REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Catorce(14) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO: PP01-2023-11-0500.

Enfecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de la ciudadana NORMA YOLANDA SEQUERA titular de la cedula de identidad N° V- 9.250.921asistida del abogadoALEX RENÉ BUSTILLOS UZCATEGUI,titular de la cedula de identidad N° V- 10.726.869,inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.434; contentivo de FORMAL DEMANDA DE TERCERIA;contra los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA SEQUERA JIMÉNEZ Y ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREUA., titulares de las cedulas de identidad N°9.401.633 y 6.294.978 respectivamente.Donde manifiesta que posee un interés legítimo, actual y permanente, por ser copropietario de un inmueble que posee Titulo Supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare; Bajo el N° 4-436 en fecha 09 de abril del año 1979 y debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guanare, en el Protocolo 1°, Tomo 1°. Bajo el N° 17, Folios 47al 52, correspondiente al año 1979, de unas Bienhechurías Construidas por la Ciudadanahoy difuntaYolanda Jiménez titular de la cedula de identidad 857.116, sobre terreno municipal, alegando ser legítimos propietarios del inmueble los miembros de la Sucesión SEQUERA JIMÉNEZ.Solicita que la DEMANDA DE TERCERIAsea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
En fecha siete (07) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Juzgado Superior le ordena DESPACHO SANEADOR en la presente DEMANDA DE TERCERIA de conformidad con el artículo36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento de la admisibilidad o no, del presente asunto, lo hace bajo las siguientes consideraciones
I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículoN° 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

Por lo tanto, se constata, que la Solicitud interpuesta devienedel asunto principal contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, interpuesto por la ciudadana JACQUELINE MARGARITA SEQUERA JIMÉNEZtitular de la cedula deidentidadN° V-9.401.633, asistida por elAbogado ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU ,titular de la cedula deidentidadN° V- 6.294.978 , inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.086,donde solicitanla nulidad contra los siguientes Actos Administrativos:1.-Oficio SM-22- emitido por el Síndico Procurador del Municipio Guanare. 2.-Oficio SM 21-14 emitido por la Unidad de Sindicatura del Municipio Guanare. 3.- Acta de Informe N° 36 de fecha: 11 de Octubre del 2021emitida por el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la que la ciudadana NORMA YOLANDA SEQUERA titular de la cedula de identidad N° V- 9.250.921, alega ser legítimacopropietariade un inmueble que posee Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare; Bajo el N° 4-436 en fecha 09 de abril del año 1979 y debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guanare, en el Protocolo 1°, Tomo 1°. Bajo el N° 17, Folios 47al 52, correspondiente al año 1979, sobre unas Bienhechurías Construidas por la Ciudadanade la causanteYolanda Jiménez titular de la cedula de identidad 857.116, alegando que el referido inmueble pertenece alos miembros de la Sucesión SEQUERA JIMÉNEZ.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.En razón, de lo anterior, es axiomático que la competencia le corresponde a este Tribunal Superior, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD:
En el presente caso, observa que la ciudadanaNORMA YOLANDA SEQUERA titular de la cedula de identidad N° V- 9.250.921 asistida del abogadoALEX RENÉ BUSTILLOS UZCATEGUI,titular de la cedula de identidad N° V- 10.726.869,inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.434;interpusoDEMANDA DE TERCERIA,contra los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA SEQUERA JIMÉNEZ Y ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU A., titulares de las cedulas de identidad N°V- 9.401.633 y V- 6.294.978 respectivamente.Por lo que este Tribunal Superior en fecha siete (07) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), una vez revisado los requisitos y contenido de la demanda dicto Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa instó a la parte recurrente a corregir el libelo de Demanda en lo que respecta a lo siguiente:
• Precisar el carácter de Tercero en el cual actúa, es decir, anunciar a cual de los supuestos de tercerías establecidas en el artículo 370 del código de procedimiento civil se refiere.
• Determinar sobre quien recae la demanda de tercería, entiéndase si se refiere a un particular o a persona jurídica de la Administración Pública. Si es que la demanda la está presentando en litisconsorte pasivo.
• Relación sucinta, clara, precisa e inteligible de los hechos con el derecho y el señalamiento de las normas infringidas en el caso concreto.
• Especifique el petitorio que requiere ante este Tribunal, bien contra los particulares, o bien contra la administración pública; según sea el caso.

