REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º

ASUNTO: PP01-2023-06-0487
PARTE QURELLANTE: RAMÓN FUAZ KASSEN y CARLOS JAVIER VIVAS TERÁN.
APODERADO JUDICIAL PARTE QUERELLANTE: NICOLAS HUMBERTO VARELA y EDGAR ALFREDO QUERO.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VIAS DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VIAS DE HECHO, interpuesto por los ciudadanos; RAMÓN FUAZ KASSEN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.260.477 y CARLOS JAVIER VIVAS TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-11.187.235, asistidos en este acto por los abogados; NICOLAS HUMBERTO VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-4.200.038 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.422 y EDGAR ALFREDO QUERO, titular de la cédula de identidad N° V-1.126.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.745, demanda incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, dándosele entrada y asignándole la nomenclatura N° PP01-2023-06-0487.

En fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto ordenando DESPACHO SANEADOR en la presente causa, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, información que riela en folio treinta y cinco (35) y su vuelto de la pieza principal.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito de libelo de demanda saneado según lo ordenado en auto de fecha 15/06/2023, constante de siete (07) folios útiles, consignando también poder apud acta otorgado a los abogados Nicolás Varela, Edgar Quero y Johan Unda, inscritos en el Inpreabogado N° 32.422, 76.745 y 261.778 respectivamente, para que ejerzan la representación jurídica-legal respecto a esta causa, información que riela en folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza uno (01).

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior, previo estudio y revisión del escrito libelar y sus respectivos anexos, se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto, lo ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar y derecho se refiere de conformidad con lo establecido en el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones y citaciones correspondientes, información que cursa en folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la pieza uno (01).

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia de parte del Abogado Edgar Quero, identificado en autos, en representación de la parte querellante, donde solicita se le designe como correo especial para consignar comisión de notificación de admisión de demanda, información que cursa inserta en los folios cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal.

En fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), se libró comisión N° 2023-C-012, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que ejecute Notificaciones de Admisión de Demanda a la Alcaldía del Municipio Araure y al Sindico Procurador de dicho Municipio relacionadas con el asunto N° PP01-2023-06-0487, información que cursa en folio cincuenta (50) al folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal del asunto.

En fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), se dicta auto acordando designación como CORREO ESPECIAL al abogado Edgar Alfredo Quero, a los fines de que consigne comisión N° 2023-C-012 ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, información que cursa en folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza uno (01).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, poder apud acta amplio y suficiente otorgado por los ciudadanos RAMÓN FUAZ JOSEF KASSEN y CARLOS JAVIER VIVAS a la abogada MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.731, para que los represente en la presente causa, información que riela en folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza principal.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio N° 650-2023 de fecha 25/10/2023, emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se consigna resultas de comisión N° 2109-2023 debidamente cumplidas constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, información que riela en folios cincuenta y nueve (59) al folio ciento cinco (105) de la pieza principal.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto donde se deja constancia que se observa inserto en el folio cien (100) relativa a resulta de comisión N° 2109-2023 recibida del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que el tribunal comisionado, por error involuntario remitió la comisión señalando que está debidamente cumplida, cuando lo correcto es que señale que la comisión fue PARCIALMENTE CUMPLIDA, debido a que la boleta de notificación a la Alcaldía del Municipio Araure fue devuelta sin firmar y no se procedió a la fijación de dicha boleta en un lugar visible, ordenando este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, nueva comisión según información que riela en folio ciento seis (106) al folio ciento diez (110) de la pieza principal.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dicta auto acordando designación como CORREO ESPECIAL al abogado Edgar Alfredo Quero, a los fines de que consigne comisión N° 2023-C-023 ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, información que cursa en folio ciento once (111) de la pieza uno (01).

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio N° 346-2023 de fecha 12/12/2023 emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consignan resulta de comisión N° 4.979-2023 DEBIDAMENTE CUMPLIDA, información que riela en folio ciento doce (112) al folio ciento veinticinco (125) de la pieza principal.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ORAL de este asunto, fijando el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las diez de la mañana (10:00 am) para la celebración de dicha audiencia, información que cursa en folio ciento veintiséis (126) de la pieza principal.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se celebró AUDIENCIA ORAL relacionada con el asunto: PP01-2023-06-0487, dejándose constancia en la misma de la presencia de los ciudadanos: RAMÓN FUAZ JOSEF KASSEN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.260.477 y sus apoderados judiciales MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERAN y NICOLAS HUMBERTO VALERA, inscritos en el INPREABOGADO N° 28.731 y 32.422 respectivamente en representación de la parte querellante, dejando también constancia de la incomparecencia de de la parte querellada, información que riela en folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) de la pieza uno (01).

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado dictó auto de ADMISION DE PRUEBAS, ordenando librar oficios a la Defensora del Pueblo DRA. RAQUEL VIERA y al Comandante de la Policía del Municipio Araure JOHAN RUMBO para la presentación de dichos informes, información que riela en folio ciento veintinueve (129) y folio ciento treinta y uno (131) de la pieza principal.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado emite oficio N° 2024-044 contentivo de Comisión N° 2024-C-009 Dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que realice notificación al Ciudadano JOHAN RUMBO, Comandante de la Policía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que remita informe ante este tribunal, informe sobre la actuación de este cuerpo policial en los hechos acaecidos el día 16/12/2022 en la entrada de la Urbanización La Trinidad de la ciudad de Araure, información que riela en folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza principal.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal libró oficio N° 2024-046 dirigido a la ciudadana RAQUEL VIERA, Defensora del Pueblo del Estado Portuguesa, donde se le solicita Remita Informe a este Juzgado Contencioso, sobre su actuación y presencia en la entrada de la Urbanización La Trinidad de la ciudad de Araure Estado Portuguesa el día 16/12/2022, siendo recibido dicho oficio según firma al pie de página de fecha 24/02/2024, información que riela en folio ciento treinta y ciento (135) y folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza principal.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro, este tribunal dicta auto acordando designación del abogado Edgar Alfredo Quero, apoderado de la parte demandante, como CORREO ESPECIAL para que consigne ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comisión N° 2024-C-009, información que cursa en folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza uno.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dicta auto ordenando librar el oficio N° 2024-043 dirigido a la LIC. YURIGMA BARRETO, Directora Administrativa Regional del Estado Portuguesa, solicitando remisión de expediente N° PP01-2015-09-0010, solicitud que se hace para fines judiciales relacionados con el asunto N° PP01-2023-06-0487, información que riela en folio ciento cuarenta y dos (142) y folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza principal.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la URDD de este Juzgado Superior, oficio N° 162-2024 de fecha 14/03/2024 emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de resulta de comisión cumplida N° 4.984-2024 constante de diez (10) folios, información que riela en folios ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza principal.

En fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dictó auto dejando abierto el lapso de evacuación de pruebas, a los fines que conste en auto lo solicitado en las referidas pruebas de informes, información que riela en folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza principal.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), re recibió diligencia por parte del Abogado Edgar Alfredo Quero, apoderado de la parte demandante, a través de la cual solicita se remita de nuevo la solicitud de prueba de informes a los organismos correspondientes, información que riela inserta en el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza uno (01).

En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dicta auto a través del cual se ordena librar nuevamente los oficios dirigidos oficios a la Defensora del Pueblo DRA. RAQUEL VIERA y al Comandante de la Policía del Municipio Araure JOHAN RUMBO para la presentación de los informes solicitados por este Juzgado Superior, oficiando en esta misma fecha comisión N° 2024-C-024 contentiva de oficios N° 2024-132 y 2024-133 dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que ejecute las notificaciones correspondientes, información que riela inserta en los folios ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza principal.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia por parte del Abogado Edgar Alfredo Quero, apoderado de la parte demandante, para que se le designe correo especial a los fines de consignar ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la notificación ordenada por este Juzgado en fecha 05/06/2024, información que riela en el folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento sesenta y seis (166).

En fecha dieciocho (18) de junio del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado acuerda designar como correo especial al Abogado Edgar Alfredo Quero, apoderado de la parte demandante, para consignar ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Comisión N° 2024-C-024 contentiva de oficios N°2024-131 y 2024-132, información que riela en folios ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168).

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano Daniel Matute, Alguacil de este Juzgado Superior, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de notificación cumplida a la ciudadana Raquel Viera en fecha 27/06/2024 según consta en firma al pie de página, Defensora del Pueblo del Estado Portuguesa, información que cursa inserta en los folios ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta (170) de la pieza principal.

En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio DdP/DDEP/N°0188-2024 de fecha 02/07/2024 proveniente de la Defensoría del Pueblo del Estado Portuguesa, donde remiten informe solicitado por este Juzgado Superior, información que riela incursa en folios ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta y dos (172) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió en la URDD de este Juzgado, oficio N° 454-2024 de fecha diez (10) de julio de 2024 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que remite Comisión N°2024-C-024 contentiva de oficio N°2024-132 DEBIDAMENTE CUMPLIDA según consta en firma y sello al pie de página de fecha 04/07/2024, información que riela incursa en folios ciento setenta y tres (173) al folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza principal.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto a través del cual se deja constancia, que a esta fecha, no se ha recibido la Prueba de Informe solicitada en fecha 05/06/2024 al ciudadano Johan Rumbos, Comandante de la Policía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, siendo notificado dicho funcionario de tal requerimiento en fecha 04/07/2024 según consta en folio ciento setenta y nueve (179) del presente asunto, por lo que se otorga un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para que se consigne dicho informe, información que cursa inserta en el folio doce (12) de la pieza principal.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia del Abogado Edgar Quero, identificado en autos como apoderado judicial de la parte querellante, donde solicita a este Juzgado proceda a decidir sobre el presente asunto con prescindencia de la Prueba de Informe solicitada al ciudadano Joham Rumbos, información que cursa inserta en folios ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y cuatro (184).

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto donde se acuerda lo solicitado por la parte querellante en fecha 24/10/2024 respecto a la prescindencia de la Prueba de Informe solicitada al ciudadano Comandante de la Policía del Municipio Araure, Joham Rumbos, acordando dictar pronunciamiento de sentencia definitiva dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al presente auto, información que cursa inserta en folio ciento ochenta y cinco (185) y su vuelto.


II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Así, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 5, “(…) Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”.

En este orden de ideas, se constata, que la querella interpuesta por los ciudadanos RAMÓN FUAZ KASSEN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.260.477 y CARLOS JAVIER VIVAS TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-11.187.235, asistidos por los abogados; NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.422 y EDGAR ALFREDO QUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.745, deviene de reclamo por VIAS DE HECHO O ACTUACIONES MATERIALES y solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA en actuación de la Alcaldía del Municipio Araure sobre derribo de pared limítrofe entre la Urbanización La Trinidad y la Urbanización Santa Eduviges del Municipio Araure del Estado Portuguesa, hecho registrado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) presuntamente sustentado en acto administrativo identificado como oficio 144-2014 de fecha 06/03/2014 que cursa en el folio ciento veintiséis (126) del expediente administrativo del asunto N° PP01-2015-09-0010 relacionada con esta causa, el cual fue declarado; CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo declarada dicha decisión definitivamente firme y dada por terminada en fecha uno (01) agosto de dos mil diecisiete (2017).

En este sentido en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo por Vías de Hecho. ASÍ SE DECIDE.


