REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 21 de Noviembre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 702-2024.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANGEL JAVIER MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.276.055, domiciliado en la comunidad de Camburito, calle B2, con Avenida 2, casa número 66-64, de la urbanización Villa Araure estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: NICOLAS HUMBERTO VARELA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.422.
PARTE DEMANDADA: MARY MARIA MARQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.663.439, domiciliada en la comunidad Camburito, calle B2, con Avenida 2, casa número 66-65 de la urbanización Villa Araure de la Ciudad de Araure estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR AVILIO MEZA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 97.388.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 11/11/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 06/11/2024, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesto por el ciudadano ANGEL JAVIER MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.276.055, domiciliado en la comunidad de Camburito, calle B2, con Avenida 2, casa número 66-64, de la Urbanización Villa Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado NICOLAS HUUMBERTO VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.422, contra la ciudadana MARY MARIA MARQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.663.439, domiciliada en la comunidad Camburito, calle B2, con Avenida 2, casa número 66-65, de la Urbanización Villa Araure de la ciudad de Araure estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 22).
En fecha 11/11/2024, mediante auto este Tribunal admite la demanda, asimismo se libro boleta de citación a la ciudadana MARY MARIA MARQUEZ LOPEZ, (f-23).
En fecha 18 de noviembre del año 2024, compareció la ciudadana MARY MARIA MARQUEZ LOPEZ, ya identificada en auto, debidamente asistida por el abogado OSCAR AVILIO MEZA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 97.388, mediante el cual se da por citada en este procedimiento y convengo en la demanda de reconocimiento de Contenido y Firma, en este documento de índole privado, en tal sentido solicito reducción de los lapsos, pues reconoce su firma y el contenido del documento. (f-24)
En fecha 19 de noviembre del año 2024, comparece ante este tribunal el ciudadano ANGEL JAVIER MENDOZA PEREZ, ya identificado en auto, consignando mediante escrito poder apud-acta otorgado al abogado NICOLAS HUMBERTO VALERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.422. (f-25).
En fecha 15/11/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno en folios útiles boletas de citación sin firmar dirigida a la ciudadana MARY MARIA MARQUEZ LOPEZ, por cuanto se dio por citada mediante diligencia y asistida de abogado (f-26 al 28).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, pido a este honorable tribunal se sirva en citar a la ciudadana MARY MARIA MARQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.663.439, domiciliada en la comunidad Camburito, calle B2, con Avenida 2, casa número 66-65, de la Urbanización Villa Araure de la ciudad de Araure estado Portuguesa, para que reconozca o niegue su firma en un documento de índole privado, que fue firmado en la ciudad de Araure el 18 de mayo del año 2024, y que versa sobre la venta de un lote de terreno propio y la casa sobre ella construida, de la cual es la única y exclusiva propietaria, distinguida con el número 66-64, ubicada en la comunidad de Camburito, calle B2, con Avenida 2 de la urbanización Villa Araure Uno, de la ciudad de Araure estado portuguesa, signada con el Código Catastral número 18-02-01-U01-001-173-012-000-000-000, la parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (476,10M2), con un área de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS DE CONSTUCCIÓN (61.92M2), con los siguientes linderos NORTE: S/D vivienda rural clave 6665 S/D parcela 6665 con una extensión de 35,60 metros; SUR: S/D calle en medio y vivienda rural clave 6529 S/C Avenida 2 con una extensión de 33,70 metros; ESTE: S/D calle en medio y vivienda rural 6563 S/C calle B2, con una extensión de 14,50 metros y OESTE: S/D vivienda rural clave 6685 S/D parcela 6685 con una extensión de 13,40 metros, y esta constituida por una casa quinta de dos plantas, con paredes de concreto, piso de cerámica y cemento, cuatro habitaciones, cocina con piso y paredes de cerámica y gabinetes empotrados, recibo-comedor, dos tanques de agua totalmente cercada de bloque de concreto, con dos portones de hierro y frente enrejado, dicha bien me pertenece, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 2015, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.12903 y correspondiente al Libro del folio real del año 2015, de fecha 15 de mayo del año 2015, cuyos porcentajes y medidas se dan aquí por reproducidos, liberada la hipoteca el 27 de mayo del año 2024, quedando inscrita la liberación bajo el número 2015.625, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.12903 y correspondiente al folio real del año 2015, el precio que se estimo la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 236.000,00), los cuales recibió en este acto su entera satisfacción en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de Compra Venta del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-03), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos ANGEL JAVIER MENDOZA PEREZ y MARY MARIA MARQUEZ LOPEZ. Así se decide.
