REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 14 de Noviembre de 2024
214° y 165°

Expediente N°: 1477-2024.

DEMANDANTE: RIVAS BARCO CARMEN ELIZABETH y FALCON PEÑA CLEMENCIO DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad número V-12.240.698 y V-11.079.043, respectivamente, la primera domiciliada en el barrio Araguaney, calle 8, entre avenidas 4 y 5, Casa N° 44, Acarigua municipio Páez estado Portuguesa numero telefónico 04140566761 y el segundo domiciliado en el Barrio el Saman, calle 3, casa sin numero, numero telefónico 04245032347.

ABOGADA ASISTENTE: EUNICE TAMAYRA GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.059.




MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 28/05/2024, cuando por distribución realizada en fecha 22/05/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulado por los ciudadanos RIVAS BARCO CARMEN ELIZABETH y FALCON PEÑA CLEMENCIO DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.240.698 y V-11.079.043, respectivamente, la primera domiciliada en el barrio Araguaney, calle 8, entre avenidas 4 y 5, Casa N° 44, Acarigua municipio Páez estado Portuguesa numero telefónico 04140566761 y el segundo domiciliado en el Barrio el Saman, calle 3, casa sin numero, numero telefónico 04245032347, debidamente asistidos por la abogada Eunice Tamayra Gutiérrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.059; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiocho de Mayo del año dos mil veinticuatro (28/05/2024), y a tal efecto se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-13 al 14).
En fecha 01/10/2024, comparece por ante este despacho la ciudadana RIVAS BARCO CARMEN ELIZABETH, asistidos por la abogada VANESSA QUINTERO identificadas en autos, mediante diligencia consigno los emolumentos para la practica de la notificación de el Fiscal del Ministerio Público (f-15).
En fecha 28/10/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana Mileidys Aguero, en su carácter de Secretaria II de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (f-16 y 17).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes RIVAS BARCO CARMEN ELIZABETH Y FALCON PEÑA CLEMENCIO DE JESUS, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha veinte de febrero del mil novecientos noventa y uno (20/02/1.991) contrajeron matrimonio civil ante Registro Civil de Guanarito del municipio Guanarito del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 17.
- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre FALCON RIVAS ALFREDO JOSÉ, FALCON RIVAS JSEUS ALEXANDER Y FALCON RIVAS CARMEN MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.146.455, V-20.156.343, y V-21.059.630 respectivamente.
- Que durante el matrimonio adquirieron bienes en común.
- Desde el principio, nuestra relación conyugal, la relación fu afectuosa, peo al pasar el tiempo comenzaron los conflictos de índole de convivencia, la incompatibilidad de carácter, se fue profundizando y nos llevo a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho, a partir del año 2007, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación o que se restablezca la unión conyugal, existiendo una ruptura prolongada de nuestra vida en común de diecisiete (17) años.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Araguaney, calle 8, entre avenida 4 y 5, numero de casa 44, Acarigua estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-1.240.698, (f-03), perteneciente a la ciudadana RIVAS BARCO CARMEN ELIZABETH, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio N° 17, expedida en fecha 20/11/2015, por ante el Registro Civil de Guanarito del municipio Guanarito del estado Portuguesa (f-05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 20/02/1.991, los ciudadanos RIVAS BARCO CARMEN ELIZABETH Y FALCON PEÑA CLEMENCIO DE JESUS, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática certificada del acta de Nacimiento N° 28, expedida en fecha 17/04/2.012, por ante la Registro Civil del Municipio Ospino, estado Portuguesa, levantada por ante la referida oficina en fecha 09/02/1994, (f-06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana CARMEN MARIA, es hija de los ciudadanos RIVAS BARCO CARMEN ELIZABETH Y FALCON PEÑA CLEMENCIO DE JESUS. Y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-21.059.630, (f-07), perteneciente a la ciudadana FALCON RIVAS CARMEN MARIA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática certificada del acta de Nacimiento N° 573, expedida en fecha 17/04/2.012, por ante la Registro Civil del Municipio Ospino, estado Portuguesa, levantada por ante la referida oficina en fecha 28/07/1992, (f-08), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana JESUS ALEXANDER, es hijo de los ciudadanos RIVAS BARCO CARMEN ELIZABETH Y FALCON PEÑA CLEMENCIO DE JESUS. Y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-20.156.343, (f-09), perteneciente al ciudadano FALCON RIVAS JESUS ALEXANDER, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática certificada del acta de Nacimiento N° 432, expedida en fecha 17/04/2.012, por ante la Registro Civil del Municipio Ospino, estado Portuguesa, levantada por ante la referida oficina en fecha 22/05/1995, (f-10), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana ALFREDO JOSE, es hijo de los ciudadanos RIVAS BARCO CARMEN ELIZABETH Y FALCON PEÑA CLEMENCIO DE JESUS. Y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-24.146.455, (f-11), perteneciente al ciudadano FALCON RIVAS ALFREDO JOSE, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos RIVAS BARCO CARMEN ELIZABETH Y FALCON PEÑA CLEMENCIO DE JESUS, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha (20/02/1.991) por ante Registro Civil de Guanarito del municipio Guanarito del estado Portuguesa, desde el principio, nuestra relación conyugal, la relación fu afectuosa, pero al pasar el tiempo comenzaron los conflictos de índole de convivencia, la incompatibilidad de carácter, se fue profundizando y nos llevo a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho, a partir del año 2007, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación o que se restablezca la unión conyugal, existiendo una ruptura prolongada de nuestra vida en común de diecisiete (17) años, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RIVAS BARCO CARMEN ELIZABETH Y FALCON PEÑA CLEMENCIO DE JESUS, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 20/02/1.991, por ante el Registro Civil de Guanarito del municipio Guanarito del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 17, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.


D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por RIVAS BARCO CARMEN ELIZABETH Y FALCON PEÑA CLEMENCIO DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-12.240.698 y V-11.079.043, respectivamente, la primera domiciliada en el barrio Araguaney, calle 8, entre avenidas 4 y 5, Casa N° 44, Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, número telefónico 04140566761 y el segundo domiciliado en el Barrio el Saman, calle 3, casa sin número, número telefónico 04245032347, debidamente asistidos por la abogada Eunice Tamayra Gutiérrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 143.059, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RIVAS BARCO CARMEN ELIZABETH Y FALCON PEÑA CLEMENCIO DE JESUS, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 20/02/1.991, por ante el Registro Civil de Guanarito del municipio Guanarito del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 17.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Meyra Cordero.-
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 de la tarde.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1477-2024.-
MSDS/MC/Nohelia