III
DEL RECURSO INTERPUESTO
Los querellantes argumentan no haber sido informados o notificados formalmente sobre el acto administrativo o normativa aplicable que fundamentara la acción ejecutada por la Alcaldía del Municipio Araure el día 16/12/2022, alegando tener conocimiento previo de dicha acción, solo a través de mensajes de WhatsApp recibido por el ciudadano Ramón Fuaz Kassen a su teléfono personal N° 0414-5452442 el día 15/12/2022, es decir un (01) día antes de los hechos, mensajes a su vez provenientes de la Abg. Yadira Hernández, Síndico Procuradora del Municipio Araure de los cuales rielan copia simple en el folio treinta y tres (33) de la pieza principal del asunto.

Sustentan los recurrentes en su libelo de demanda lo siguiente:

“(…) el día de los acontecimientos, específicamente el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) en horas de la mañana, la ciudadana Yadira Hernández, Síndico Procuradora del Municipio Araure, acompañada del Concejal Miguel Olivares, la Defensora del Pueblo del Estado Portuguesa Dra. Raquel Viera y aproximadamente 40 funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren de la ciudad de Araure, hicieron acto de presencia en la entrada de la Urbanización La Trinidad, con la intencionalidad de ejecutar el derribo o demolición de la pared perimetral entre esta urbanización y su colindante Urbanización Santa Eduviges, solicitándole inmediatamente a dichos funcionarios, nos mostraran resolución, decisión o cualquier documento que avalara formalmente dicha acción, pero la funcionaria se negó a atender nuestros alegatos y llevaron a cabo el derribo de la pared, es decir no sabíamos qué acto administrativo se estaba ejecutando o bajo que normativa legal se fundamentaba dicha acción (…)”..

También es propicio señalar que los accionantes destacan en su escrito libelar lo siguiente:

“(…) ante la presencia de la Dra. Raquel Viera, Defensora del Pueblo del Estado Portuguesa, se le solicitó a dicha funcionaria que intercediera a nuestro favor porque estábamos siendo víctimas de un atropello, pues la funcionaria ejecutante nunca presentó la decisión de la Alcaldía de Araure para demoler la pared por lo que desconocíamos que acto administrativo se estaba ejecutando, haciéndole referencia que si se trataba el acto de 2014 el mismo se encontraba prescrito, y que si era así, al alegar la prescripción del acto administrativo, abrieran el lapso de 30 días para responder tal alegato como lo establece el artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, limitándose la Dra. Viera a responder que ella se encontraba en el sitio como invitada por los habitantes de la urbanización Santa Eduviges (…)”.

Esgrimen también de manera contextual la parte querellante:

“(…) la descrita actuación material o vía de hecho es susceptible de control jurisdiccional mediante una reclamación por vías de hecho o actuaciones materiales, por cuanto no hubo la presentación de la decisión correspondiente en el momento de la ejecución, se le alegó la prescripción a todo evento y no procedieron a oír dicho alegato, dejándonos en indefensión pues desconocíamos que acto administrativo se estaba ejecutando. Queremos reiterar que nunca se nos permitió conocer qué acto administrativo estaba ejecutando la ciudadana Síndico Procurador Municipal, razón por la cual se le alegaba que si era el acto administrativo que demandamos en 2014 y que quedó perimido, o si era un acto nuevo, en ambos casos se le alegaba para el primero la prescripción y por otro lado al segundo se le solicitaba la decisión que servía de fundamento a la ejecución de dicho acto, pues hasta la fecha de hoy desconocemos el fundamento de la demolición que ejecutó la Síndico Procurador Municipal de Araure, cabe concluir que al no presentar la decisión correspondiente que fundamentara dicha ejecución, estamos ante una inequívoca situación de una vía de hecho o actuación material de la administración municipal (…)”.

Finalmente identifican en su petitorio:

“(…) solicito respetuosamente, que por no existir motivos que impidan la admisión del presente reclamo por vías de hecho o actuaciones materiales de la Alcaldía del Municipio Araure por parte de la ciudadana Abg. Yadira Hernández, Síndico Procurador del Municipio Araure y que se restituya la situación jurídica infringida, como lo es la restitución de la pared derribada. Se dé por recibido y admitido, y que por ser procedente los fundamentos de su procedencia, se declare con lugar las reclamaciones de vías de hecho o actuaciones materiales de la Alcaldía del Municipio Araure (…)”.


IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Respecto a la contestación de la demanda, cabe señalar que la parte querellada no presentó ningún escrito de contestación de demanda ni hizo presencia en la audiencia oral relacionado con este asunto.


V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
La parte demandante promovió los siguientes elementos probatorios respecto al presente asunto:

Instrumentales:

1. Copia simple de oficio de fecha 15/03/2021 marcada con la letra “A”, dirigida al Alcalde del Municipio Araure, Primitivo Cedeño, firmado como recibido en misma fecha, donde un significativo número de vecinos de la Urbanización La Trinidad, le solicitan la prescripción del acto administrativo de fecha 06/03/2014 constitutivo de la orden de demolición de la pared limítrofe con la Urbanización Santa Eduviges, información que corre inserta en folio veinte (20) al folio veinticinco (25) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

2. Copia simple de oficio de fecha 06/04/2021 marcado con la letra “B”, dirigido al Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa, firmado como recibido en misma fecha, donde un significativo número de vecinos de la Urbanización La Trinidad, se adhieren a solicitud hecha el día 15/03/2021, información que corre inserta en folios veintiséis (26) al folio veintiocho (28) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.


De la Prueba de Informes:

Primero: Prueba de Informes solicitada a la ciudadana Defensora del Pueblo, Dra. Raquel Viera, mediante oficio 2024-046 y 2024-133, a los fines que informara sobre su actuación y presencia en la entrada de la Urbanización La Trinidad de la ciudad de Araure el día 16/12/2022 (demolición de la pared perimetral), información que riela en los folios ciento cuarenta y uno (141) ciento setenta (170), respectivamente. Informe que fue recibido ante este despacho superior en fecha 03-07-2024 bajo oficio N° DdP/ddep/N°0188-2024, que riela en el folio ciento setenta y dos (172), del cual se desprende lo siguiente “(…) en ningún momento recibí denuncias de ningunas de las partes, por tal motivo no hubo intervención de esta defensoría (…)”. NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO por cuanto no aporto ningún elemento de convicción que ayude a la resolución de este juicio. ASI SE ESTEBLECE.