Ahora bien, una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho para la respectiva corrección solicitada por este despacho superior, y visto que la parte recurrente no acudió a subsanar la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente debe este Tribunal emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda, para ello, resulta necesario traer a colación los siguientes dispositivos normativos:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone:
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado de este Juzgado).

De la citada norma se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra una facultad para el juez de ordenar mediante un despacho Saneador la subsanación o corrección del libelo de la demanda cuando observare que el mismo es ambiguo o confuso, otorgándole al demandante un lapso de tres (03) días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal. Una vez corregidos, el Juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso; sin embargo, la Ley-en forma expresa- no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado, es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.
Luego, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 31 prevé la aplicación supletoria de normas de procedimiento, en los siguientes términos:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala en cuanto al despacho Saneador lo siguiente:
“Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
Así, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se aprecia la solución que ofrece para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “Despacho Saneador”, es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
De la revisión del escrito contentivo de la pretensión, se observa al folio doscientos cincuenta (250) y folio doscientos cincuenta y uno(251)de la pieza N° 1 actuación de este Juzgado dictada en fecha 07/11/2024, donde se ordenó Despacho Saneador. En virtud de lo cual, a partir del día siguiente a esa fecha, comenzó a transcurrir el lapso de tres(03) días de despacho otorgados por este juzgado al demandante para que cumpliera la orden de subsanación dada, el cual venció el día13/11/2024, sin que la parte actora hubiese presentado en ese lapso escrito de subsanación corrigiendo los errores u omisiones advertidas en el citado auto.
Concluye esta sentenciadora que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenado como fue el Despacho Saneador, y pasado el lapso indicado de tres (03) días en el que la parte Demandante de Tercería que se encontraba y se encuentra a Derecho, tenía que realizar la subsanación ordenada, se observa que ella optó por no efectuar subsanaciónni actuación alguna. Por lo que el escrito de demanda interpuesto no llena los extremos de Ley, incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 33 en sus numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como también la falta de especificación del carácter de Tercero con el cual actúa, conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es lo que Forzosamente conlleva a este Tribunal a declararINADMISIBLElaDEMANDA DE TERCERÍA,interpuesta porla ciudadanaNORMA YOLANDA SEQUERA titular de la cedula de identidad N° V- 9.250.921 asistida del abogadoALEX RENÉ BUSTILLOS UZCATEGUI,titular de la cedula de identidad N° V- 10.726.869,inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.434;contra los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA SEQUERA JIMÉNEZ y ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU A., titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.401.633 y V- 6.294.978 respectivamente,con fundamento en los artículos 31, 33 numerales 2,3,4, y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículos 134 de laLey Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez decretada la Inadmisibilidad de la demanda de tercería, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de las partes, por cuanto la mismas se encuentran a derecho en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaraINADMISIBLEla DEMANDA DE TERCERÍA,interpuesta por la ciudadanaNORMA YOLANDA SEQUERA titular de la cedula de identidad N° V- 9.250.921 asistida del abogadoALEX RENÉ BUSTILLOS UZCATEGUI,titular de la cedula de identidad N° V- 10.726.869,inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.434;contra los ciudadanos JACQUELINE MARGARITA SEQUERA JIMÉNEZ y ORLANDO GIL RODRIGUEZ DE ABREU A., titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.401.633 y V- 6.294.978 respectivamente.
SEGUNDO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.

Esta decisión es apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su publicación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce(14) días del mes de Noviembredel año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


LA JUEZA ACCIDENTAL,

Msc. ABG. NADIUSKA CELIS.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. FLORELIA VAZQUEZ
Publicada en su fecha a las:3:30p.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. FLORELIA VAZQUEZ.

ASUNTO: PP01-2023-11-0500.