REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 07 de Noviembre de 2024
214° y 165°

Expediente N°: 1541-2024.

DEMANDANTE: JOSE ROBERTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.850.462, domiciliado en la Vereda 21, casa N° 19, Urbanización La Goajira Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.125

DEMANDADO: HEIDI BRIANELY TORREALBA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.372.242, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Cedros Sector Chimenea de Araure Apartamento 3ª, piso 2, Torre 3A, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 07/10/2024, cuando por distribución realizada en fecha 02/10/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulado por el ciudadano JOSE ROBERTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.850.462, domiciliado en la Vereda 21, casa N° 19, Urbanización La Goajira Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.125, contra la ciudadana HEIDI BRIANELY TORREALBA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.372.242, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Cedros Sector Chimenea de Araure Apartamento 3ª, piso 2, Torre 3A, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha siete de Octubre del año dos mil veinticuatro (07/10/2024), y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana HEIDI BRIANELY TORREALBA LEON, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-11 al 13).
En fecha 14/10/2024, comparece por ante este despacho la ciudadana HEIDI BRIANELY TORREALBA LEON asistida en este acto por la abogada, SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, identificadas en autos, mediante diligencia se da por notificada, asimismo consigna los emolumentos para la practica de la notificación del fiscal del Ministerio Publico (f-14 Y 15).
En fecha 21/10/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna en un (01) folio útil boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana Yajaira Daza, en su carácter de Oficinista de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (f-16 y 17).
En fecha 21/10/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna en dos (02) folio útil Boleta de Citación que no fue firmada por la ciudadana HEIDI BRIANELY TORREALBA LEON, por cuanto s observa en al presente solicitud que se dio por citada mediante diligencia (f-18 al 20).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante JOSE ROBERTO PARRA, , debidamente asistido por la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha veinticinco de Julio del dos mil diecisiete (25/07/2.017) contrajeron matrimonio civil ante Registro Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del municipio Simon Planas del estado Lara, según consta del Acta de Matrimonio Nº 50.
- Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre RAFAEL ALERTO PARRA TORREALBA Y HEIDIANGELIS ROBERSI PARRA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-23.489.489, V-29.956.697, respectivamente.
- Que durante el matrimonio adquirieron bienes en común.
- Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadanos juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciado como pareja haciendo imposible nuestra visa en común a tal punto que se hace ya mas de tres años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respecto como persona y madre de mis hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me une a ella; así mismo he de resaltar que he tomado en consideración el derecho de nuestros hijos a vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo nuestra vida en común el día lunes, veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno(2021).
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Cedros Sector Chimenea de Araure Apartamento 3ª, piso 2, Torre 3A, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES


• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-11.850.462, (f-03), perteneciente el ciudadano PARRA JOSE RBERTO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-14.372.242, (f-04), perteneciente a la ciudadana TORREALBA LEON HEIDI BRIANELY, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio N° 50, expedida en fecha 18/01/2024, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del municipio Simon Planas del estado Lara(f-05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 25/07/2.017, los ciudadanos JOSÉ ROBERTO PARRA y HEIDI BRIANNELY TORREALBA LEON, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-29.956.697, (f-06), perteneciente a la ciudadana PARRA TORREALBA HEIDIANGELIS ROBERSI, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio N° 31, expedida en fecha 16/09/2.024, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del municipio Simon Planas del estado Lara (f-07), perteneciente a la ciudadana HEIDIANGELIS ROBERSI, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana HEIDIANGELIS ROBERSI, es hija de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO PARRA y HEIDI BRIANNELY TORREALBA LEON, , contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-23.489.489, (f-08), perteneciente al ciudadano PARRA TOREALBA RAFAEL ALBERTO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática Certificada del acta de Matrimonio N° 236, expedida en fecha 26/09/2.024, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del municipio Simon Planas del estado Lara (f-09), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano RAFAEL ALBERTO, es hijo de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO PARRA y HEIDI BRIANNELY TORREALBA LEON, , contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JOSÉ ROBERTO PARRA y HEIDI BRIANNELY TORREALBA LEON, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 25/07/2.017, por ante Registro Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del municipio Simon Planas del estado Lara, su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciado como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que se hace ya mas de tres años que dejo de tenerle afecto a su esposa como pareja, solo la respecta como persona y madre de sus hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me une a ella; así mismo ha de resaltar que ha tomado en consideración el derecho de nuestros hijos a vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo nuestra vida en común el día lunes, veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno(2021), por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ ROBERTO PARRA y HEIDI BRIANNELY TORREALBA LEON, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 25/07/2.017, por ante Registro Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del municipio Simon Planas del estado Lara, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 50, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por por el ciudadano JOSE ROBERTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.850.462, domiciliado en la Vereda 21, casa N° 19, Urbanización La Goajira, Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.125, contra la ciudadana HEIDI BRIANELY TORREALBA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.372.242, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Cedros Sector Chimenea de Araure Apartamento 3ª, piso 2, Torre 3A, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos los ciudadanos JOSÉ ROBERTO PARRA y HEIDI BRIANNELY TORREALBA LEON, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 25/07/2.017, por ante Registro Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del municipio Simon Planas del estado Lara, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 50.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Meyra Cordero.-

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:30 de la tarde.- Conste.
(Scría).






Solicitud N° 1541-2024.-
MSDS/MC/Nohelia