REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 05 de Noviembre de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 693-2024.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HELENE YULIMAR VALERA FRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.425.877, RIF: V-144258777, teléfono: 0414-50006992, correo electrónico yulimarvalera1976@gmail.com domiciliada en la vereda 14, casa N° 15 Urbanización Baraure 4, Sector 3, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ANTONIO LAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 163.547.

PARTE DEMANDADA: DAYANA DESIREE GUTIERREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-25.347.494, domiciliados en el Parque Residencial los Robles, lote D, casa N° 8, municipio Araure, estado Portuguesa, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELVIRA COLMENAREZ ARTEAGA.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSE COLMENAREZ PERDOMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 295.316.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 18/10/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 15/10/2024, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesto por la ciudadana HELENE YULIMAR VALERA FRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.425.877, domiciliada en la vereda 14, casa N° 15, Urbanización Baraure 4, sector 3, de la cuidad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, número de teléfono 0414.50006992, correo electrónico yulimarvalera1976@gmail.com, debidamente asistida por el abogado CARLOS ANTONIO LAYA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 163.547, contra la ciudadana DAYANA DESIREE GUTIERREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.347.494, domiciliada en el Parque Residencial Los Robles, lote D, casa N° 8, cuidad de Araure , municipio Araure estado Portuguesa, número de teléfono 0414-5601474, correo electrónico dayanadesiree2@gmail.com, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ELVIRA COLMENAREZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.485.541, domiciliada en el Vargas estado La Guaira, según instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del estado La Guaira, debidamente autenticado bajo el número 50, tomo 14, folios 193 al 195, los libros de registro de poderes llevados por ese despacho, en fecha 23 de mayo del 2023, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 30).

En fecha 18/10/2024, mediante auto este Tribunal admite la demanda, asimismo se libro boleta de citación a la ciudadana DAYANA DESIREE GUTIERREZ RANGEL, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELVIRA COLMENAREZ ARTEAGA (f-32 y 34).

En fecha 30/10/2024, comparecieron los ciudadanos la ciudadana DAYANA DESIREE GUTIERREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.347.494, domiciliada en el Parque Residencial Los Robles, lote D, casa N° 8, cuidad de Araure , municipio Araure estado Portuguesa, numero de teléfono 0414-5601474, correo electrónico dayanadesiree2@gmail.com, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ELVIRA COLMENAREZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.485.541, debidamente asistidos por el abogado CARLOS JOSE COLMENAREZ PERDOMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 295.316, mediante el cual se dan por citados, aceptan y reconocen el contenido y firma del documento objeto de la demanda, en todos y cada uno de sus términos y convienen en la demanda interpuesta.(f-35 y 36).

En fecha 04/11/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno en un (01) folios útiles boletas de citación sin firmar dirigida a la ciudadana DAYANA DESIREE GUTIERREZ RANGEL, por cuanto se dio por citada mediante diligencia y asistidos por el abogado el abogado CARLOS JOSE COLMENAREZ PERDOMO (f-37 al 38).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2024, suscribió documento de compra venta privado de un bien inmueble construido por una vivienda con su parcela de terreno, ubicada en la vereda N° 04, vivienda N° 13, sector 1, urbanización Gonzalo Barrios, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, el precio de esta venta es por la cantidad de CUATRO MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD. 4.100,00), equivalente a CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 151.085,00), al cambio a la tasa de cambio del B.C.V, los cuales la vendedora recibió en efectivo a su entera y cabal satisfacción, se anexa fotocopias de los billetes al presente documento tal y como consta en documento de compra venta privado que acompaño marcado con al letra “A”, con la ciudadana DAYANA DESIREE GUTIERREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho soltera, titular de la cedula de identidad N° V-25.347.494, con domicilio, en el parque residencial los Robles, lote D, casa N° 8, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, teléfono 0414-5601474, coreo electrónico dayanadesiree2@gmail.com, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ELVIRA COLMENAREZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.485.541, con domicilio en Vargas estado La Guaria, según consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del estado La Guaira, autenticado bajo el número 50, Tomo 14, Folios 193 al 195, de los libros de registro de poderes llevados por ese despacho, en fecha 23 de mayo del año 2023, que se anexa en original marcado “B” el inmueble objeto del documento privado le perteneció a la poderdante, por compra que le hiciera al extinto INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 24 de agosto del año 1994, la parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (165,83M2), y esta signada con el código catastral N° 18-08-01-U-01-N-C, siendo los linderos específicos los siguientes: NORTE: Vereda 04, SUR: Vivienda N° 14-vda 02, ESTE: Vivienda N° 11, y OESTE: Vivienda N° 15, tal y como consta en documento que acompaños marcado con la letra “C” . Ahora bien , a los fines de que el documentó privado y firmado con huellas dúctiles, quede suficientemente reconocido por la firmante y tenga la fuerza jurídica de documento publico y efectos frente a terceras personas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana DAYANA DESIREE GUTIERREZ RANGEL, arriba identificada, a los fines que Reconozca en su Contenido y Firma, el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha, veintisiete (27) de septiembre del año 2024.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-07), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos HELENE YULIMAR VALERA FRIA y DAYANA SERIEE GUTIERREZ RANGEL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELVIRA COLMENAREZ ARTEAGA. Así se decide.