Segundo: Prueba de Informes solicitada al funcionario Johan Rumbos en su condición de Comandante de la Policía del Municipio Araure, mediante oficios 2024-045, 2024-132, que rielan en los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento setenta y nueve (179), respectivamente, a los fines que informe sobre su actuación y la de los funcionarios policiales a su cargo que hicieron acto de presencia en la entrada de la Urbanización La Trinidad de la ciudad de Araure el día 16/12/2022 (demolición de la pared perimetral). Así también cursa en el folio ciento ochenta y cuatro (184) diligencia suscrita por el apoderado judicial de parte recurrente a través del cual solicita pronunciamiento de la sentencia de mérito con prescindencia de la presente prueba de informe, ante lo cual este Tribunal superior dicto auto en fecha 30-10-2024 según riela en el folio ciento ochenta y cinco (185) donde acordó lo solicitado, el desistimiento de la prueba de informes promovida por los recurrente, en consecuencia visto el desistimiento de la prueba de informe no hay nada que valorar respecto a la misma. ASI SE ESTEBLECE.

Mensajes y Videos de WhatsApp

1. Copia de un (01) mensaje de WhatsApp recibido al teléfono N° 0414-5452442 perteneciente al ciudadano Ramón Kassen a las 5:41pm del día 15/12/2022, enviado desde el número 0416-6956221 perteneciente a la Síndico Procurador del Municipio Araure Abg. Yadira Hernández, donde se informa que el día de mañana (16/12/2022), se realizaría la demolición de una parte de la pared perimetral de la Urbanización La Trinidad, información que riela inserto en folio treinta y tres (33) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

2. Copia en CD de tres (03) videos grabados en el teléfono celular N° 0424-5983904 perteneciente a la Sra. Enna Morillo de Ramírez, sobre los hechos acaecidos el día 16/12/2022 y la actuación de la Síndico Procurador del Municipio Araure, elemento que se ubica de forma física en el folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal. Por tratarse de un medio probatorio que pertenece al género de prueba informática en su acepción medio audiovisual, este Tribunal valoró el instrumento de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.





VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez determinada su competencia para conocer y pronunciarse sobre el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones del caso de la siguiente manera:

En virtud de lo anterior y vistos los alegatos y argumentos expuestos durante el desarrollo del proceso y cursantes en auto, y estando en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto N° PP01-2023-06-0487 que versa sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VÍAS DE HECHO interpuesto por los ciudadanos RAMÓN FUAZ KASSEN SÁNCHEZ y CARLOS JAVIER VIVAS TERÁN, titulares de las cedulas de identidad N°: V-4.260.477 y V-11.187.235 respectivamente, asistidos por los abogados; NICOLAS HUMBERTO VARELA y EDGAR ALFREDO QUERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°: 32.422 y 76.745 respectivamente, querella incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual solicitan la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, como lo es la restitución de la pared derribada en fecha 16/12/2022 en acto ejecutado por la ciudadana ABOG. YADIRA HERNÁNDEZ en su condición de Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Este Juzgador advierte que aunque hubo una clara inobservancia por parte de la Sindico Procurador Municipal del Municipio Araure, sobre el alcance de las normativas administrativas y el principio de la legalidad a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que rigen la función de los órganos públicos al ejecutar un acto administrativo en su ámbito de actuación. En el presente caso, la demolición de la pared perimetral entre las Urbanizaciones La Trinidad y Santa Eduviges del Municipio Araure estado Portuguesa el día 16/12/2022, sin la aplicación y debido cumplimiento de la articulación probatoria cuando se alegare la prescripción del mismo como lo establece el artículo 71 LOPA los canales regulares previstos para este tipo de acciones como lo es la publicación y demostración pública de un decreto o acto administrativo formal que sustente dicha acción.

En efecto, según las declaratorias esgrimidas por los demandantes en su escrito libelar y los documentos presentados que rielan a los folios veinte (20) al folio veintiocho (28) de la pieza principal de fecha 15/03/2021, donde solicitan del ciudadano Gobernador que se les abra una articulación probatoria en relación a si es cierto o no que sobre resolución N° 144-2014 y 145-2014 del año 2014, donde se ordena la demolición de la pared perimetral pesa una prescripción de dicho acto administrativo, los funcionarios ejecutantes de la demolición en ningún momento presentaron documentación legal que lo sustentara y tampoco aclararon si la misma formaba parte de acto administrativo prescrito cuando se intentó por primera vez ejecutar la demolición de dicha pared, o de nuevo acto administrativo, además de ello quien aquí juzga trae a colación por notoriedad judicial la causa que riela en los archivos de este tribunal con el número PP01-2015-09-0010 relacionada con el presente asunto, de la cual pesa una sentencia emanada de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo que declaró en fecha 16/01/2017 “Consumada la Perención y Extinguida la Instancia”, sentencia que ha quedado firme en este mismo Juzgado en fecha 04/08/2017; en consecuencia, terminado dicho asunto. En fin, los funcionarios actuantes en la demolición no aceptaron alegatos de ningún tipo y negaron el derecho a ser notificados e informados sobre la acción a los administrados, en este caso, Consejo Comunal Urbanización La Trinidad; con el agravante que negaron también en todo momento, a mostrar evidencia alguna sobre la existencia de acto administrativo nuevo.

