REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 05 de Noviembre del 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: S-1246-2024
SOLICITANTE: TANIA MARIA ESCALONA PEROZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.172.463.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.791.597 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 315.004. DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR CON COMPETENCIA AMPLIADA EN MATERIA CIVIL, CON OCASIÓN A LA JORNADA DE TRIBUNALES MÓVILES, ORGANIZADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 31 de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro, se recibió Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: TANIA MARIA ESCALONA PEROZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.172.463, domiciliada en el Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa. Actuando en nombre propio y en representación de su madre, ciudadana: MARIA FLORIPA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.646 y de sus hermanos, ciudadanos: EDUARDO EMILIO ESCALONA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.563.683, CESAR EMILIO ESCALONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.025.500 y MANUEL ALI ESCALONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.836.434. Asistidos por el Abogado: JOSE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.791.597 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 315.004. DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR CON COMPETENCIA AMPLIADA EN MATERIA CIVIL, CON OCASIÓN A LA JORNADA DE TRIBUNALES MÓVILES, ORGANIZADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Exponiendo y Solicitando sean Declarados como Únicos y Universales Herederos del Causante; ciudadano: MANUEL EMILIO ESCALONA GOMEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.367.334, su ultimo domicilio fue en la Urbanización Bella Artes, Sector 16, calle Jesús Alvarado Núñez #522, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Estuvo casado con la ciudadana: MARIA FLORIPA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.646, según consta en Acta de Matrimonio Nº 502, emanada del Prefecto del Distrito Páez del Estado Portuguesa, de fecha: SIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (07-12-1984).
Désele entrada en el libro de solicitudes bajo el Nº S-1246-2024. Esta Juzgadora a los fines de su admisión pasa a decidir basándose en las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que si bien la parte declara que solicita la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual corre inserta en los Libros del Registro Civil y Electoral del Municipio Páez, Estado Portuguesa, bajo el Nº 157, año: 2024.
No obstante a ello, de la revisión minuciosa de los requisitos consignados junto al escrito de solicitud, específicamente; Copia fotostática simple del Acta de defunción y copia fotostática de la cedula de identidad perteneciente al causante, copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MANUEL EMILIO ESCALONA GOMEZ y MARIA FLORIPA PEROZA, Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante y de los demás herederos, copia fotostática del acta de nacimiento de la solicitante; ciudadana: TANIA MARIA ESCALONA PEROZA, , copia fotostática del acta de nacimiento perteneciente a los ciudadanos: EDUARDO EMILIO ESCALONA PEROZA, MANUEL ALI ESCALONA RODRIGUEZ, CESAR EMILIO ESCALONA RODRIGUEZ. Se desprende que el ultimo domicilio del causante fue en la Urbanización Bella Artes, Sector 16, calle Jesús Alvarado Núñez #522, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Establece el artículo 501 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En tal sentido, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Quien pretenda la Rectificación de alguna partida de los Registros del Estado Civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
En tal sentido, la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, establece en su artículo 3, literal “A” lo siguiente:
“Que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, Mercantil, Familia sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Igualmente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, estable:
“... La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”
Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un Juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se observa que se trata de una Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: TANIA MARIA ESCALONA PEROZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.172.463, domiciliada en el Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa. Actuando en nombre propio y en representación de su madre, ciudadana: MARIA FLORIPA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.646 y de sus hermanos, ciudadanos: EDUARDO EMILIO ESCALONA PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.563.683, CESAR EMILIO ESCALONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.025.500, MANUEL ALI ESCALONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.836.434. Asistidos por el Abogado: JOSE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.791.597 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 315.004. DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR CON COMPETENCIA AMPLIADA EN MATERIA CIVIL, CON OCASIÓN A LA JORNADA DE TRIBUNALES MÓVILES, ORGANIZADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En consecuencia, este Tribunal se Declara Incompetente por el territorio para conocer de la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, siendo competente el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y Declina la competencia al mencionado Juzgado, que corresponda por distribución, quien debe decidir la admisibilidad de la solicitud interpuesta y Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los anteriores razonamientos este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana: TANIA MARIA ESCALONA PEROZA, actuando en nombre propio y en representación de su madre, ciudadana: MARIA FLORIPA PEROZA, y de sus hermanos, ciudadanos: EDUARDO EMILIO ESCALONA PEROZA, CESAR EMILIO ESCALONA RODRIGUEZ y MANUEL ALI ESCALONA RODRIGUEZ, plenamente identificados, así pues, declina la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, que por distribución corresponda. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca a los cinco (05) días del mes de Noviembre del Año Dos mil Veinticuatro (2024). A los 214° años de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. KATTRYN MORILLO
ALAH/km
Conste;
La Secretaria
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