catastral 18-01-18-80-00-000. El referido inmueble es de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 M2), construido sobre una parcela de terreno con una superficie de DOSCIENTOS VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (220,50 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela 500 en 22,20mts; SUR: Parcela 498 en 21,25mts; ESTE: Parcela 487 en 6,8mts y OESTE: Calle 7 en 13,50mts, la cual consta de tres habitaciones, dos baños, una sala comedor, cocina y área para dos. La cesión de derecho es por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) el descrito y deslindado inmueble objeto de la presente CESION me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 30 de julio del año 2007, bajo el número 33, folios 227 al 237, protocolo primero, tomo séptimo, cuarto trimestre del año en curso. El precio de la CESION DE DERECHOS es por la cantidad de MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.000) el caul la cedente recibio a su entera y cabal satisfacción, iniciándose a partir del 25 de julio de año 2024 la tradición legal y posesión legitima.
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de Cesión de Derechos del inmueble objeto del presente juicio, celebrado entre las partes (f-03), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre las ciudadanas YILMA PAOLA PEREZ PERDOMO Y MARYURI LUSBELIA MEDINA SEQUERA. Así se decide.
2.2.- Original de la cancelación de Hipoteca 1er Grado del inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 30 de julio del año 2007, bajo el número 33, folios 227 al 237, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año en curso, (f-04 al 15), del inmueble objeto del presente juicio, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece
3.3.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidades números V-13.584.839 y V.-21.563.386, perteneciente a la ciudadana YILMA PAOLA PEREZ PERDOMO Y MARYURI LUSBELIA MEDINA SEQUERA (f-16 y 18), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada MARYURI LUSBELIA MEDINA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.584.839, domiciliada en la Urbanización Casa de Campo, calle 03, casa número 56, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, por medio del presente documento declara que CEDE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESION a la ciudadana YILMA PAOLA PEREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.563.386, domiciliada en la casa número 499 de la Urbanización Valle Arriba de la ciudad de Araure, municipio Páez del estado Portuguesa, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 499, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida situada en la Urbanización Valle Arriba, Cuarta etapa, ubicado en el sector D2 en la avenida Circunvalación Sur, en Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, Cédula Catastral 18-01-18-80-00-000. La referida parcela de terreno posee una superficie aproximada DOSCIENTOS VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (220,50 M2) y la vivienda unifamiliar sobre ella en construida tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela 500 en 22,20mts; SUR: Parcela 498 en 21,25mts; ESTE: Parcela 487 en 6,8mts y OESTE: Calle 7 en 13,50mts. Le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,67% sobre el total del área vendible; según consta en documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre de 2006, bajo el número 29, folios 148 al 163, Protocolo Primero, Tomo Séptimos, Cuarto Trimestre, la mencionada vivienda unifamiliar consta de las siguientes dependencias porche, sala, comedor, cocina, una habitación principal con sala sanitaria, dos área de jardín, garaje y patio, dicho inmueble me pertenece documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Públicos de los Municipios Araure Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 30 de julio del año 2007, bajo el número 33, folios 227 al 237, Protocolo Primero Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2007. La presente cesión se estima en la cantidad de UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.000,00). Con el otorgamiento del presente documento, hacen la tradición legal a la cesionaria de los derechos y acciones que le pertenecen del inmueble.
Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 06/11/2024, la cual rielan al folio 21 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y el convenimiento en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana YILMA PAOLA PEREZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.563.386, domiciliada en la casa número 499 de la Urbanización Valle Arriba de la ciudad de Araure, municipio Páez del estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado CECILIO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 287.655, contra la ciudadana MARYURI LUSBELIA MEDINA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.584.839, domiciliada en la Urbanización Casa de Campo, calle 03, casa número 56, de la Ciudad de Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado JHONNY ENRIQUE GONZALEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 176.907.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana MARYURI LUSBELIA MEDINA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.584.839, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio tres (f-03) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Publico correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dos (11) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero Couri.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
MSDS/MC/NOHELIA.-
EXP. N° 692-2024.
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