De tal modo que, para quien aquí juzga, la ejecución del acto administrativo en cuestión tiene fundada presunción de acuerdo a la establecido en el artículo 1394 del Código Civil que la denunciada Demolición se trata de la ejecución de los actos administrativos números N° 144-2014 y 145-2014 de fecha 03 de junio del 2014, los cuales fueron demandados en nulidad por ante este tribunal y que terminó con sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de Perención y Extinción de la instancia a tenor de lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que no es más sino el abandono o falta del impulso procesal por inacción de algunas de las partes por más de un año y en este caso concreto lo fue por conducto de los demandantes del Consejo Comunal de la urbanización la Trinidad, tal como se evidencia al folio 164 de la causa principal del expediente número PP01-2015-09-0010 que se llevó por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

No obstante, sobre referida presunción de dichos actos administrativos números N° 144-2014 y 145-2014 de fecha 03 de junio del 2014, que conllevaron a la Demolición en cuestión, en criterio de quien aquí juzga, se encuentran evidentemente prescito a tenor de los contenido en el artículo 70 de la LOPA, que otorga un término de 5 años para que la administración por vía del principio de la ejecutividad de los actos administrativos los ejecute y siendo que la Síndico Procurador Municipal del Municipio Araure, plenamente identificada en autos, ejecutó dichos actos administrativos en fecha 16 de diciembre del 2022, excediendo así en tres años del término de prescripción para ejecutar y habida cuenta que de acuerdo con los elementos probatorios aportados junto al libelo de la demanda, los demandantes denuncian que no se los notificó sobre el acto administrativo en víspera de ejecución, sino solo por mensaje de whatsapp, como se evidencia al folio 33 de la pieza principal del presente expediente, que además de ello los accionantes peticionaron para que se les fuese abierta una articulación probatoria a los fines de demostrar que el acto en próxima ejecución estaba evidentemente prescrito, de conformidad con el articulo 71 LOPA y no se les escuchó cómo se evidencia del folio 20 al 25 y folio 26 al 28 con firmas en adhesión a la solicitud anterior, escrito de petición a la Ciudadana Síndico Procuradora del Municipio Araure del folio 29 al 32; todos de la pieza principal; por lo que la administración en el presenta caso ha actuado en forma de vías de hecho. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para quien aquí juzga es preciso plantearse, problematizar el presente caso a través del principio IURA NOVIT CURIA y con ello utilizar el método la PONDERACIÓN JUDICIAL EN SENTIDO ESTRICTO, del Catedrático Alemán ROBERT ALEXI, cuyos trabajos fundamentales a este respeto son: “Teoría de los Derechos Fundamentales, Teoría de la Argumentación Jurídica y La Pretensión de Corrección del Derecho”, para Resolver la petición de fondo de la presente demanda que es la restitución del presunto daño material que la presente vía de hecho le ha causado al Consejo Comunal de la urbanización la Trinidad:

Pese a que el recurrente no denuncia ningún otro elemento o fundamento contradictorio o violatorio de las normas legales y constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, este Tribunal, en aras de garantizar la búsqueda de la verdad y la consagración de un Estado de derecho completamente apegado al principio de justicia conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno aplicar el principio “iuranovit curia”, que según Nieto Navia (2014) puede describirse como, “(…) un principio procesal que da a los jueces facultades de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia (…)”.

Dicho principio sustentado jurisprudencialmente en la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha veintinueve (29) de Abril del dos mil trece (2013) correspondiente al expediente N° Exp. AA20-C-2012-0000186 de Dayco Holding Corp contra Luis Alberto D’agostino Atencio, en la cual citan de manera contextual: “(...) Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iuranovit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional; Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474). (Subrayado de este tribunal).

En efecto, observa este Juzgador que en el presente caso, habiendo sido resuelto como una vía de hecho o material; queda por resolver los derechos constitucionales que se enfrentan al fondo del presente asunto. Esto es EL DERECHO A LA SEGURIDAD y el DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO; de manera que en criterio de quien aquí juzga la resolución del presente caso comporta lo que la doctrina conoce como: Casos Difíciles o bien de antilogía Jurídica o como de antinomia Jurídica y la técnica jurídica para resolverlo sería la Ponderación Judicial en Sentido Estricto del Catedrático alemán Robert Alexi. ASÍ SE DECIDE.
DEL JUICIO DE PONDERACIÓN

Para abordar la presente causa, este Juzgador considera adecuado utilizar la técnica de la Ponderación, la cual en palabras de Prieto Sanchís (2002) se identifica como: “(…) la acción de considerar imparcialmente los aspectos contrapuestos de una cuestión o el equilibrio entre el peso de dos cosas (…)”. Vale destacar esta novedosa teoría sobre la Ponderación Judicial desde la perspectiva del Juzgamiento Jurisdiccional, la resulta completamente idónea a la hora de identificar antinomias o colisiones entre derechos, de la cual se contextualizan algunas acepciones interesantes expuestas de la siguiente manera:

“(…) Ponderar es, pues, buscar la mejor decisión cuando en la argumentación concurren razones justificatorias conflictivas y del mismo valor, cabría hablar de una función positiva o de búsqueda de lo más adecuado, es decir, de aquella solución que comporte el menor sacrificio de un principio o derecho compatible con la mayor satisfacción de otro (…)”.

De esta teoría, resaltan elementos muy interesantes respecto a la Técnica Ponderativa, ya que la misma establece la necesidad de implementar metodologías analíticas que sustenten el equilibrio y la imparcialidad jurídica ante la confrontación de derechos, en aras de alcanzar una solución adecuada, aunque la misma represente el sacrificio de un principio o derecho ante la consagración de otro de mayor relevancia.

Concatenadamente debemos señalar traer a colación que según la doctrina de Robert Alexy,(Teoría de los Derechos Fundamentales, 1993), la influencia sobre la posible colisión de derechos y libertados ha trascendido significativamente en el ámbito jurídico, obligando a los Juzgadores y funcionarios del Sistema de Administración de Justicia, a implementar estrategias y metodologías especialmente dispuestas para buscar soluciones a esta clase de situaciones, teniendo en la Ponderación y uno de sus elementos principales e intrínsecos como los es la Proporcionalidad, herramientas fundamentales para consagrar la finalidad teleológica de la justicia. Alexy asume que las normas de derechos fundamentales pueden clasificarse en reglas y principios, distinción que él califica según lo siguiente;

“(…) clave para la solución de problemas centrales de la dogmática de los derechos fundamentales… uno de los pilares fundamentales de la teoría de los derechos fundamentales (…)”.

