REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 05 de noviembre de 2.024.
214° y 165°

Vista la diligencia presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.800.601, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPERABOGADO bajo el número 183.450, actuando en su condición de defensor ad litem del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ, parte co-demanda en la presente causa, mediante el cual solicita se decrete la Reposición de causa, al estado en que se aperture nuevamente el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, dejando incólume la designación del nuevo defensor judicial y su juramentación, en virtud de ser innecesario designar otro defensor para no retrasar el procedimiento, ya que seria inútil e inconducente designar nuevo defensor cuando el actual ya esta asumiendo el cargo y efectuando las actuaciones y defensas necesarias, dando cumplimiento a su cargo y pide se ordene la citación de los demandados para dar contestación a la demanda en virtud de la tan necesaria reposición, la cual, de no declararse en este estado, habría que ser decretada ulteriormente pues es estrictamente necesario garantizar el derecho a la defensa del ciudadano RAFAEL VELASQUEZ.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 180.321, solicita que no se tome en cuenta el pedido del nuevo defensor ad litem de reponer la causa al estado de permitir una nueva contestación al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ, ello en virtud de que, no tiene cualidad para solicitarlo, ya que no se les está causando ningún gravamen a su defendido. Por otra parte, la defensa de este nuevo defensor tiene como fundamento principal en que fue nombrado para atender la promoción de pruebas, por lo tanto, si lo que desea es saber si tiene o no tiene razón en esa petición, es un hecho que debe plantarse y resolverse como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, de ser procedente la petición de reponer la causa a que se conteste nuevamente no se estaría cumpliendo con el debido proceso, ya que, de acuerdo con el articulo 206 del Código reprocedimiento Civil al preceptuar que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, en ninguna caso declarara la nulidad si el acto ha alcanzado en fin al cual estaba destinado. De igual forma, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y en opinión de este litigante, si contesto oportunamente el anterior defensor nombrado por este juzgado, incluso llegó a oponer la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el acto alcanzó en fin para el cual estaba destinado y como dije con anterioridad no ha sido perjudicados los derechos del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ. El Tribunal para decidir observa:

De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia la designación, juramentación y citación del defensor ad litem del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ, parte co-demanda en la presente causa, recaída en el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA.
En la oportunidad legal correspondiente consta en el presente expediente a los folios 30 al 36, que el mencionado defensor ad litem procedió a dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas y rechazo la demanda en todas y cada una de sus partes, hizo referencia a una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a favor de su defendido, en los términos siguientes:

“Por las razones de hecho y de derecho expuestas, opongo a la parte demandante la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta...”. en efecto, el Petitorio de la acción es que, se decrete el fraude procesal producido en este proceso como consecuencia de haber presentado a una persona distinta al ciudadano RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, para que conviniera y aceptara el contenido y firma del contrato suscrito con la Ciudadana Yennifer Corimar Inghilterra Rojas, por la casa de su propiedad; con lo cual se refiere a las actuaciones pertenecientes al expediente N° 567-2022, sustanciado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, no deja dudas sobre la acción intentada acción por fraude procesal en juicio anterior y aduce que no pueden los jueces pronunciarse sobre un fraude procesal cometido en un procedimiento distinto al que esta conociendo, aun cuando las actuaciones presuntamente fraudulentas sean traídas por el actor al procedimiento del cual conoce quien ha de decidir el juicio actual ante lo cual el Tribunal debió inadmitir la demanda por no ser el juicio autónomo de fraude que prevé la Ley ….“

Asimismo, el apoderado judicial de la ciudadana Yennifer Corimar Inghilterra Rojas, parte co-demandada expone:

“Estando dentro del Lapso legal fijado para dar Contestación a la demanda por Fraude Procesal incoada en contra de mi representada, en lugar de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el dispositivo técnico legal, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Cuestión Previa, prevista en el numeral 3° de la referida norma. La falta de capacidad de postulación o representación. El poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...”.


En fecha 11 de julio del 2024, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria y expresa entre otras lo siguiente:
“…Así las cosas, de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de subsanación de la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada, como bien lo señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo cual textualmente expresa: Alegadas la cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 la parte demandada podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo de emplazamiento en la forma siguiente: EN EL ORDINAL 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
En este sentido, revisado minuciosamente como ha sido el presente expediente se evidencia que en fecha 06/06/2024, cursa en el presente expediente (al folio 39) la comparecencia ante este despacho de la parte actora ciudadana LUZ HELENA MEZA RINCON, debidamente asista por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, y ratifica todas las actuaciones realizadas por el mencionado abogado, a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quedo debidamente subsanada la referida cuestión previa. Y así se decide.

En relación al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el caso planteado, se trata de una pretensión de fraude procesal interpuesta contra los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VELÁSQUEZ ÁLVAREZ y YENNIFER CORIMAR INGHILTERRA ROJAS, cometido en el juicio de Reconocimiento de contenido y firma, en el expediente signado bajo el Nº C-567-2022, llevado por ante este juzgado, teniendo el interés jurídico actual señalado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en procura de reestablecer los derechos infringidos en la decisión proferida, tal como lo ha señalado la parte actora en el escrito de la demanda y como bien lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, criterio que acoge esta juzgadora, el fraude procesal puede tener lugar dentro de un solo proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, siendo que la vía judicial idónea para atacarlo corresponde a la del juicio ordinario por cuanto resulta apropiada al tener un término probatorio amplio, dentro del cual se puede demostrar el fraude alegado. Asimismo, señala que se incurre en el vicio de indefensión, al declarar la inadmisibilidad de la acción de fraude procesal autónomo siendo que la vía judicial ordinaria resulta la vía procesal idónea para el ejercicio de la pretensión por fraude procesal incoada, cuando la causa originaria se encuentre pasada en autoridad de cosa juzgada, como en el caso planteado, inadmitir la demanda a todas luces es contrario a lo expresamente por la Sala de Casación Civil en la jurisprudencia analizada en el presente fallo, en atención a ello se debe admitir la demanda garantizando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual se desprende que el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad debe necesariamente favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, en pro al derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte co-demandada, habiendo sido desechada la cuestión previa la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, en atención a lo establecido en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide. SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el artículo 346 del ordinal 11° referida la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada…“.