1.2.- Copia fotostática certificada de la compra del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 402.16.1.1.12903 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, de fecha 15 de mayo del año 2015, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana MARY MARIA MARQUEZ LOPEZ es la propietaria de dicho inmueble.
1.3.- Copia fotostática certificada de la liberación del inmueble objeto de la presente demanda debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el número 40, tomo 27, folios 124 hasta 126, de fecha 16 de mayo del 2024, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada da en venta al ciudadano ANGEL JAVIER MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.276.055, domiciliado en la comunidad de Camburito, un terreno propio y la casa sobre ella construida, de la cual es la única y exclusiva propietaria, distinguida con el número 66-64, ubicada en la comunidad de Camburito, calle B2, con Avenida 2 de la urbanización Villa Araure Uno, de la ciudad de Araure estado portuguesa, signada con el Código Catastral número 18-02-01-U01-001-173-012-000-000-000, la parcela tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (476,10M2), con un área de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS DE CONSTUCCIÓN (61.92M2), con los siguientes linderos NORTE: S/D vivienda rural clave 6665 S/D parcela 6665 con una extensión de 35,60 metros; SUR: S/D calle en medio y vivienda rural clave 6529 S/C Avenida 2 con una extensión de 33,70 metros; ESTE: S/D calle en medio y vivienda rural 6563 S/C calle B2, con una extensión de 14,50 metros y OESTE: S/D vivienda rural clave 6685 S/D parcela 6685 con una extensión de 13,40 metros, y esta constituida por una casa quinta de dos plantas, con paredes de concreto, piso de cerámica y cemento, cuatro habitaciones, cocina con piso y paredes de cerámica y gabinetes empotrados, recibo-comedor, dos tanques de agua totalmente cercada de bloque de concreto, con dos portones de hierro y frente enrejado, dicha bien me pertenece, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 2015, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.12903 y correspondiente al Libro del folio real del año 2015, de fecha 15 de mayo del año 2015, cuyos porcentajes y medidas se dan aquí por reproducidos, liberada la hipoteca el 27 de mayo del año 2024, quedando inscrita la liberación bajo el número 2015.625, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.12903 y correspondiente al folio real del año 2015, el precio que se estimo la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 236.000,00), que recibe la vendedora en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, sobre el referido inmueble no pesa gravamen alguno, ni medida precautelativa de ninguna especie y nada se adeuda por impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto, de lo cual solicito al ciudadano Registrador verifique antes de darle curso al presente documento, y en caso de encontrarse gravamen o medida alguna se niegue la protocolización del mismo, con el otorgamiento de este documento hacemos la tradición legal del inmueble cedido con todos sus usos y costumbres que por la ley o títulos anteriores puedan correspondernos y el ciudadano ANGEL JAVIER MENDOZA PEREZ, ya identificado en auto, declaró que acepto la venta que se hace en presente documento.. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 18/11/2024, la cual rielan en el folio (25) del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, en su contenido y firma y además conviene en la demandada interpuesta en todas y cada una de sus partes, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano ANGEL JAVIER MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.276.055, domiciliado en la comunidad de Camburito, calle B2, con Avenida 2, casa número 66-64, de la Urbanización Villa Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 32.422, contra la ciudadana MARY MARIA MARQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.663.439, domiciliada en la comunidad Camburito, calle B2, con Avenida 2, casa número 66-65, de la Urbanización Villa Araure de la Ciudad de Araure estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana MARY MARIA MARQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.663.439, domiciliada en la comunidad Camburito, calle B2, con Avenida 2, casa número 66-65, de la Urbanización Villa Araure de la Ciudad de Araure estado Portuguesa, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela a el folio 03 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero Couri.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste. MSDS/Dayangela.-
EXP. N° 702-2024.
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