REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 15 de Noviembre de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 675-2024.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTES: MARY DEL CARMEN AGÜERO PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.415.596, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, calle 03, esquina avenida 06, casa numero 90, de municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE EMIL JOSÉ NARVAEZ RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 188.435
LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA: MAXIMO ANTONIO AGÜERO, venezolano, mayo de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.258.109, domiciliado en Araure estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO JOSÉ VARELA SUREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 159.707.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 17/06/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 10/06/2024, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana MARY DEL CARMEN AGÜERO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.415.596, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, calle 03, esquina avenida 06, casa número 90, de municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado Emil José Narvaez Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 188.435, contra el ciudadano MAXIMO ANTONIO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.258.109, de este domiciliado en Araure estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 06).

En fecha 17/06/2024, este Tribunal admite la demanda, ordenándose las citaciones de la prenombrada demandada, para que comparezca a dar contestación de la demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-07 y 08).

En fecha 12/11/2024, compareció el ciudadano MAXIMO ANTONIO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.258.109, debidamente asistida por el abogado ALBERTO JOSÉ VARELA SUREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 159.707, mediante el cual se da por citado en la presente causa, renuncia a los lapsos procesales y a la vez conviene en todas y cada una de sus partes reconociendo expresamente que el documento cuyo reconocimiento fue firmado por su persona y su contenido es cierto (f-09).

En fecha 15/11/2024, el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles boletas de citación sin firmar, dirigido a el ciudadano MAXIMO ANTONIO AGÜERO, debidamente asistida por el abogado ALBERTO JOSÉ VARELA SUREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 159.707 (f-10 al 11).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha veinticinco (25) de Abril del año 2015, el ciudadano MAXIMO ANTONIO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.258.109, y domiciliado en Araure estado Portuguesa, formalizo a través de documento privado, la venta de unas bienhechurías, construida por una vivienda de su propiedad a su favor, la cual fue cancelada en un 100%, en moneda de circularon legal, a su entera y cabal satisfacción, acordando entre las partes en un futuro la protocolización ante la oficina de registro la presente venta, ahora bien ciudadano juez, el inmueble señalado se encuentra enclavada en un lote de terrenos propiedad de los ejidos municipales, y este se encuentra ubicado en el Barrio 12 de de Octubre calle 3, Esquina Avenida 6 Casa número 90, del municipio Araure estado Portuguesa. La misma se encuentra construida con construidas con paredes de bloque frisada, techo de Zinc, pisos de cemento pulido, dos habitaciones, un baño, sala, cocina y comedor, teniendo el mismo una aérea de terreno aproximadamente de CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS (440,96m2). Y el mismo se encuentra alinderados de la siguientes forma: NORTE: Con la Parcela número 21, en 22,60ml. SUR: Con la Avenida 6, en una extensión 20,80 ML, ESTE: Calle 3, que es su frente, con una extensión e 16,50ML, y OESTE: Casa y solar que pertenece o perteneció a Andrés Linarez, venta que consta en Documento Privado, y el mismo acompaño a la presente solicitud, de marcada con la letra “A”, documento originales.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-03), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código se Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos MAXIMO ANTONIO AGÜERO y MARY DEL CAMEN AGÜERO PALACIOS. Así se decide.

1.2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-16.415.596, (folio 04), perteneciente a la ciudadana AGÜERO PALACIO MARY DEL CARMEN, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

1.3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-9.258.109, (folio 05), perteneciente al ciudadano AGÜERO MAXIMO ANTONIO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.


CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARY DEL CARMEN AGÜERO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-16.415.596, Rif N° v-16415596-6, unas bienhechurìas construida sobre un terreno propiedad del municipio Araure estado Portuguesa, consistente en una vivienda de bloque, piso de cemento, techo de zinc, 2 habitaciones, sala-cocina, un baño, puerta y ventanas de hierro, ubicadas en el Barrio 12 de Octubre, calle 3, esquina avenida 6, N° 90, del Municipio Araure estado Portuguesa, en un aérea de terreno que mide CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON OVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS, 8440,96M2),y sus linderos son los siguientes; NORTE: Con la Parcela número 21, en 22,60ml. SUR: Con la Avenida 6, en una extensión 20,80 ML, ESTE: Calle 3, que es su frente, con una extensión de 16,50ML, y OESTE: Casa y solar de Andrés Linarez, con una extensión de 16,50ML, el monto de la presente venta es por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00Bs.) de los cuales declara recibir de manos de los compradores en cheque del BANCO VENEZUELA, N° S-91 71002486, cuenta N° 0102-0330-99-0000089542, de fecha 18 de Diciembre de 2013, a su entera y cabal satisfacción. El inmueble objeto de la presente venta le pertenece según consta de documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero de 2.013. Con el otorgamiento de la presente documento, transfiere a la compradora la posesión dominio y propiedad de lo vendido, obligándose al saneamiento de Ley. Y MARY DEL CARMEN AGÜERO PALACIOS up supra identificada, declara que acepta la venta que se le hace en los términos y condiciones antes expuestas. Así lo deciden y firman en la ciudad de Araure a la fecha de su presentación para su protocolización , fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 12/11/2024, la cual rielan al folio 09 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana MARY DEL CARMEN AGÜERO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.415.596, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, calle 03, esquina avenida 06, casa número 90, de municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado Emil José Narvaez Rivero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 188.435, contra el ciudadano MAXIMO ANTONIO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.258.109, de este domiciliado en Araure estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano MAXIMO ANTONIO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.258.109, de este domiciliado en Araure estado Portuguesa, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo, el cual riela al folio (f-03) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Meyra Cordero Couri.-

Publicada en su fecha, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
MSDS/MC/Nohelia.-
EXP. N° 675-2024.