1.2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-14.425.877, perteneciente a la ciudadana VALERA FRIA HELENE YULIMAR (f-08), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

1.3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-25.347.494, perteneciente a la ciudadana GUTIERREZ RANGEL DAYANA DESIREE (f-09), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

1.4.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-3.596.807, perteneciente a la ciudadana URQUIOLA MARIA BASILIZA (f-06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

1.5.- Copia fotostática simple del pago en Divisas por el monto de la venta, solo sirve para demostrar que la vendedora recibe de la compradora el monto de la venta del inmueble pactada entre las partes. (f-10 y 15) . Y así se establece.

1.6.- Original del Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado La Guaira, autenticado bajo el número 50, Tomo 14, Folios 193 al 195, de los libros de registro de poderes llevados por ese despacho en fecha 23 de mayo del año 2023 (f-16 al 18), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana ROSA ELVIRA COLMENARES ARTEAGA, le otorgó poder Especial amplio y suficiente a los ciudadanos DAYANA DESIREE GUTIERREZ RANGEL. Y así se establece.

1.7.-. Original del Certificación de Empadronamiento, emitido por ante la oficina municipal de Páez del estado Portuguesa, ficha N° 300032, Código de catastro 18-08-01-U-01-00N-00C-0NC-0NC-000-234 (f-19), de fecha 28 de octubre de 2015, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

1.8.-. Original del Croquis Catastral, emitido por ante la oficina municipal de Páez del estado Portuguesa, de fecha 09-10-2015, código 18-01-01-N-C (f-20), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

1.9.-. Copia fotostáticas simple del Certificación de Empadronamiento y original de los recibos de solvencia, emitido por ante la oficina municipal de Páez del estado Portuguesa, ficha N° 300032, código de catastro 18-08-01-U-01-00N-00C-0NC-0NC-000-234 (f-21 al 28). Y así se establece.

1.10.- Original de documento de Compra Venta, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-29), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos MILAGRO JOSEFINA GALLARDO PEREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) y la ciudadana ROSA ELVIRA COMENAREZ ARTEAGA. Así se decide.

CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana HELENE YULIMAR VALERA FRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión comerciante, con domicilio en la vereda 14, casa N° 15, urbanización Baraure 4, sector 3, de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro V-14.425.877, RIF: V-144258777, teléfono:04145006992, correo electrónico yulimarvalera1976@gmail.com, una vivenda con su parcela de terreno, propiedad de su representada, ubicada en la vereda N° 04, vivienda N° 13, sector 1, urbanización Gonzalo Barrios, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, lo aquí vendido le pertenece a su representada el extinto INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 24 de agosto del año 1994, bajo el número 30, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4to Tercer Trimestre año 1994, la parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS(165,83M2), y esta signada con el Código Catastral N° 18-08-01-U-01-N-C, siendo los linderos específicos los siguientes: NORTE: Vereda 04, SUR: vivienda N° 14-vda, ESTE: vivienda N° 11, y OESTE: vivienda N° 15. El precio de esta venta es por la cantidad de CUATRO MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD. 4.100,00), equivalente a CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 151.085,00), al cambio a la tasa de cambio del BANCO Central de Venezuela, los cuales declara haber recibido en efectivo a su entera y cabal satisfacción, y anexa fotocopias de los billetes al presente documento. Es expresamente convenido que la compradora conoce perfectamente el inmueble y lo recibe en el estado y las condiciones en que se encuentra. Con el otorgamiento de este Documento privado y puesto en posesión del inmueble a la compradora hace la tradición de Ley y transfiere la plena propiedad y legitima posesión del bien vendido y se obliga al saneamiento de Ley. Y la ciudadana HELENE YULIMAR VALERA FRIA, anteriormente identificada, declara que ha visto la vivienda y parcela de terreno objeto de la presente compraventa, motivo por el cual manifiesta la conformidad y acepta la venta que por medio del presente documento privado se le hace, en los términos y condiciones aquí expresadas. Al mismo tiempo DECLARA BAJO FE DE JURAMENTO, que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio corroborado por los organismo competentes y no tiene relación alguna con actividades. Acciones o hechos ilícitos, contemplados en las leyes venezolanas, es justicia, en la ciudad de Acarigua a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 30/10/2024, la cual rielan en el folios catorce y quince (35 y 36) del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, en su contenido y firma y además conviene en la demandada interpuesta en todas y cada una de sus partes, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana HELENE YULIMAR VALERA FRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.425.877, domiciliada en la vereda 14, casa N° 15, Urbanización Baraure 4, sector 3, de la cuidad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, número de teléfono 0414.50006992, correo electrónico yulimarvalera1976@gmail.com, debidamente asistida por el abogado CARLOS ANTONIO LAYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 163.547, contra la ciudadana DAYANA DESIREE GUTIERREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.347.494, domiciliada en el Parque Residencial Los Robles, lote D, casa N° 8, cuidad de Araure , municipio Araure estado Portuguesa, numero de teléfono 0414-5601474, correo electrónico dayanadesiree2@gmail.com, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ELVIRA COLMENAREZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.485.541, domiciliada en el Vargas estado La Guaira, según instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del estado La Guaira, autenticado bajo el número 50, tomo 14, folios 193 al 195, los libros de registro de poderes llevados por ese despacho, en fecha 23 de mayo del 2023.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por los la ciudadana DAYANA DESIREE GUTIERREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.347.494, domiciliada en el Parque Residencial Los Robles, lote D, casa N° 8, cuidad de Araure , municipio Araure estado Portuguesa, numero de teléfono 0414-5601474, correo electrónico dayanadesiree2@gmail.com, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ELVIRA COLMENAREZ ARTEAGA, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela a el folio 07 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a lo cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Meyra Cordero Couri.-

Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.

MSDS/MC/Nohelia.-
EXP. N° 693-2024.