REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Agua Blanca, 05 de noviembre del 2024
214° y 165°



EXPEDIENTE Nº: S-1233-2024


SOLICITANTE: MARYELIS GREGORIA RODRIGUEZ PADILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.364.138.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.791.597 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 315.004. DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR CON COMPETENCIA AMPLIADA EN MATERIA CIVIL, CON OCASIÓN A LA JORNADA DE TRIBUNALES MÓVILES, ORGANIZADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


En fecha 31 de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro, se recibió solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana: MARYELIS GREGORIA RODRIGUEZ PADILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.364.138, domiciliada en el casco central del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa. Debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.791.597 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 315.004. DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR CON COMPETENCIA AMPLIADA EN MATERIA CIVIL, CON OCASIÓN A LA JORNADA DE TRIBUNALES MÓVILES, ORGANIZADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Alegando la solicitante, que al momento en que se levantó el Acta de Matrimonio Nº: 12, año: 1983, inserta en el Juzgado Del Distrito Páez De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en el acto de trascripción de la misma, adolece de un error material.
Désele entrada en el libro de solicitudes bajo el Nº S-1233-2024. Esta Juzgadora a los fines de su admisión pasa a decidir basándose en las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que si bien la parte declara que solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el Nº 12, del Juzgado Del Distrito Páez De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, no obstante a ello, de la revisión minuciosa de los medios probatorios consignados junto al escrito de solicitud, específicamente la copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BARRIOS ALLEN Y MARYELIS GREGORIA RODRIGUEZ PADILLA, se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Del Distrito Páez De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.

Establece el artículo 501 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

En tal sentido, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la Rectificación de alguna partida de los Registros del Estado Civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”

Asimismo, la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, establece en su artículo 3, literal “A” lo siguiente:

“Que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, Mercantil, Familia sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Igualmente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, estable:

“... La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”

Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, se observa que se trata de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana: MARYELIS GREGORIA RODRIGUEZ PADILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.364.138, domiciliada en el casco central del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa. Debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.791.597 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 315.004. DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR CON COMPETENCIA AMPLIADA EN MATERIA CIVIL, CON OCASIÓN A LA JORNADA DE TRIBUNALES MÓVILES, ORGANIZADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sin embargo se evidencia que dicha Acta de Matrimonio, aparece inserta bajo el Nº 12, año: 1983, por ante el Juzgado Del Distrito Páez De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. En consecuencia este Tribunal se Declara Incompetente por el territorio para conocer de la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, siendo competente el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, que por distribución corresponda y Declina la competencia al mencionado Juzgado, quien debe decidir la admisibilidad de la solicitud interpuesta y Así se decide.
DECISIÓN

Por todos los anteriores razonamientos este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por la ciudadana: MARYELIS GREGORIA RODRIGUEZ PADILLA, plenamente identificada y declina la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, que por distribución corresponda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca a los cinco (05) días del mes de Noviembre del Año Dos mil Veinticuatro (2024). A los 214° años de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA


LA SECRETARIA


ABG. KATTRYN MORILLO



ALAH/km




Conste;

La Secretaria