De acuerdo a esta distinción, el autor esgrime contextualmente:

“(…) las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no, en tanto que los principios: son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades reales existentes (…)”.

Al respecto, el máximo tribunal venezolano en sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expone:

“(…) el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin. De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo (...)”.

Se cuestiona este Juzgador:
1. Si la pared perimetral objeto del presente litigio constituye para el Consejo Comunal de la Urbanización la Trinidad un Derecho Constitucional a la Seguridad; mientras que para la Urbanización Santa Eduviges UN Derecho de Libre Tránsito. Entonces: Se presenta un caso clásico de Colisión Constitucional?
2. ¿Cuál podría ser la utilidad práctica, en términos de justicia como corrección del derecho; si es declarada por quien aquí decide, constitucional o bien inconstitucional la Construcción de la Pared Perimetral que bloquea la Salida de la Urbanización Santa Eduviges que impide salir a la calle principal que precisamente conduce al fondo a la Urbanización la Trinidad, según se aprecia de los elementos probatorio y del CD al folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal del presente asunto?
En este orden de ideas resulta importante analizar en profundidad, tomando en cuenta la doctrina y jurisprudencia suficientemente analizadas y descritas “ut supra”, que tanto las reglas como los principios pueden entrar en conflicto o colisionar en algún extracto jurídico o momento en especifico, situación que podría conducir a posibles resultados incompatibles o derivar en una percepción jurídica completamente contradictoria como la identificada en la presente causa, donde pese a que la parte recurrente alega la ejecución de una vía de hecho en detrimento de sus derechos como lo es la demolición el día 16/12/2022, de la pared perimetral levantada en salvaguarda de la seguridad de los habitantes de la Urbanización La Trinidad.

Este director del proceso, considera adecuado precisar, en aras de la optimización del derecho y en fiel resguardo de los principios constitucionales que amparan a las partes que pese a que la situación ut supra identificada, ubicarse y ponderar las situaciones enfrentadas:

En ese sentido, desde la óptica del Consejo Comunal de la Urbanización la Trinidad, plenamente identificado en autos y recurrente en el presente juicio. La Pared Perimetral comporta un derecho a la seguridad ciudadana, pública e integral garantizadas por un sistema jurídico perfectamente dispuesto para ello.

Al respecto el Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humano (PROVEA) esgrime contextualmente lo siguiente:

“(…) El concepto de seguridad humana aparece en 1993, propuesto por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), y aunque no cuenta con una definición precisa y concluyente, se plantea que es de orden polivalente, de contenido antropocéntrico, universal, interdependiente, preventivo, democrático, indivisible, global, local, integrativo y de connotaciones cualitativas y cuantitativas y que responde a dos factores: percepción de inseguridad y un estado de satisfacción de necesidades (…)”.

En la perspectiva jurídico-integral-humana, la Seguridad desde el enfoque, se concibe con la garantía de todos los derechos humanos, configurando un esquema estructural capaz de erradicar cualquier elemento directo que pueda provocar acciones violentas, ilegales o delictivas que permitan una percepción de inseguridad en el ser humano desde la perspectiva social.

Por su parte la Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada en ocasión de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948 y considerado como uno de los documentos más importantes en la historia de los derechos humanos, establece en su artículo 3 lo siguiente: “(…) Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona (…)”. Este principio vincula que la seguridad ciudadana es un derecho humano y que la misma consiste en la protección de un núcleo básico de derechos, incluidos el derecho a la vida, el respeto a la integridad física y material de la persona, y su derecho a tener una vida digna; sin ningún tipo de riesgos o sensaciones de vulnerabilidad personal. (Subrayado de este Juzgado).

En el mismo orden de ideas cabe señalar, que nuestro máximo marco normativo la Constitución Nacional, dispone en su artículo 55 lo siguiente:

“(…) toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (…)”.

Este principio busca resaltar la obligatoriedad del estado en su rol tutelar, de garantizar la protección de su población y resguardar su integridad ante cualquier situación de riesgo o vulnerabilidad.
No obstante, este juzgador no ve comprometido con el derribo de la pared perimetral, el núcleo duro de derechos fundamentales como: la Seguridad, dignidad, la vida e integridad física; toda vez que la Caseta principal de Vigilancia que conduce la urbanización La Trinidad se encuentra al frente o bien adelante desde donde se derribo la pared perimetral no quedando expuesto sino mas bien resguardado en la línea del frente por el cuerpo de vigilantes que custodian dicha urbanización; situación que conoce quien aquí juzga por máxima de experiencia, y de acuerdo al principio jurídico de la apreciación de la prueba fundamentado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la Sana Crítica”.

Por su parte, desde la perspectiva de la Urbanización Santa Eduviges Del Derecho al Libre tránsito u libertad de libre desplazamiento como también es conocido en algunas legislaciones internacionales, es considerado por el sistema jurídico como un derecho fundamental con rango constitucional según lo dispuesto en nuestra Carta Magna, de la siguiente manera:

