REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 14 de Noviembre de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 699-2024.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTES: PEDRO ANTONIO BECERRA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.798.597, domiciliado en Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.612
LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: JOVANNI ANTONIO LOBO VIVA, venezolano, mayo de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.447.330, de este domiciliado en Río Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO PIÑA CAMACARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 271.981.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 29/10/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 25/10/2024, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO BECERRA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.798.597, domiciliado en Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.612, contra el ciudadano JOVANNI ANTONIO LOBO VIVA, venezolano, mayo de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.447.330, de este domiciliado en Río Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 20).

En fecha 29/10/2024, este Tribunal admite la demanda, ordenándose las citaciones de la prenombrada demandada, para que comparezca a dar contestación de la demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-22 y 23).

En fecha 11/11/2024, compareció el ciudadano JOVANNI ANTONIO LOBO VIVA, venezolano, mayo de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.444.330, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO PIÑA CAMACARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 271.981, mediante el cual se da por citado en la presente causa, renuncia a los lapsos procesales y a la vez conviene en todas y cada una de sus partes reconociendo expresamente que el documento cuyo reconocimiento fue firmado por su persona y su contenido es cierto (f-24 y 25).

En fecha 11/11/2024, el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles boletas de citación sin firmar, dirigido a el ciudadano JOVANNI ANTONIO LOBO VIVA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO PIÑA CAMACARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 271.981 (f-26 al 27).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 18 de octubre del año 2023 celebro un documento privado de venta pura y simple perfecta e irrevocable sobre un inmueble construido por unas bienhechurias consistente de un (01) local comercial, ubicado en la calle Vía Las Uvitas y Potrero, entre Calle 1 y 2, sector Rómulo Betancourt, sin numero, Parroquia Río Acarigua del municipio Araure, estado Portuguesa, y comprendida dentros de los siguientes linderos: NORTE: En 15,50 Mts, con casa y solar Cirila Cordero; SUR: En 16,00 Mts con local de Jovanni Lobo; ESTE: En 6,50 Mts. Terrenos ocupados por Jovanni Lobo; y OESTE: En 8,50, Calle Vía Las Uvitas y Potrero; construido sobre una parcela e terreno propiedad del Municipio Araure que no forma parte de esta venta; Las bienhechuria o el Local comercial me pertenece por haberlos Fomentados por mi propio peculio Según Titulo Supletorio, Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Solicitud N° 3.224-2016, de fecha 17 e Noviembre del 2016. El precio de la presente venta es por la Cantidad de Diez MIL Bolívares (Bs.10.000,00) el cual recibe el vendedor mediante transferencia Bancaria, y a mi entera y cabal satisfacción.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidades números V-19.798.597 y V-12.447.330 (folio 03), pertenecientes a los ciudadanos BECERRA LEON PEDRO ANTONIO y LOBO VIVA JOVANNI ANTONIO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece
1.2.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-04), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código se Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos LOBO VIVA JOVANNI ANTONIO y BECERRA LEON PEDRO ANTONIO. Así se decide.

1.3.- Titulo Supletorio emitido por Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 05 al 20), Solicitud N° 3.224-2016, de fecha 17 e Noviembre del 2016, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.


CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO ANTONIO BECERRA LEON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.798.597, de este domicilio, todos los derechos de propiedad y posesión que posee sobre unas bienhechurias consistente de Un (01) local comercial, Ubicado en la Calle Vía Las Uvitas y Potrero, entre Calle 1 y 2, sector Rómulo Betancourt, sin número, Parroquia Ro Acarigua del municipio Araure, estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 15,50 Mts, con casa y solar Cirila Cordero; SUR: En 16,00 Mts con local de Jovanni Lobo; ESTE: En 6,50 Mts. Terrenos ocupados por Jovanni Lobo; y OESTE: En 8,50, Calle Vía Las Uvitas y Potrero; construido sobre una parcela e terreno propiedad del Municipio Araure que no forma parte de esta venta; Las bienhechuria o el Local comercial me pertenece por haberlos Fomentados por mi propio peculio Según Titulo Supletorio, Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Solicitud N° 3.224-2016, de fecha 17 e Noviembre del 2016. El precio de la presente venta es por la Cantidad de Diez MIL Bolívares (Bs.10.000,00) el cual recibe el vendedor mediante transferencia Bancaria, y a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transmite al cesionario la propiedad, posesión y dominio de las bienhechurias cedidas, libre de todo gravamen y con obligación de saneamiento de Ley. Y el ciudadano PEDRO ANTONIO BECERRA LEON, ya identificado, declara: que acepta la venta que se le hace, conforme a los términos expuestos en el presente documento. Así lo deciden y firman por documento privado, en dos ejemplares; pudiendo ser elevado a documento Publico a solicitud de cualquiera de las artes, en el Río Acarigua, a los Dieciocho (18) del mes de Octubre del año 2.023, fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 11/11/2024, la cual rielan a los folios 35 y 36 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO BECERRA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.798.597, domiciliado en Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.612, contra el ciudadano JOVANNI ANTONIO LOBO VIVA, venezolano, mayo de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.447.330, de este domiciliado en Río Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano JOVANNI ANTONIO LOBO VIVA, venezolano, mayo de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.447.330, de este domiciliado en Río Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo, el cual riela al folio (f-04) del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Meyra Cordero Couri.-

Publicada en su fecha, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
MSDS/MC/Nohelia.-
EXP. N° 699-2024.