En fecha 18 de julio del 2024, el defensor ad litem apela de la sentencia interlocutoria, la cual fue oída en un solo efecto, ordenadose la remisión de las actuaciones al tribunal de alzada una vez que la parte interesada indique las copias certificadas de las actuaciones que quiera hacer valer.
En fecha 25 de julio del 2024, consta auto del tribunal mediante el cual expresa que de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido desechada la referida cuestión previa la contestación de la demandada tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 01 de agosto de 2024, consta diligencia mediante el cual el defensor ad litem de la parte co-demandada procede a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

“Con fundamento a la sentencia Nº 2212 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre del año 2001, rechazo y contradigo la demanda porque la presente causa no existen conductas de la parte demandada que represento que puede ser calificada como fraudulenta…“.

Así las cosas, es necesario señalar que del recorrido del ínter procedimental se evidencia claramente que en el acto de la contestación de la demanda el defensor judicial designado dio contestación la demanda, en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en la artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también en el lapso concedido de los cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido desechada la referida cuestión previa del ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De las actuaciones anteriormente trascrita se denota que la actuación del defensor ad litem ha sido siempre en miras a hacer todo lo posible para que el co-demandado no quede en indefensión, es decir, ha procurado defenderlo con todos sus alegatos cumpliendo a cabalidad con todas sus obligaciones inherente al cargo que ha sido designado, ya que al aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley asume el compromiso con responsabilidad de defender a aquel a favor de quien está ejerciendo la defensa, demostrando con hechos ante el Tribunal las diligencias pertinentes practicadas por él en busca de que su defendido en definitiva resulte victorioso.
En el presente caso, se desprende que el defensor judicial designado dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, alega las referidas cuestiones previas, dio contestación nuevamente a la demanda, en atención a lo ordenado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que declaro Sin Lugar la cuestión previa alegada, en consecuencia considera quien decide que el defensor, quien se comprometió bajo juramento de ley a asumir la defensa de la parte demandada, es considerado una violación al derecho a la defensa de la parte demanda, cuando no realiza actividades procesales en defensa de su defendido, no siendo este el caso que nos ocupa, ya que tiene entonces el defensor judicial, el mismo o quizás mayor compromiso que un apoderado judicial designado por voluntad propia del demandado, no es posible considerar que el defensor judicial designado como se ha expresado no ha sido diligente en la defensa asumida a favor del demandado conforme a los preceptos constitucionales que rigen en estos casos, todo lo contrario ha asumido verdaderamente el derecho a la defensa a favor de su defendido.
Por último, si bien consta en auto la renuncia del defensor ad litem en fecha 02 de agosto del presente año, esta se produjo después de dar contestación a la demanda en los términos expuestos, lapso que feneció el mismo día de producirse su renuncia al cargo de defensor ad litem, lo cual dio lugar a la designación de un nuevo defensor recaída en la persona del abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, para la continuación del juicio y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en fecha 12 de agosto del año 2024, mediante auto el tribunal expresa textualmente:
“Revisada como ha sido el presente expediente, se evidencia que en fecha 08 de agosto del presente año, este juzgado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ordeno dejar sin efecto la designación de defensor ad litem recaída en el abogado SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, en virtud de la renuncia formulada en la presente causa y se acordó nuevamente designarle a la parte codemandada RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ, defensor judicial, cargo este que recayó en la persona del abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 138.450, Domiciliado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a quien se acordó notificar mediante boleta, para que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE una vez conste en autos su notificación, a cualquier hora de despacho establecidas en la fijadas en la tablillas del Tribunal (08:30 a.m y 3:30 p.m) a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste juramento de Ley. En este sentido, se le hace saber a las partes que lapso de promoción de pruebas concedido de los quince (15) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en le presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, queda SUSPENDIDO hasta tanto conste en auto la aceptación, juramentación y citación del nuevo defensor ad litem, y¬/o la comparecencia de su apoderado judicial en la presente causa, en atención de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reanudándose la causa para la fecha en que le fuere concedido dicho lapso “.

En síntesis, considera esta sentenciadora que al ejercer la defensa debida el defensor judicial a favor del co-demandado RAFAEL ENRIQUE VELASQUEZ ALVAREZ, en las actuaciones anteriormente transcritas, se evidencia sin lugar a dudas que no se ha producido para éste un estado de indefensión que viola los derechos constitucionales del defendido, todo lo contrario, la conducta asumida por el defensor judicial ha sido siempre acorde con la obligación asumida al momento de aceptar el cargo, ha cumplido a cabalidad con las obligaciones inherente al cargo para lo cual fue designado, en procura constantemente a ejercer el derecho a la defensa de su defendido. En consecuencia no es procedente la Reposición de la causa alegada, por las razones antes señaladas y de conformidad con lo establecido en al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual ha sido destinado. Y así se decide.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

La Secretaria Accidental,

Abg. Meyra Cordero Couri


Exp: C-618-2023