“(…) Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

Este derecho fundamental configura el ejercicio del ius movendi et ambulandi, figura que implica la garantía de transitar libremente por cualquier medio por todo el territorio nacional según el artículo in comento, describiendo también la posibilidad del uso de vías alternas en caso de ser necesaria su implementación.
Aunque en el presente caso, la Urbanización Santa Eduviges; antes del derribo de la pared perimetral objeto del presente juicio, tenía una vía de acceso por otra urbanización contigua. Pero de igual manera antecedida en su libre tránsito por otra garita de Vigilancia de la Urbanización de Villa de En Medio, cuyo traslado era más caótico puesto que los habitantes de la urbanización Santa Eduviges; debían internarse por toda la Urbanización Villa de En medio para luego poder acceder a sus respectivas viviendas y claro está dicho paso no les garantizaba acceso cómodo, rápido, inmediato y directo a la vía publica sino al coracán interno de dicha urbanización; situación que conoce quien aquí juzga por máxima de experiencia.
En este orden de ideas, Beltrán Varillas (2010) en su trabajo doctrinal “El Derecho fundamental a la libertad de tránsito”, esgrime lo siguiente:

“(…) Cabe precisar, además, que el derecho fundamental a la libertad de tránsito puede ser ejercido tanto de manera individual como colectiva, y se manifiesta a través del uso de vías de naturaleza pública, tales como parques, avenidas, calles, entre otros; así como mediante la utilización de vías privadas de uso público, como son las servidumbres de paso, o espacios privados, Según puede verse, este derecho guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues se considera a la libertad de tránsito como una proyección de la libertad física y, por consiguiente, como un despliegue espacial de la libertad personal . En tal sentido, no cabe duda de que “cuando se afecta el derecho de una persona a ingresar a ciertos lugares sin justificación, es decir, a su libertad de tránsito, también se estaría vulnerando el derecho a la libertad personal” (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

De lo antes expuesto, este Juzgado considera, que aunque la libertad de tránsito configura elementos subjetivos relacionados con la libertad física y personal que permite a las personas circular libremente y sin restricciones tanto por espacios públicos como privados; sin embargo, no puede aseverarse que este derecho sea completamente absoluto, pues como todo derecho fundamental debe ser ejercicio con sujeción y respeto a otros derechos fundamentales o bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, o según las condiciones y limitaciones legales establecidas según sea el caso en especifico y según la titularidad de terceros.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta conducente para este Juzgado, analizar no solo los alcances del derecho a la libertad de tránsito descrito suficientemente, sino también la relación de este derecho con la servidumbre de paso, figura jurídica que implica el uso, en casos especiales, de vías privadas o de uso público para consagrar la libertad del libre tránsito, para lo cual debemos interpretar lo siguiente.

En el Derecho Romano, la Servidumbre constituía un derecho real que permitía al propietario de un predio denominado dominante, a tener acceso o hacer uso de manera limitada y con una finalidad en especifico, de un predio ajeno denominado predio sirviente. Este derecho no establecía obligaciones personales del propietario del predio sirviente, sino que restringía ciertos usos de su propiedad para beneficiar al predio dominante.

Históricamente, se hace una separación entre servidumbre predial y servidumbre personal, el cual se eliminó en el Código Napoleón, pues la servidumbre supone una conexión de predio con predio.

La doctrina se encarga de identificar la servidumbre como: “derecho real sobre un predio denominado “sirviente” en beneficio de otro predio llamado “dominante” o para beneficio o utilidad pública o comunal y, que consiste en “tolerar algo”, o en un “no hacer”, resaltando entre estas definiciones lo esgrimido por Osorio, (1961), que indica: “Constituye el derecho ajeno que limita el dominio, de éste, y, que está constituido a favor de las necesidades de otra finca perteneciente a distintos propietarios, o de quien no es dueño la gravada”.

Al respecto Eloísa Sánchez hace referencia de la siguiente manera; “es un derecho real sobre ciertos usos de un predio (llamado predio sirviente), establecido a favor de otro predio (llamado predio dominante)”, concatenado con los dispuesto por Colin, (1961), que vincula la servidumbre de la siguiente forma: “en la facultad que tiene el poseedor del fundo dominante de realizar sobre el fundo sirviente ciertos actos de uso restringido (por ejemplo las servidumbres de paso y de pasto)...”.

Según el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas en sentencia Nº 2012-5417 de fecha 02/10/2012; “(…) la servidumbre es un derecho real, es decir un derecho legal que tiene todo propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, a exigir salida a la vía pública cuando éste no la tiene, o cuando se le hace muy costoso e incomodo (…)”, acepción sustentada en lo dispuesto en el artículo 660 del Código Civil que establece: “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo”.

Por su parte, Caroline de Trazegnies (2001), describe en su trabajo doctrinal “La servidumbre de paso en el Derecho Romano”; “(…) era concebida como un derecho real que limitaba el ejercicio del derecho de propiedad de la servidumbre de paso, recayendo sobre el ius utendi…es decir, servirse de la cosa, de usarla. Como toda servidumbre, la regulación de esta figura en el Código Civil Peruano afectaba también de cierta manera el ius abutendi, el derecho de disposición del bien. Cabe resaltar, por tanto, que la servidumbre de paso no implicaba una desmembración del derecho de propiedad sino tan sólo una limitación sobre algunas de las facultades del mismo (…)”.

Nuestro Código Civil venezolano, regula las servidumbres de paso en su Capítulo “II” que habla de las Limitaciones Legales a la Propiedad Predial y de las Servidumbres Prediales, en las que aparte de identificarlas como derechos reales limitados que recaen sobre una propiedad y permite el uso o goce de dicha propiedad de otra persona o predio, también dispones que el titular de dicha servidumbre solo puede utilizarla de acuerdo a lo legalmente establecido para ello, resaltando lo señalado en la normativa mencionada ut supra de la siguiente manera:

“(…) Artículo 659. Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos”…Concatenadamente con el Artículo 660 que dispone: “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo (…)”.(Subrayado de este Juzgado).

De igual manera la ley ejusdem vincula respecto al caso analizado:

“(…) Artículo 709.- Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

Al respecto cabe señalar, que a través de las servidumbres de paso se hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito como derecho fundamental, pero lo mismo supone también la limitación de otro derecho en pleno como lo es el derecho a la propiedad, y aunque finalmente dicha restricción de propiedad se encuentre justificada en la salvaguarda del derecho fundamental de libertad de tránsito, así como del orden público para el caso de las servidumbres legales de paso, para su establecimiento legal deben configurarse todos los supuestos jurídicos y diferentes elementos formales que justifiquen suficientemente su implementación.

Con ello, siendo que los habitantes de la Urbanización Santa Eduviges, en criterio de quien aquí juzga, tienen el carácter de fundo dominante y los ciudadanos de la urbanización la Trinidad, tienen el carácter de fundo sirviente; es por lo que en el presente caso considera este juzgador, que debe ceder el derecho a la seguridad personal frente al derecho al libre tránsito porque le asisten más razones que objeciones. Así queda Ponderada la colisión constitucional, entendiéndose que únicamente en el presente caso el derecho a la seguridad queda derrotado frente al derecho al libre tránsito y con ello la Construcción de alguna pared perimetral que obstaculice el acceso al vía pública de forma inmediata, sin obstáculo, rápida, fácil y digna a los ciudadanos de la Urbanización Santa Eduviges; en el presente caso debe declararse bien inconstitucional por que menoscaba el derecho al libre tránsito e ilegal porque impide el derecho a la servidumbre de paso del fundo dominante frente al sirviente. De tal modo que la vía de hecho aunque ilegal en su forma ejecución como up supra ha sido declarado; ha coincidido en el caso concreto, con la garantía al derecho al libre tránsito. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la petición de la recurrente sobre la indemnización por motivo de la vía de hecho y ejecución de derribo de la pared perimetral, este juez considera que siendo declarada por quien aquí juzga, dicha pared perimetral ilegal e inconstitucional; entonces a tenor de la contenido en el Código Civil en los artículos 1.157 que establece: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”, Concatenadamente con el artículo 1185 ejusdem que vincula: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Por lo antes expuesto, este Juzgador establece que no tiene derecho a una acción de repetición o bien indemnización sobre alguna acción u bien que le fuere declarado inconstitucional e ilegal; por lo que es forzoso declarar sin lugar la petición indemnización por motivo de derribo de la pared perimetral por parte de la Alcaldía del Municipio Araure. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes descrito y revisadas fehacientemente todas las circunstancias relacionadas con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VIAS DE HECHO, interpuesto por los ciudadanos; RAMÓN FUAZ KASSEN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.260.477 y CARLOS JAVIER VIVAS TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-11.187.235, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, asunto en el cual se identifica la colisión de derechos fundamentales como el derecho al libre tránsito que les asiste a los habitantes de la Urbanización Santa Eduviges y que sustenta la ejecución de demolición de la pared perimetral por parte de la Alcandía del Municipio Araure, y el derecho a la seguridad que le asiste a los habitantes de la Urbanización La Trinidad que configura el levantamiento de la pared en cuestión; siendo menester aclarar que aunque el levantamiento de dicha pared obstaculizó ilegalmente el libre tránsito y la servidumbre de paso a los habitantes de la Urbanización Santa Eduviges al negarle la servidumbre de paso como predio dominante, el órgano ejecutor de la medida de demolición no demostró la existencia de un acto administrativo nuevo sustentador de dicha medida, ante lo cual se presume que el mismo se basó en acto administrativo N° 144-2014 y 145-2014 los cuales se configuran como prescritos por las normativas jurídico-administrativas; aunque por suerte, coinciden con la protección al derecho al libre tránsito y el derecho a servidumbre de paso de los habitantes la urbanización Santa Eduviges; es por lo que este Tribunal procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VIAS DE HECHO. ASÍ SE DECIDE.

La parte recurrente hace especial alusión en este asunto, a que la demolición de la pared perimetral entre las Urbanizaciones La Trinidad y Santa Eduviges ejecutada por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha 16/12/2022, configura la existencia de Vías De Hecho o Actuaciones Materiales en torno a dicha acción, debido a que en ningún momento, se les notificó formalmente sobre alguna orden, resolución, decisión o algún otro acto administrativo que sustentara la ejecución de dicha demolición, solicitando según lo descrito en el libelo de demanda en el mismo sitio de los acontecimientos a los funcionarios actuantes, en el caso de marras, la Síndico Procurador del Municipio Araure Abg. YADIRA HERNÁNDEZ y el Concejal MIGUEL OLIVARES, les suministraran a los habitantes de la Urbanización La Trinidad, la documentación contentiva de la orden antes mencionada, o les informaran si esta acción estaba siendo ejecutada en atención al acto administrativo emitido en 2014, el cual según los promoventes, había sido declarado perimido en el año 2017. Así este Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitó información a este respecto a la Sindico Procuradora del Municipio Araure según auto de fecha 29/06/2023 que cursa inserto en folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la pieza principal, y no observando respuesta alguna según se evidencia en auto de fecha 30/01/2024 que cursa inserto en el folio ciento veintiséis (126); es por lo que este tribunal multa a la Sindico Procuradora Municipal suficientemente identificada, al pago de cincuenta (50) Unidades Tributaria (UT) de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece: “Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T)”. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VIAS DE HECHO o ACTUACIONES MATERIALES interpuesto por los ciudadanos; RAMÓN FUAZ KASSEN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.260.477 y CARLOS JAVIER VIVAS TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-11.187.235, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VIAS DE HECHO.

2.1: Se niega lo peticionado por la parte recurrente respecto a la restitución de la pared demolida.
2.2: Se multa a la Sindico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa Abogada YADIRA HERNANDEZ, con el pago de cincuenta (50) Unidades Tributarias (UT).

TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de Independencia y 165° de la Federación.

Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.


EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LASECRETARIA:
ABG. NADIUSKA CELIS.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión alas 3:25p.m y se libró comisión bajo el N° 2024-C-0052 contentiva de oficio de notificación bajo el N° 2024-272 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa.



LA SECRETARIA


ABG. NADIUSKA CELIS

ASUNTO: PP01-2023-06-0487